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CRC - Resolución 7416 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7416 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7416 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 1441 del 02 de septiembre de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2022-60675”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado 2024809751 del 15 de mayo de 20241, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S, en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 1441 del 02 de septiembre de 2022 2, por medio de la cual se negó la regularización de una estación radioeléctrica denominada “161343 – KENNEDY TECHO” instalada en la ciudad de Bogotá D.C.

Así las cosas, en el presente acto, se analizará el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de apelación, y en caso de constatar que el recurso c umple con dichos requisitos, se procederá a analizar si los cargos que en él se formulan están llamados a prosperar .

interposición del recurso de apelación, y en caso de constatar que el recurso c umple con dichos requisitos, se procederá a analizar si los cargos que en él se formulan están llamados a prosperar .

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:

Por medio de comunicación con Radicado No. 1-2022-606753 del 13 de mayo del 2022, ATC presentó por intermedio del representante legal de la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S , en calidad de apoderado de ATC, una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161343 – KENNEDY TECHO” ubicada en la a Calle 34 Sur No. 77 - 34, de la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C.

Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución No. 1441 del 02 de septiembre de 2022 , mediante la cual resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “161343 – KENNEDY TECHO” en razón a que la solicitud presentada por la sociedad ATC, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017. La citación a notificación personal del citado acto administrativo fue remitida el 7 de septiembre de 20224 y fue notificada personalmente el mismo 7 de septiembre de 2022.

1 Expediente CRC 3000-32-11-132 2 Expediente 1-2022-60675 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico, Folio 1-10

1 Expediente CRC 3000-32-11-132 2 Expediente 1-2022-60675 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico, Folio 1-10 3 Expediente 1-2022-60675 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 4, Folio 1-2 4 Expediente 1-2022-60675 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico, Folio 12-13Continuación de la Resolución No. 7416 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 2 de 10

Ante la negativa de la SDP, mediante radicado No. 1-2022-109025 del 21 de septiembre de 2022 5, ATC, por intermedio de apoderado general , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la Resolución No. 1441 del 02 de septiembre de 2022 , solicitando (i) revocar dicha decisión; (ii) en caso de no reponer la misma, conceder recurso de apelación ante la CRC; y (iii) reconocer que respecto de su solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “161343 – KENNEDY TECHO”, operó el silencio administrativo positivo consagrado en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Para tal fin, aportó la Escritura Pública 2.715 del 18 de julio de 202 2, proferida por la Notaría 6 4 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por medio de la cual protocolizó el efecto jurídico invocado.

de 202 2, proferida por la Notaría 6 4 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por medio de la cual protocolizó el efecto jurídico invocado.

Mediante Resolución No. 1113 del 2 4 de mayo de 2023 , la SDP decidió no reponer y por ende confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 1441 del 02 de septiembre de 2022 , por considerar que estaba debidamente motivada y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC.

De igual manera, no conceder la pretensión encaminada al reconocimiento del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa expresamente así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 13 de mayo de 2022. Finalmente, decidió conceder el recurso de apelación ante la CRC.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el caso objeto de análisis se observa que el recurso de apelación interpuesto por ATC resulta procedente, como quiera que el mismo se formuló en contra de un acto administrativo definitivo, que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones. Constatado lo anterior , corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y

resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones. Constatado lo anterior , corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que la Resolución No. 1441 del 02 de septiembre de 2022 , fue notificado personalmente el 7 de septiembre de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 21 de septiembre de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 13 de mayo de 2022, ATC, mediante radicado 1-2022-60675, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 13 de mayo de 2022, ATC, mediante radicado 1-2022-60675, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161343 – KENNEDY TECHO”.

La SDP, a través de la Resolución No. 1441 del 02 de septiembre de 2022 negó la solicitud en cuestión, con fundamento en que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para la regularización de infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito, puntualmente, la SDP evidenció que el solicitante presentó el reporte de inventario de estaciones a regularizar y la propuesta de regularización, por fuera de los términos establecidos en la referida norma.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

5 Expediente 1-2022-60675 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 16, Folio 1-91Continuación de la Resolución No. 7416 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 3 de 10

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha

de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad

propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 6 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 137 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades

6 y 137 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)

6 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.

6 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 7 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7416 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 4 de 10

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1441 del 02 de septiembre de 2022 , que negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161343 – KENNEDY TECHO”, que se revoque dicha decisión y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.

I. RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN

lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.

I. RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN

ATC alega que el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019 no establece las fechas que indica la SDP en el acto recurrido, al manifestar que ATC tenía hasta febrero de 2018 para presentar el reporte de inventario y hasta febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización. Así mismo, afirma que el Decreto 805 de 2019 establece que se podía presentar el reporte de inventario a más tardar el 15 de diciembre de 2019 y que se amplió por un año el término para presentar el plan de regularización.

Finalmente, aduce que sí cumplió con los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, pero con la modificación efectuada por el Decreto 805 de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para analizar si le asiste razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presen tación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre

inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. Al respecto, el numeral 3 d el artículo 19 ibidem dispone que “Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido reportadas, adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento”. (NFT)

En línea con lo anterior, los trámites de regularización que hubiesen sido iniciados, desde el primer paso, consistente en el reporte de la infraestructura, deben ser adelantados y llevarse conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el cual señala:

“ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que

redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.

Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos así:

Todos los plazos establecidos en la tabla anterior se darán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (…)” (NSFT).

En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada “161343 – KENNEDY TECHO” , el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema deContinuación de la Resolución No. 7416 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 5 de 10

Información Procesos AutomáticosSIPA, fue radicado el 26 de diciembre de 2018 bajo el número 12018-74202 (ítem 161), es decir, un año y dos meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 805 de 2019, y por tanto le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en su versión original, con los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radi oeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto

términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radi oeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto administrativo que autorice su instalación. Lo anterior, independientemente de que el recurrente iniciara el segundo paso, consistente en la presentación de la propuesta de regularización el 13 de mayo de 2022, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto 805 de 2019. En otras palabras, dado que el trámite de regularización inició con el reporte de inventario en vigencia del Decreto 397 de 2017, este debe ser aplicado a efectos de surtir el proceso y acogerse a los términos establecidos en el artículo 41 ibidem.

Es por lo mencionado que le asiste razón a la SDP cuando señala que la propuesta de regularización radicada por ATC el 27 de agosto de 2021 fue presentada de forma extemporánea de conformidad con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, toda vez que el límite para radicar dicha propuesta y la solicitud de que trata el título IV del referido Decreto, de conformidad con la norma en mención, era de tres (3) años posteriores a su entrada en vigor, es decir, hasta el 15 de febrero de 2021.

De acuerdo con lo anterior, este argumento del recurrente no tiene vocación de prosperidad, y en todo caso, es de advertir que el mismo no sustenta de modo alguno la petición principal del recurso de apelación de ATC, encaminada a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo a su solicitud de regularización, petición cuya prosperidad se analizará en el siguiente acápite.

II. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL

a su solicitud de regularización, petición cuya prosperidad se analizará en el siguiente acápite.

II. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

ATC considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que la entidad no resolvió ni notificó la decisión sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, este último adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, que estableció temporalmente un término de 10 días para resolver solicitudes de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y en virtud del cual debió declarar que se configuró el silencio administrativo respecto de la solicitud interpuesta sobre la antena “161343 – KENNEDY

TECHO”.

Adicionalmente, puso de presente que el 30 de abril de 2020 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC– emitió una “respuesta aclaratoria” sobre el Decreto 540 de 2020 en la que indicó que “la finalidad de esa norma es imprimir celeridad al trámite de todas las solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que se presenten o estén pendientes de resolverse durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por e l Ministerio de Salud y Protección Social ”, y que a partir de dicho concepto considera que su solicitud se debió atender con celeridad, dentro del término consagrado en la norma, so pena de que operar el silencio administrativo positivo, cuya aplicación invoca en este recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

atender con celeridad, dentro del término consagrado en la norma, so pena de que operar el silencio administrativo positivo, cuya aplicación invoca en este recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque la negativa de la SDP de declarar que para la solicitud asociada a la regularización de la antena “161343 – KENNEDY TECHO” operó el silencio administrativo positivo, y que consecuentemente se reconozca el referido efecto jurídico para el trámite en cuestión, es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este concepto. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra regulado en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entiendenContinuación de la Resolución No. 7416 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 6 de 10

legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entiendenContinuación de la Resolución No. 7416 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 6 de 10

concedidos la petición o el recurso.” (SFT). Se trata entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.

Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así:

“i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que est aba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”. 8.

Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no h aberle sido notificada la

POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no h aberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”.

Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo positivo, es necesario traer a colación las normas con fundamento en las cuales el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 13 de mayo del 2022 ante la SDP.

En primer lugar, se tiene que ATC alega que al trámite bajo análisis le es aplicable lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual se transcribe a continuación el texto normativo vigente para el momento de presentación de la solicitud, es decir, con la modificación efectuada por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021:

“ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA.

(…)

PARÁGRAFO 2º Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin

modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo . Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.” (SNFT).

Así mismo, invoca la aplicación del parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el Decreto 540 de 2020, que expresamente dispone:

“PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modif icación u operación de cualquier equipamiento pa

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