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CRC - Resolución 7411 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7411 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7411 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S en contra del Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021, expedido por la Oficina Asesora de Planeación de Málaga”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado 2023811343 del 21 de julio de 2023 1, la Oficina Asesora de Planeación de Málaga, Santander , en lo sucesivo OAPM, remitió a la C omisión de Regulación de Comunicaciones - CRC el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S, en adelante ATC, en contra del Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual la OAPM despachó desfavorablemente una soli citud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones en el municipio de Málaga.

Así las cosas, la CRC en este caso analizará si el recurso de apelación en cuestión cumple con los requisitos de ley y si con fundamento en los cargos que en él se formula n, hay lugar a revocar la decisión adoptada por la OAPM mediante Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021.

requisitos de ley y si con fundamento en los cargos que en él se formula n, hay lugar a revocar la decisión adoptada por la OAPM mediante Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021.

TRÁMITE ANTE LA OAPM

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar los recursos en cuestión, se encontró lo siguiente:

Mediante comunicación MCI-CG-1833-2021 de 14 de septiembre de 2021 , ATC presentó ante la OAPM una solicitud de regularización de una estación radioeléctrica instalada en el inmueble ubicado en la Calle 12 No. 6ª-48 del municipio de Málaga.

Por medio de Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021 2 la OAPM resolvió negar la solicitud de regularización presentada por ATC. El acto administrativo en cuestión fue notificado personalmente por medio electrónico el mismo 24 de septiembre de 2021.

Por medio de comunicación del 6 de octubre de 2021 3, ATC, a través de apoderada especial , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021, solicitando que se revocara la decisión de negar su solicitud de regularización.

1 Expediente CRC 3000-32-11-77 2 P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS \Proyectos\Apelación antenas \3000-32-11-77 - MÁLAGA, SANTANDER\4. Expediente Digital. Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021

2 P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS \Proyectos\Apelación antenas \3000-32-11-77 - MÁLAGA, SANTANDER\4. Expediente Digital. Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021 3 P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS \Proyectos\Apelación antenas \3000-32-11-77 - MÁLAGA, SANTANDER \4. Expediente Digital. Recurso de reposición y apelaciónContinuación de la Resolución No. 7411 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 2 de 7

El recurso de reposición fue resuelto por la OAPM mediante Resolución No. 111 de 27 de octubre de 20214, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso . En lo que respecta al recurso subsidiario de apelación, concedió el mismo ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ATC interpuso recurso de apelación en contra de un oficio que resolvió de fondo una solicitud de regularización de una estación radioeléctrica instalada en el municipio de Málaga, luego el recurso en cuestión resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del CPACA.

Constatado lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación en cuestión cumple con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su

requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que el Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021 fue notificado el mismo 24 de septiembre de 2021, y el recurso fue interpuesto por apoderada especial de ATC el 6 de octubre de 2021, esto es, al octavo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo con el contenido de l oficio apelado, este es, el Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021 , la OAPM resolvió negar la solicitud de regularización de la infraestructura de telecomunicaciones instalada en un predio ubicado en la Calle 12 No. 6ª-48 del municipio de Málaga, con fundamento en que:

de 2021 , la OAPM resolvió negar la solicitud de regularización de la infraestructura de telecomunicaciones instalada en un predio ubicado en la Calle 12 No. 6ª-48 del municipio de Málaga, con fundamento en que:

“ATC no cuenta con el derecho real del dominio sobre el predio sujeto de solicitud, así mismo es importante aclarar que no se aporta documento legal que acredite a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, como TITULAR real del derecho de dominio, por tanto, ninguna de las empresas anteriormente descritas se encuentra legalmente facultada para actuar sobre el predio ubicado en la Calle 12 No. 6 A - 48 (sic)

Así mismo, es imperativo aclarar que, actualmente el municipio de Málaga Santander se encuentra adelantando acciones jurídicas con la finalidad de determinar si el predio ubicado en la calle 12 No. 6 A – 48 se encuentra con carencia registral, para posteriormente realizar la declaración sobre predio baldío” (Negrilla del texto original)

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la OAPM manifestó:

“3. CONSIDERACIONES

(…)

3. Las certificaciones expedidas por las entidades gestoras catastrales no son pruebas fehacientes que acrediten la titularidad real sobre el derecho de dominio de un inmueble, ya que, estas en su etapa de conservación al momento de realizar el censo catastral solo transcriben el nombre de la persona natural o jurídica que atiende la visita. (sic)

4P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS \Proyectos\Apelación antenas \3000-32-11-77 - MÁLAGA, SANTANDER \4. Expediente

visita. (sic)

4P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS \Proyectos\Apelación antenas \3000-32-11-77 - MÁLAGA, SANTANDER \4. Expediente Digital. Resolución 111 de 2021.Continuación de la Resolución No. 7411 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 3 de 7

4. Se observa que el predio catastral sujeto de trámite cuenta con una clara carencia registral, y por ende, se podría presumir su condición como predio baldío en suelo urbano, por tanto, es un predio inalienable, imprescriptible e inembargable.”

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comis ión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las

desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplica bles, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT).

garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 5 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 136 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

5 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma,

infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

5 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 6 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7411 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 4 de 7

Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.” (NFT).

terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.” (NFT).

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021, que se revoque dicha decisión y en su lugar se conceda el permiso de regularización solicitado, con fundamento en el argumento que será tratado a continuación.

I) EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SE ACREDITÓ LA POSESIÓN DEL BIEN

OBJETO DE SOLICITUD POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. BIC Y EL DERECHO DE USO POR PARTE DE ATC

ATC sustenta su recurso en contra del Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021 en que de acuerdo con la documentación que fue aportada con su solicitud de regularización, se acreditó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ostenta la posesión del bien inmueble ubicado en la Calle 12 No. 6 A – 48 y que dicha sociedad le confirió el derecho de uso del referido inmueble a ATC.

Expresamente manifiesta que:

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ostenta la posesión del bien inmueble ubicado en la Calle 12 No. 6 A – 48 y que dicha sociedad le confirió el derecho de uso del referido inmueble a ATC.

Expresamente manifiesta que:

“A. (…) para el predio del trámite de acuerdo a la respectiva consulta realizada en debida forma en las bases de datos de la Oficina de Registro de Instrumento Público de Málaga (Santander) (sic) no se encontró matrícula inmobiliaria.

B. Que para el predio objeto del trámite de acuerdo a la respectiva consulta realizada en debida forma ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se expidió la certificación

que el predio identificado con la nomenclatura calle 12 No 6ª- 48 se encuentra inscrito a nombre de (…) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (sic).

C. Que es amplio conocimiento por parte de las entidades gubernamentales así como habitantes de la zona la existencia del predio como poseedor por más de 20 años por la compañía TELECOM hoy día COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. donde a la fecha no se tiene conocimiento de ninguna reclamación, quejas proceso en curso o cualquier otra situación que afecte el uso, goce y disposición de la misma (sic).

D. Mediante certificación expedida por la compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC del 24 de agosto de 2021 el cual hace parte integral del presente Recurso donde se evidencia que con ocasión de la suscripción del Acuerdo de Terminación del Contrato de Explotación de Bienes Activos y Derechos celebrado entre COLOMBIA

donde se evidencia que con ocasión de la suscripción del Acuerdo de Terminación del Contrato de Explotación de Bienes Activos y Derechos celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y el PARAPAT1 el 16 de septiembre de 20217, el PARAPAT transfirió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, el derecho de posesión sobre el inmueble.(sic) (…)

4. Que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. EPS (sic), suscribió con ATC SITIOS DE COLOMBIAS S.A.S contrato de Otorgamiento de Derecho de uso, goce de en torre. (sic)

(Documento que se allegó con la solicitud) (…).”

Adicionalmente, menciona que respecto del mismo inmueble sobre el cual hoy versa la solicitud de regularización, previamente se había adelantado una actuación administrativa de la misma naturaleza, respecto de la cual , mediante Auto de Archivo de 12 de julio de 2021 se declaró el desistimiento tácito de la solicitud por no subsanar en debida forma la solicitud de acuerdo con loContinuación de la Resolución No. 7411 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 5 de 7

requerido por la OAPM en un acta de observaciones. No obstante, dichas afirmaciones no se acompañaron de argumentos encaminados a atacar la motivación del oficio apelado.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Se tiene entonces que el motivo que sustentó la negativa de la OAPM de autorizar la regularización de infraestructura de telecomunicaciones solicitada por ATC en el presente caso corresponde a que el predio respecto del cual versó la referida solicitud eventualmente constituye un bien baldío y a

Se tiene entonces que el motivo que sustentó la negativa de la OAPM de autorizar la regularización de infraestructura de telecomunicaciones solicitada por ATC en el presente caso corresponde a que el predio respecto del cual versó la referida solicitud eventualmente constituye un bien baldío y a que, en todo caso, ni ATC como solicitante de la regularización ni COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como presunto poseedor del inmueble, acreditaron el derecho real de dominio sobre el mismo. A su vez, se tiene que ATC enfoca la argumentación de su recurso en que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES funge como poseedor del inmueble de tiempo atrás y que cuenta con un contrato en virtud del cual dicha empresa le confirió el derecho de uso y goce del bien en cuestión.

De acuerdo con lo anterior, la discusión jurídica en el caso que nos ocupa gira en torno a si el bien objeto de la solicitud de ATC es baldío y derivado de ello, si es factible que particulares hagan uso del mismo, por ejemplo, para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.

Por lo anterior, sea lo primero poner de presente que, el artículo 675 del Código Civil se refiere a los bienes baldíos en los siguientes términos: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.” (SFT).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a los bienes baldíos así:

“4.2. En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del territorio del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos

“4.2. En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del territorio del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión.”7

Teniendo en cuenta que la OAPM manifestó en el oficio recurrido que el municipio de Málaga se encuentra adelantando acciones jurídicas con la finalidad de determinar si el predio ubicado en la Calle 12 No. 6ª – 48 “se encuentra con carencia registral, para posteriormente realizar la declaratoria sobre predio baldío (sic)” , es oportuno mencionar que existe una presunción reconocida legal y jurisprudencialmente como válida para determinar si un bien ostenta la calidad de baldío. Acerca de esta presunción, la Corte Constitucional ha manifestado:

“(…) Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción.”. 8

“Así las cosas, sólo mediante títulos debidamente inscritos en que consten tradiciones de dominio, puede desvirtuarse la presunción legal de la naturaleza baldía de los bienes rurales . Esta ha sido la interpretación de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-549 de 2016 cuando estableció que “[E]l

tradiciones de dominio, puede desvirtuarse la presunción legal de la naturaleza baldía de los bienes rurales . Esta ha sido la interpretación de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-549 de 2016 cuando estableció que “[E]l juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994 , 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado (…)”9.10

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria . Sentencia de 6 de febrero de 202 0. No. De proceso T 1500122130002019-00160-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T488 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU288 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Las Sentencias de la Corte Constitucional citadas con antelación constituyen el precedente jurisprudencial que recientemente ha adoptado la Corte Suprema de Justicia en materia de adquisición de bienes baldíos. Por ejemplo, en Sentencia No. SC3793-Continuación de la Resolución No. 7411 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 6 de 7

De acuerdo con lo anterior, la forma idónea para desvirtuar la calidad de baldío de un bien inmueble es únicamente a través de la presentación de títulos de dominio debidamente inscritos.

De acuerdo con lo anterior, la forma idónea para desvirtuar la calidad de baldío de un bien inmueble es únicamente a través de la presentación de títulos de dominio debidamente inscritos.

Analizado el caso que nos ocupa a la luz de las normas y la jurisprudencia citadas con antelación, se observa que se está ante una aparente ausencia de la titularidad del derecho de dominio sobre e l bien inmueble en el cual se encuentra instalada y se pretende regularizar una infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual corresponde dar aplicación, según la OAPM, a la presunción en virtud de la cual, ante la ausencia de propietario privado registrado, el bien se presume baldío.

Considerando que el recurso de ATC persigue que se revoque la decisión que negó la regularización de una infraestructura de telecomunicaciones instalada en el bien presuntamente baldío y que dicha pretensión se basa en la supuesta posesión de dicho inmueble por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, así como en el contrato de otorgamiento de derecho de uso que le fue conferido por éste, corresponde manifestar q ue la CRC no es la entidad facultada para clarificar la naturaleza de un bien en razón a su propiedad, razón por la cual es dable concluir que no le es posible a esta Comisión acceder a la pretensión del recurso de ATC, pues ello implicaría ordenarle a la OAPM autorizar el uso de un bien ubicado en el territorio urbano del municipio sin que previamente se esclarezca por parte de la autoridad competente si es un bien baldío o no.

En este punto es importante poner de presente que el alcance de la competencia consagrada en el

autorizar el uso de un bien ubicado en el territorio urbano del municipio sin que previamente se esclarezca por parte de la autoridad competente si es un bien baldío o no.

En este punto es importante poner de presente que el alcance de la competencia consagrada en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019 según la cual le corresponde a la CRC “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”, se limita a analizar si las decisiones apeladas se encuentran o no ajustadas a la normatividad vigente y aplicable, a la luz de los cargos que formule el apelante, por tanto, no es viable desde el punto de vista jurídico determinar si el recurrente en este caso logró acreditar el derecho de dominio respecto de un bien inmueble y si con ocasión de ello se le debería conceder el permiso de regularización solicitado.

En ese orden de ideas, y considerando que la decisión de la OAPM se basó en la aplicación de la presunción legal y jurisprudencial establecida para los bienes baldíos y que afirmó que se encuentra adelantando las acciones necesarias para determinar con certeza la naturaleza del inmueble en cuestión, se procederá a negar las pretensiones del recurso formulado por ATC y confirmar el Oficio IOP-OF 637 de 24 de septiembre de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión exhorta a la Alcaldía de Málaga a fomentar y buscar alternativas para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión exhorta a la Alcaldía de Málaga a fomentar y buscar alternativas para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de incentivar el acceso y uso eficiente a las TIC y en tal sentido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 201511, así como lo contenido en la Ley 2108 de 2021, para garantizar la cobertura y calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones de la ciudadanía. Así mismo, para buscar alternativas específicas con el solicitante que le permita desplegar la infraestructura requerida para favorecer a los ciudadanos. Para tal fin, se le recuerda que el Código de Buenas Prácticas expedido por la CRC brinda herramientas para facilitar dicha labor.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa

2921 de 1 de septiembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “Por lo tanto, como en el proceso no se acreditó a plenitud la condición de bienes privados y prescriptibles de los fundos objeto de usucapión, pues se hizo evidente la falta de propietarios registrados en los certificados catastrales y no se emprendió actividad alguna encaminada a desvirtuar la presunción de baldíos que gravitaba sobre los inmuebles donde se levantaron El Templo y la Capilla Santa Bárbara, esta era razón suficiente para estimar viable hacer uso de la casación oficiosa, en razón a que sin duda se debía proteger el patrimonio público, el cual con la decisión del Tribunal Superior de Tunja se ve notoriamente afectado.

razón suficiente para estimar viable hacer uso de la casación oficiosa, en razón a que sin duda se debía proteger el patrimonio público, el cual con la decisión del Tribunal Superior de Tunja se ve notoriamente afectado.

Lo anterior, por cuanto sobre dichos fundos pesaba la presunción de baldíos por carecer de titulares del derecho real de dominio inscrito y no contar con registro inmobiliario. Esta creencia, que no fue alterada por la demandante en el decurso procesal, llevaba necesariamente al fallador a hacer uso de las facultades oficiosas de que disponía para clarificar la naturaleza jurídica de esos inmuebles, lo que incluía vincular a la Agencia Nacional de Tierras, entidad encargada de conceptuar sobre el carácter de tales predios.

De allí que concluyó que en la interpretación de tales preceptos el funcionario no debe ignorar la presunción de derecho atañedera a la naturaleza de bien baldío, la cual refulge ante la falta de propietario privado inscrito, pues ese desconocimiento puede conducir a un error sustancial de la decisión por aplicar indebidamente una norma impertinente al caso.” Ver también las sentencias STL10788-16 y STC10798-16. 11 Modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021 y el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.Continuación de la Resolución No. 7411 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 7 de 7

aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apela

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