CRC - Resolución 7417 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7417 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7417 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.294 del 10 de noviembre de 2023, y el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales del Distrito de Santiago de Cali, dentro de la actuación administrativa con radicado No. 2023-4173010-072560-2”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ón bajo radicado 202 3819081 del 17 de noviembre de 2023 1, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. , en adelante PTI, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, recurso de queja en contra de la Resolución 4182.010.21.0.294 del 10 de noviembre de 2023 2, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales del Distrito de Santiago de Cali, en adelante UAESPM, (i) confirmó la decisión proferida mediante Resolución 4182.010.0.21.0.162 del 2 de agosto de
Especial de Servicios Públicos Municipales del Distrito de Santiago de Cali, en adelante UAESPM, (i) confirmó la decisión proferida mediante Resolución 4182.010.0.21.0.162 del 2 de agosto de 20233, en la que dicha entidad negó la autorización para la instalación de una infraestructura para el soporte de antenas y equipos de comunicación; y, (ii) no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modi ficado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por PTI, mediante comunicación con radicado 20235291504 del 28 de diciembre de 2023, se solicitó a la UAESPM la remisión del expediente administrativo asociado al trámite de autorización para la instalación de los elementos que conforman la estación de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1676 BANCO
DE LA REPUBLICA”.
En atención a l requerimiento , mediante comunicaciones con número de radicación interna 2024801818 y 2024801859 del 5 y 6 de febrero de 2024 respectivamente, la UAESPM remitió a esta Comisión el expediente antes referido.
Así las cosas, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos de los recursos de queja y apelación, y, en caso de encontrarlos procedentes, analizar
esta Comisión el expediente antes referido.
Así las cosas, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos de los recursos de queja y apelación, y, en caso de encontrarlos procedentes, analizar
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-129 BANCO DE LA REPUBLICA documento pdf 1 pág. 1 a 14 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-129 BANCO DE LA REPUBLICA documento pdf 1 pág. 50 a 61 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-129 BANCO DE LA REPUBLICA documento pdf 1 pág. 30 a 36 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-129 BANCO DE LA REPUBLICA documento pdf 2Continuación de la Resolución No. 7417 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 2 de 11
si los cargos formulados por PTI en su recurso de apelación están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. 4182.010.0.21.0.162 del 2 de agosto de 2023, por medio de la cual la UAESPM decidió negar la autorización para la instalación de una estación de telecomunicaciones en la ciudad de Santiago de Cali.
TRÁMITE ANTE LA UAESPM
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 12 de abril de 20235, PTI radicó ante la UAESPM una solicitud de autorización para la instalación de una estación de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1676 BANCO DE LA REPUBLICA”,
encontró que:
El 12 de abril de 20235, PTI radicó ante la UAESPM una solicitud de autorización para la instalación de una estación de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1676 BANCO DE LA REPUBLICA”, en el pre dio ubicado en la C alle 9 # 3 -93 barrio San Pedro del Distrito de Santiago de Cali , en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
Una vez revisada la solicitud de autorización, la UAESPM a través de oficio con radicado No. 20234182010-001006-1 del 10 de mayo de 2023, requirió a PTI para que corrigiera y/o aportara la documentación faltante en el trámite inicial. El requerimiento fue atendido por PTI mediante el radicado No. 2023-4173010-115768-2 del 16 de junio de 2023.
Posteriormente, la UAESPM expidió la Resolución No. 4182.010.0.21.0.162 del 2 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de permiso allegada por PTI para la instalación de la estación de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1676 BANCO DE LA REPUBLICA” . Ello, luego de revisar la solicitud de autorización presentada y constatar que dicha estación se pretendía instalar en un predio que, según la administración se encuentra“(…) en el área de influencia de bienes inmuebles de carácter patrimonial conforme lo dispone el Acuerdo 373 de 20146”; señala también, que la decisión se toma teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 19977 y los artículos 6, 7 y 8 del Título II de la Resolución 1810 de 2015 expedida
20146”; señala también, que la decisión se toma teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 19977 y los artículos 6, 7 y 8 del Título II de la Resolución 1810 de 2015 expedida por el Ministerio de Cultura. La decisión se notificó a través de correo electrónico el 3 de agosto de 2023.
Ante la negativa de la UAESPM, el 18 de agosto de 2023 PTI mediante radicado 202341730101569942 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 8 en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023, a través de la cual la UAESPM decidió negar la solicitud de permiso presentada por PTI el 12 de abril de 2023.
Mediante Resolución No. 4182.010.21.0.294 del 10 de noviembre de 2023 , la UAESPM resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, al considerar que la misma se encuentra sustentada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas que regulan el despliegue de infraestructura en el centro histórico de la ciudad de Santiago de Cali y su zona de influencia. Adicionalmente, señala que no fueron sustentados de manera concreta los motivos de inconformidad en la totalidad de lo s cargos presentados. La Resolución en comento fue notificada mediante correo electrónico el 10 de noviembre de 2023.
Respecto del recurso de apelación se indicó que este era improcedente, conforme con lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 2 del artículo 74 del CPACA, pues, a juicio de la UAESPM, al ser una
Respecto del recurso de apelación se indicó que este era improcedente, conforme con lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 2 del artículo 74 del CPACA, pues, a juicio de la UAESPM, al ser una entidad delegataria , los recursos que proceden contra sus actos, son los mismos que proceden contra los actos del delegante, entendiéndose que se hace referencia a los actos expedidos por el Alcalde como máxima autoridad del ente territorial . En ese sentido, agrega, contra sus actos solo procede el recurso de reposición. Adicionalmente afirma que las funciones señaladas en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 no tienen relación con la solicitud de autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
En contra de dicha decisión, PTI radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-129 BANCO DE LA REPUBLICA documento pdf 3 6 “Por medio del cual se adopta la Revisión Ordinaria de Contenido de Largo Plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali” 7 Modificado por el art. 7 de la Ley 1185 de 2008. 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-129 BANCO DE LA REPUBLICA documento pdf 1 pág. 39 a 49Continuación de la Resolución No. 7417 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 3 de 11
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante radicado 2023819081 del 17 de noviembre de 2023, PTI presentó ante la CRC recurso de
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante radicado 2023819081 del 17 de noviembre de 2023, PTI presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 4182.010.21.0.294 del 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual, la UAESPM resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por PTI en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.162 del 02 de agosto de 2023 , que negó la solicitud de instalación de la estación denominada “CO-VA-1676 BANCO DE LA REPUBLICA” . Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por PTI.
Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por PTI, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta.
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que en la Resolución 4182.010.21.0.294 del 10 de noviembre de 2023, la UAESPM indicó frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo siguiente:
“Que los recursos que proceden contra los actos del delegatario serán los mismos que proceden
y en subsidio de apelación, lo siguiente:
“Que los recursos que proceden contra los actos del delegatario serán los mismos que proceden contra los actos que expida el delegante, razón por la cual debe traerse a colación lo señalado en el ya referido Artículo 74 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 1, por lo que fuerza concluir que los actos administrativos de los delegatarios solo serán susceptibles del recurso de reposición.
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra Resolución 4182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023, “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN PREDIO PRIVADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.”
La Resolución No. 4182.010.21.0.294 del 10 de noviembre de 2023 fue notificada mediante correo electrónico en la misma fecha , y el recurso de queja fue presentado por el apoderado especial de PTI ante esta Comisión el 17 de noviembre de 2023, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la notificación. Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que el recurso de queja se interpuso en contra de un acto administrativo que negó conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y, además, cumple con los otros requisitos de ley9, por lo
administrativo que negó conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y, además, cumple con los otros requisitos de ley9, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la UAESPM.
2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como quiera que el recurso de queja interpuesto por PTI tiene como finalidad que se constate si había lugar al rechazo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023 , o si, por el contrario, tal recurso cumplía con los requisitos establecidos en la Ley a fin de que fuera concedido ante la CRC, es necesario recordar que la UAESPM, mediante la Resolución No. 4182.010.21.0.294 del 10 de noviembre de 2023 ,
9 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Sol icitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del
representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Sol icitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Continuación de la Resolución No. 7417 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 4 de 11
resolvió no conceder el recurso de apelación en mención argumentando que contra sus actos solo procede el recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el literal 3° del numeral 2 del artículo 74 del CPACA.
Al respecto es necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. Ello significa que, indistintamente de la autoridad que profiera una decisión
autoridad competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. Ello significa que, indistintamente de la autoridad que profiera una decisión asociada a ese tipo de trámites, la CRC funge como superior funcional de aquella.
Así las cosas, esta Comisión advierte que, en el caso sub examine, el argumento expuesto por la UAESPM para negar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la Resolución No. 4.182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023 no se ajusta a derecho , pues, pese a que la UAESPM considere que como delegataria del Alcalde sus actos solo son susceptibles de l recurso de reposición , y que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA no “ serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”, no se puede desconocer que, como se expuso anteriormente, existe una norma especial, esto es, el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que establece que los actos administrativos que resuelvan solicitudes de licencia o permiso para la instalación, construcción u operación de infraestructura de telecomunicaciones son susceptibles del recurso de apelación y, además, que en esos casos la CRC opera como superior funcional de las autoridades que emitan tales decisiones.
Siendo la Resolución No. 4.182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023 un acto administrativo que resuelve de fondo una solicitud de permiso para la instalación de infraestructura de
Siendo la Resolución No. 4.182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023 un acto administrativo que resuelve de fondo una solicitud de permiso para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, su contenido se circunscribe al supuesto de hecho previsto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, a partir de lo cual se concluye que resulta procedente el recurso de apelación que se interpuso en su contra y, además, que su conocimiento corresponde a esta Comisión.
Verificada la procedencia del recurso de apelación interpuesto por PTI, corresponde a la CRC en su rol de superior funcional verificar que el mismo cumpla con lo señalado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución No. 4182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023 fue notificada a través de correo electrónico el 3 de agosto de 202310, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de PTI el 18 de agosto de 2023 , esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
fue interpuesto por el apoderado de PTI el 18 de agosto de 2023 , esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley 11. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 12 de abril de 2023 PTI radicó ante la UAESPM una solicitud de autorización para la instalación de una estación de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1676 BANCO DE LA REPUBLICA”.
Mediante Resolución No. 4182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023, la UAESPM resolvió negar la solicitud presentada, con fundamento en que la estación de telecomunicaciones se pretendía instalar
10 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-129 BANCO DE LA REPUBLICA documento pdf 4. 11 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7417 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 5 de 11
en un inmueble que se encuentra ubicado en “el área de influencia de bienes inmuebles de carácter patrimonial conforme lo dispone el Acuerdo 373 de 2014”.
Así mismo, pone de presente que la ubicación propuesta por PTI en su solicitud cuenta con un plan
patrimonial conforme lo dispone el Acuerdo 373 de 2014”.
Así mismo, pone de presente que la ubicación propuesta por PTI en su solicitud cuenta con un plan especial de manejo y protección (PEMP)12, el cual fue aprobado por el Ministerio de Cultura a través de la Resolución 1810 de 2015 13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008.
Indica la UAESPM que la referida Resolución dispone que la ubicación propuesta se encuentra clasificada dentro del nivel 3 de intervención, denominado conservación contextual y que en el artículo 34 ibidem se establece que “en cada una de las vocaciones de uso del área afectada del centro histórico y su zona de influencia se permiten determinados usos del suelo consignados en la matriz a partir de los códigos CIIU según se encuentren localizados en Santa Rosa, la Merced o San Pedro. Y que para el predio objeto de la solici tud, el código CIIU correspondiente es el 6120, para la actividad de telecomunicaciones inalámbricas, Centralidad de San Pedro, Uso permitido condicionado, referido exclusivamente a oficinas.”
Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que no era viable conceder el permiso en la ubicación propuesta.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, ins talación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y r eglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los inter esados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de genera r competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a
aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de genera r competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a
12 Ley 397 de 1997, modificada la Ley 1185 de 2008. artículo 11, numeral 1:” (…) 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley . El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.
Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.
Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.
El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo.” (NFT) 13 “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Santiago de Cali y su
plazo para hacerlo.” (NFT) 13 “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Santiago de Cali y su zona de influencia en el departamento del Valle del Cauca declarado monumento nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional”.Continuación de la Resolución No. 7417 de 12 de junio de 2024 Hoja No. 6 de 11
costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre
citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones,
programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológic as que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que la solicitud presentada por PTI se dirige a obtener la autorización para instalar una infraestructura de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la UAESPM, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.162 del 2 de agosto de 2023 , mediante la cual se niega la solicitud de permiso de instalación de la estación radioeléctrica denominada “COVA-1676 BANCO DE LA REPUBLICA” , en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y analizados por la CRC en el siguiente orden:
I) EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON INFRACCI ÓN DE LAS NORMAS
EN QUE DEBERIA FUNDARSE Y FALSA MOTIVACIÓN
PTI considera que la UAESPM expidió el acto administrativo recurrido desconociendo lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 1810 de 2015 16, pues, considera que dicha norma no prohíbe de
PTI considera que la UAESPM expidió el acto administrativo recurrido desconociendo lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 1810 de 2015 16, pues, considera que dicha norma no prohíbe de
14 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantic
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