CRC - Resolución 7412 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7412 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7412 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio AMC-SP-1822-2023 del 13 de diciembre de 2023, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Cajicá, Cundinamarca”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 2024801029 del 24 de enero de 20241, la Secretaría de Planeación Municipal de Cajicá, Cundinamarca, en adelante SPC, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PTC, en contra del Oficio AMC-SP-1822-2023 de 13 de diciembre de 2023, por medio del cual la SPC negó la solicitud de permiso de instalación de una infraestructura de telecomunicaciones denominada “CBTA_07612 CBTA CAJICÁ CANELÓN”.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artí culo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– CPACA, mediante comunicación
ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artí culo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– CPACA, mediante comunicación con radicación de salida 2024503288 del 8 de febrero de 2024, la CRC solicitó a la SPC la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de permiso de instalación en comento, requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante radicado 2024802645 de 19 de febrero de 2024.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, se debe revocar el Oficio AMC-SP-1822-2023 de 13 de diciembre de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SPC
El 12 de diciembre de 2023, PTC radicó ante la SPC, una solicitud de permiso2 para la instalación y funcionamiento de una infraestructura de telecomunicaciones denominada “CBTA_07612 CBTA CAJICÁ CANELÓN ” en el inmueble “Lote Santa Isabel No.1 ”, ubicado en la Vereda Canelón del Municipio de Cajicá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 176-38885.
1 Expediente CRC 3000-32-11-127. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, Cundinamarca - Solicitud inicial SYSMAN 202310408.Continuación de la Resolución No. 7412 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 2 de 9
Por medio del Oficio AMC-SP-1822-2023 de 13 de diciembre de 2023 3, la SPC resolvió negar la solicitud de permiso, sustentando tal decisión en el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 43 del Acuerdo 016 del 27 de diciembre de 201 4 – Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Cajicá.
Ante la negativa de la SPC, el 2 de enero de 2024, PTC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, en contra del Oficio AMC-SP-1822-2023 de 13 de diciembre de 2023. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 001 del 24 de enero de 20245, la cual decidió no reponer el acto administrativo recurrido por encontrar que la decisión adoptada se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable. Así mismo, la SPC concedió el recurso subsidiario de apelación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que el recurso de apelación interpuesto por PTC se formuló en contra de un acto administrativo definitivo como quiera que resolvió de fondo la solicitud de permiso de instalación de una estación radioeléctrica, por tanto, dicho recurso es procedente en los términos de los artículos 74 y 75 del CPACA.
Constatado lo anterior, corresponde a esta Comisión revisar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de ley, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales este tipo de recurso debe presentarse por el interesado, su
los requisitos de ley, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales este tipo de recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.
En el presente caso , se observ a en el expediente que el Oficio AMC-SP-1822-2023 de 13 de diciembre de 2023 fue notificado el 15 de diciembre de 20236, y el recurso fue interpuesto el 2 de enero de 20247, esto es, el décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTC cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, dicho recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 12 de diciembre de 2023 PTC radicó ante la SPC una solicitud de permiso para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones denominada “CBTA_07612 CBTA CAJICÁ CANELÓN”.
la SPC una solicitud de permiso para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones denominada “CBTA_07612 CBTA CAJICÁ CANELÓN”.
Mediante Oficio AMC-SP-1822-2023 del 13 de diciembre de 2023, la SPC resolvió negar la solicitud de instalación al considerar que, una vez analizados los documentos presentados por PTC, éstos no cumplían satisfactoriamente el requisito exigido en el parágrafo tercero del artículo 43 de l PBOT del Municipio. En concreto, la SPC señaló que:
“En los anteriores términos, actualmente no es viable la instalación de la “estación radioeléctrica en telecomunicaciones” debido a que no cumple con el régimen de usos conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 43 Acuerdo 016 de 204, toda vez que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-38885 se
3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, Oficio-AMC-SP-1822-2023. 4 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, Recurso de reposición y en subsidio de apelación Cajicá. 5 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, Resolución REP 001-2024. 6 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, Correo de alcaldía de Cajicá – notificación oficio-AMC-SP-1822-2023. 7 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, Radicado -recurso de reposición y en
oficio-AMC-SP-1822-2023. 7 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, Radicado -recurso de reposición y en subsidio de apelación.Continuación de la Resolución No. 7412 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 3 de 9
encuentra ubicado en suelo RURAL SUBURBANO CON ACTIVIDAD RESIDENCIAL , cuto régimen de usos es de carácter restrictivo en los términos de la ley 388 de 1997 y el Decreto único 1077 de 2015”.(sic)
De lo anterior, es claro que la SPC negó la solicitud de instalación debido a que el área que refiere PTC en la solicitud, no permite la instalación de este tipo de infraestructura de telecomunicaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la
principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la C RC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida ,
dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 10 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de
misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 10 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7412 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 4 de 9
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el
planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de estaci ones de telecomunicaciones que busca PTC se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SPC, PTC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio AMC-SP-1822-2023 de 13 de diciembre de 2023 , el cual se sustentó en los argumentos que se indican a continuación, y serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden.
I) INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA QUE SIRVIÓ DE
SUSTENTO PARA NEGAR LA IN STALACIÓN DE ESTACIONES
RADIOELÉCTRICAS EN LAS UBICACIONES PROPUESTAS
Sobre el primer argumento, PTC alegó que la SPC dio aplicación a una norma que es contraria a
SUSTENTO PARA NEGAR LA IN STALACIÓN DE ESTACIONES
RADIOELÉCTRICAS EN LAS UBICACIONES PROPUESTAS
Sobre el primer argumento, PTC alegó que la SPC dio aplicación a una norma que es contraria a la finalidad de la provisión de los servicios de telecomunicaciones como un servicio público esencial, que además considera son normas de superior jerarquía, pues en su sentir, la solicitud bajo análisis debió ser resuelta a la luz de lo consagrado en el artículo 2 y 5 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 1 del Decreto 464 de 2020, el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el artículo 2 del Decreto 2201 de 2003, el artículo 9 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, con fundamento en el criterio jerárquico que debe regir la aplicación normativa, según la cual la norma superior debe prevalecer sobre las demás.
Al respecto, manifestó en su recurso que no encuentra fundamento alguno para que el PBOT11 prevalezca sobre las normas referidas, y añadió que este instrumento municipal contiene una barrera normativa que impide el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este cargo, es preciso advertir que, revisado el acto administrativo recurrido, se pudo constatar que la SPC profirió y motivó el mismo en las condiciones y restricciones establecidas para los usos de suelo en el PBOT, del municipio de Cajicá- Cundinamarca.
11 Acuerdo No. 014 de 2010 Plan Básico de Ordenamiento Territorial “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste al
establecidas para los usos de suelo en el PBOT, del municipio de Cajicá- Cundinamarca.
11 Acuerdo No. 014 de 2010 Plan Básico de Ordenamiento Territorial “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Caldas”Continuación de la Resolución No. 7412 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 5 de 9
Con el fin de analizar lo afirmado por el recurrente en cuanto a que la administración contraviene lo dispuesto en normas de superior jerarquía, es de indicar que , por orden de la misma Constitución Política, la reglamentación del uso del suelo se encuentra en cabeza de las entidades territoriales.
Al respecto, el artículo 287 de la Constitución Política establece que los municipios cuentan con la autonomía para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y posteriormente, en el numeral 7 del artículo 313, determina que corresponde al Concejo Municipal reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción. De la lectura de las disposiciones en cita se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las n ormas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial. Sobre este principio, la Corte Constitucional se pronunció así:
“Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los
ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo (…)”12.
En línea con lo anterior, se encuentran otras normas de rango legal como la contenida en el literal B del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 que señala: “(…) es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes”.
De igual manera, la Corte Constitucional ha manifestado:
“En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés socialley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo , y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-. (…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo , afectan aspectos
para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo , afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros”13.
En consecuencia, en desarrollo del principio de la autonomía territorial del que goza cada municipio, el alcalde formula el plan de ordenamiento territorial -POT-, el cual es posteriormente aprobado por el Concejo Municipal como autoridad competente, dicho plan es el instrumento técnico y normativo a través del cual se desarrolla el ordenamiento del territorio, en este se fijan los objetivos, directrices, estrategias, políticas y el desarrollo físico del territorio, es decir, es en el que se determina e ide ntifica el uso y utilización que se le dará al suelo. E n esta medida, el plan de ordenamiento territorial al ser la norma principal que determina la organización del territorio, guía el resto de las normas que se expidan al interior del municipio, pues es expresión del principio constitucional y legal de autonomía sobre el territorio que es inherente a todo proceso de ordenamiento territorial.
Sobre el particular, es necesario aclarar que , si bien las normas citadas por el recurrente está n dirigidas a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos f ines, se requiere del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la
incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos f ines, se requiere del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la concurrencia de una serie de condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual, es
12 Corte Constitucional, Sentencia SU 095 de2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, MP. Alberto Rojas RíosContinuación de la Resolución No. 7412 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 6 de 9
establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio, y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.
Así pues, para que las solicitudes de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones sean aprobadas a quienes las presentan, éstas deben ir alineadas no sólo con las normas que propenden por el desarrollo y despliegue de infraestructura de tel ecomunicaciones, sino que de igual manera deben atender y acogerse a las condiciones y restricciones establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial, incluido lo referente a la reglamentación sobre los usos del suelo.
De igual manera cabe resaltar, que las actuaciones de las entidades territoriales frente al despliegue y la concesión de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones, también está sujeto al régimen dispuesto en la Ley 152 de 1994 14 y la Ley 388 de 1997 15, en especial las disposiciones dentro de estas leyes que brindan autonomía y competencia normativa
también está sujeto al régimen dispuesto en la Ley 152 de 1994 14 y la Ley 388 de 1997 15, en especial las disposiciones dentro de estas leyes que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo; por otra parte, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para plani ficar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:
“a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica”.
Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, puntualmente, en los numerales 1 y 2 del artículo en comento se establecen las siguientes acciones:
“ARTÍCULO 8 º. ACCI ÓN URBAN ÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades
en comento se establecen las siguientes acciones:
“ARTÍCULO 8 º. ACCI ÓN URBAN ÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situacio nes jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:
3. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
(…)
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se tiene que la Alcaldía Municipal de Ca jicá – Cundinamarca, es autónoma para elaborar su PBOT y para en este, clasificar su suelo y determinar cómo se deberá hacer uso del mismo. Así pues, en ejercicio de tales facultades, expidió el Acuerdo 016 de 2014, y dispuso en el parágrafo tercero del artículo 43 que:
“En el caso de torres de antenas no se permitirá que estas se establezcan en áreas urbanas, expansión urbana, centros poblados y suburbanas; más sin embargo estaciones terrestres y demás elementos auxiliares necesarios para su conexión podrán establecerse en las áreas ya mencionadas. Las áreas permitidas para la instalación de las torres de antena serán los suelos
embargo estaciones terrestres y demás elementos auxiliares necesarios para su conexión podrán establecerse en las áreas ya mencionadas. Las áreas permitidas para la instalación de las torres de antena serán los suelos
14 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.”. 15 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.Continuación de la Resolución No. 7412 de 05 de junio de 2024 Hoja No. 7 de 9
rurales con uso de agricultura tradicional y agricultura intensiva garantizando que se encuentren a no menos de 50 metros de linderos con predio(s) vecinos”. (NFT) Igualmente, en el capítulo 4 del PBOT “de la asignación de usos por áreas de actividad en suelo rural y suelo rural suburbano” en el artículo 128, la entidad territorial determinó que se encuentra prohibido en el suelo rural suburbano de actividad residencial, el uso de suelo distinto a l de vivienda familiar, bifamiliar, y en agrupación, agropecuario tradicional, forestal, dotacional tipo I, y el recreacional.
Así las cosas, y dejando claro la autonomía territorial de la entidad para prever el uso del suelo, es dable colegir que la negación por parte de la SPC se encuentra ajustada al PBOT, y, asimismo, a la normatividad que resulta aplicable a la solicitud impetrada por PTC.
Por otro lado, se observó que PTC cuestionó el condicionamiento del uso del suelo establecido en el PBOT, pues, a su consideración la clasificación del uso del suelo que hace la entidad territorial a través de este instrumento impide el despliegue de infraestructura, y en consecuencia crea una
en el PBOT, pues, a su consideración la clasificación del uso del suelo que hace la entidad territorial a través de este instrumento impide el despliegue de infraestructura, y en consecuencia crea una barrera normativa.
Al respecto, esta Comisión con ocasión a las solicitudes presentadas por CENTENNIAL TOWERS COLOMBIA, y TORRESEC S.A.S analizó el PBOT del municipio de Cajicá, y evidenció que dentro de la normatividad referenciada exist ían restricciones o prohibiciones que imp edían el efectivo despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Sobre este asunto, la CRC emitió un concepto16 en el que se puso de presente que los parágrafos tercero y cuarto del artículo 43 del Acuerdo 016 de 2014 constituyen una barrera al despliegue de infraestructura, por lo que recomendó eliminar la prohibición absoluta de instalación en todas las zonas no rurales, y el requisito de desmonte de las estaciones de telecomunicaciones existentes que no cumplieran con lo dispuesto en el PBOT.
Pese lo anterior, es preciso reiterar qu
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