CRC - Resolución 7427 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7427 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7427 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A en contra de la Resolución CRC 7349 de 2024”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7349 de 202 4, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar nueve (9) códigos cortos asignados a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A ., en adelante COMCEL S.A., por haberse configurado la causal de recuperación dispuesta en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de
2016. El numeral en cita dispone lo siguiente: “6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”.
Esa decisión se adoptó teniendo en cuenta los reportes de información –Formato T.5.2– remitidos
de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”.
Esa decisión se adoptó teniendo en cuenta los reportes de información –Formato T.5.2– remitidos por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles –PRSTM– que tienen habilitado en su red el uso de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS y USSD, correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2022 y al primer y segundo trimestre de 2023.
La Resolución CRC 7349 de 2024 fue notificada personalmente por correo electrónico a COMCEL S.A. el 2 de abril del mismo año , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.
Dentro del término concedido para el efecto, COMCEL S.A. interpuso un recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 1 6 de abril de 2024, según consta en la comunicación con radicado 2024806634.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COMCEL S.A. cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión lo admitirá con el fin de proceder a su estudio de fondo.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Con su escrito de recurso de reposición, COMCEL S.A solicitó a la CRC lo siguiente: i) “(…) revoque la resolución objeto de recurso, y en consecuencia NO recupere los códigos cortos 891314, 87774, 85441 y 85446 ” y, ii) “Acceder a la petición de devolución de los códigos cortos 85412, 85433,
la resolución objeto de recurso, y en consecuencia NO recupere los códigos cortos 891314, 87774, 85441 y 85446 ” y, ii) “Acceder a la petición de devolución de los códigos cortos 85412, 85433, 87552, 87857 y 890337”.Continuación de la Resolución No. 7427 de 18 de junio de 2024 Hoja No. 2 de 11
COMCEL S.A. presenta sus motivos de inconformidad a través de cuatro (4) secciones a saber (i) derecho de uso y no de propiedad de los códigos cortos, (ii) tarifa probatoria sobre el uso y necesidad del código corto, (iii) fundamentos de derecho y (iv) devolución de códigos cortos.
2.1. Sobre el cargo denominado “Derecho de uso y no propiedad de los códigos cortos”
COMCEL S.A. indica que la CRC resalta, con negrilla y subrayado, que la asignación de los códigos cortos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos y que, en tal sentido, dicha asignación solo confiere derecho de uso, en la medida que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su categoría, están categorizados como escasos. Sin embargo, esa sociedad no afirmó ser propietario de los códigos cortos y tampoco ha ejercido acciones que puedan señalar dicha condición, tales como venta o cesión “de la propiedad de estos”. Por el contrario, en los contratos aportados, COMCEL S.A. ejerce el uso de los códigos cortos, a través del producto mensajería empresarial “CLARO (MEC)”, poniéndolos a disposición de las empresas del país para que puedan tener recursos adicionales de comunicación con sus clientes, empleados y proveedores.
empresarial “CLARO (MEC)”, poniéndolos a disposición de las empresas del país para que puedan tener recursos adicionales de comunicación con sus clientes, empleados y proveedores.
Adicionalmente, la recurrente señala que la CRC ha reducido el uso de los códigos a “simplemente” el envío de mensajes con contenido tradicional de proveedores de aplicaciones y contenido y, en tal medida establece que ese recurso de identificación solo puede darse por un envío constante y masivo de mensajes y no como una solución empresarial. Así, a juicio de COMCEL S.A., la CRC, de acuerdo con lo señalado, debe admitir que existen usos adicionales a los tradicionales y que los códigos cortos no están suje tos al simple envío constante de mensajes, sino que implican tener disponible un servicio de acuerdo con las necesidades de los clientes empresariales.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Sea lo primero señalar que el recurso de reposición en el marco de una actuación administrativa, como lo es la que se adelanta para la recuperación de los recursos de identificación, es un medio jurídico mediante el cual la parte interesada controvierte los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones de recuperación, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque1.
Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.
a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.
Al revisar el cargo planteado por la recurrente, esta Comisión observa que el mismo contiene dos argumentos, a saber, el primero referido a que COMCEL S.A. nunca indicó que es propietario de los códigos cortos y que, en este sentido, no ha ejercido acciones de señor y dueño y que, a pesar de ello, la CRC incluye una negrilla y subrayado referido a la propiedad del Estado de ese recurso de identificación. El segundo referido a que los códigos cortos involucran usos distintos a los tradicionales, que corresponden a las necesidades de los clientes empresariales y que , en este sentido, la CRC debe admitir dicha situación, de manera tal que no puede pretender el envío de mensajes de forma constante.
Frente al primer argumento, debe señalarse que luego de revisar la resolución recurrida, la negrilla y subrayado al que refiere COMCEL S.A. fue incluido por esta Comisión en el acápite denominado “Sobre el marco normativo de los códigos cortos “, en el que simplemente se hace referencia al marco legal y regulatorio aplicable a ese recurso de identificación. En ningún momento, la CRC señaló que estuviera p robado que COMCEL S.A . actuaba como señor y dueño de los recursos de identificación o que se hubiera con statado que señalaba a sus clientes ser el propietario de los
1 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia,
identificación o que se hubiera con statado que señalaba a sus clientes ser el propietario de los
1 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 2 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 7427 de 18 de junio de 2024 Hoja No. 3 de 11
códigos cortos; esto, en la medida en que lo que se analizaba era el tráfico remitido a través de los códigos cortos objeto de la actuación administrativa frente a un periodo determinado.
En este contexto, los cuestionamientos de la recurrente respecto de las afirmaciones hechas por esta Comisión en negrilla y subrayado sostenido , no tienen la potencialidad de lograr la modificación, adición, aclaración o revocatoria de la resolución recurrida3. En otras palabras, no se está realmente
Comisión en negrilla y subrayado sostenido , no tienen la potencialidad de lograr la modificación, adición, aclaración o revocatoria de la resolución recurrida3. En otras palabras, no se está realmente ante la presentación de un auténtico cargo que tenga por objeto que la Resolución CRC 7 349 de 2024 se aclare, modifique, adicione o revoque, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del CPACA.
Ahora bien, frente al segundo argumento, referido a los “nuevos” usos de los códigos cortos, la CRC encuentra pertinente señalar que de conformidad con la regulación vigente, los códigos cortos tienen la función de permitir la provisión de servicios de contenidos o aplicaciones, prestados a través de SMS y USSD, por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones (PCA) e integradores tecnológicos, de tal manera que el usuario pue da distinguir mediante el número la modalidad de compra (única vez - suscripción), el tipo de servicio (concursos masivos - votaciones), el contenido específico (adultos - otros) y el costo del servicio (gratuito - pago).
En el marco del proyecto regulatorio denominado “Revisión Integral del Régimen de Administración de los Recursos de Identificación”4, la Comisión resaltó lo siguiente:
“El fundamento de la armonización de los códigos cortos es la orientación y protección prousuario, y tiene por objeto facilitar procesos transparentes de información y publicidad permitiendo el posicionamiento de códigos únicos utilizables en las redes de todos los proveedores de redes y servicios que estén en capacidad de generar y recibir SMS.
Teniendo en cuenta lo anterior, para proveedores que no buscan el posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios a través de
proveedores de redes y servicios que estén en capacidad de generar y recibir SMS.
Teniendo en cuenta lo anterior, para proveedores que no buscan el posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios a través de un código numérico que informe claramente el tipo de tarifa y el generador del contenido, sino la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes, la CRC ha identificado que dicha modalidad corresponde con la figura de prestación de servicios SMS enmar cada en la clasificación de SMS -SP propuesta en el ECC Report 212, la cual debe utilizar la numeración no geográfica de servicios para su operación, teniendo en cuenta que ese tipo de números son de acceso universal y significancia nacional, y además permi ten garantizar la disponibilidad y suficiencia de recursos en el mediano y largo plazo, que para el escenario en comento no otorgaría la numeración de Códigos Cortos”.5
Bajo este entendido, es la regulación la que determina la finalidad y naturaleza de los códigos cortos.
Adicionalmente, debe indicarse que, a la fecha de inicio de la actuación administrativa, así como a la fecha de expedición de la Resolución CRC 7349 de 2024, que se recurre , la causal de recuperación de los códigos cortos descrita en e l numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, que dio lugar a la recuperación de algunos códigos cortos asignados a COMCEL S.A. se encontraba y se encuentra vigente.
De esta manera, la CRC en ejercicio de sus funciones, al constatar que se encontraba configurada la causal mencionada, proced ió con la recuperación correspondiente , actuando en atención a los
a COMCEL S.A. se encontraba y se encuentra vigente.
De esta manera, la CRC en ejercicio de sus funciones, al constatar que se encontraba configurada la causal mencionada, proced ió con la recuperación correspondiente , actuando en atención a los principios de legalidad y de inderogabilidad singular del reglamento que rigen todas sus actuaciones.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha definido el principio de legalidad administrativa de la siguiente forma: “Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Radicación número: 25000-23-37-000-201301184-01(21078). “El recurso de reposición busca que se modifique, aclare o adicione el acto administrativo, o que se revoque, esto es que la Administración adopte una decisión contraria a la recurrida. 4 https://crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-71-2 5 Documento soporte correspondiente.Continuación de la Resolución No. 7427 de 18 de junio de 2024 Hoja No. 4 de 11
legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”6 (Destacado fuera de texto).
legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”6 (Destacado fuera de texto).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la competencia “es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”; en ese sentido […] la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando la entidad profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir […] sin estar facultado legalmente para ello. [D]icho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o a la autoridad respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado” 7.
Por su parte, el principio de inderogabilidad mencionado hace referencia a que un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel8.
En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracto se expide de conformidad y para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando se aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios y de ninguna manera podría desvi arse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.
Por esto, cuando en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión
fines y principios y de ninguna manera podría desvi arse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.
Por esto, cuando en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un argumento contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión de carácter particular y concreto que niega su pretensión no puede bajo ninguna circunstancia entenderse como violatoria de los fines y principios contenidos en la Ley pues, lejos de apartarse de ellos, evidentemente los reivindica.
Así las cosas, independientemente de los nuevos usos de los códigos cortos, los asignatarios y la Comisión están sometidos a la regulación vigente sobre el particular. No puede esta Comisión omitir el ejercicio de sus funciones cuando evidencia que alguna causal de recuperación está configurada, y tampoco pueden los asignatarios de los recursos de identificación omitir el cumplimiento de la regulación bajo el entendido de que existen nuevos usos de los códigos cortos, de ahí que lo manifestado por la recurrente sea rechazado por esta Comisión.
Por lo expuesto, esta Comisión no aceptan los argumentos planteados en el cargo analizado.
2.2. Sobre el cargo denominado “Tarifa probatoria sobre el uso o necesidad de código corto”
La recurrente señala que la CRC, en la resolución recurrida , ante los argumentos y pruebas presentados en su momento sobre el uso o necesidad de los códigos cortos objeto de la actuación administrativa, ha esgrimido que la única prueba admisible es el reporte del tráfico de los códigos dentro de un periodo especifico.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000.
administrativa, ha esgrimido que la única prueba admisible es el reporte del tráfico de los códigos dentro de un periodo especifico.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. 21 de mayo de 2021.Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03139-01(66756) 8 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONS EJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 11001032800020110000300 Actor: Ferleyn Espinosa Benavides Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electora l ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista de Administración P ública, n úmero 27, septiembre -diciembre, 1.958, pp. 63 -64; BREWER -CARÍAS, A. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas
legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R. Brewer -Carías, Fundaci ón de Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZÁLEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administraci ón Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175-182; PEÑARANDA RAMOS, J. El reglamento como fuente especifica d el derecho administrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones Básicas del Derecho Administrativo, 2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13.Continuación de la Resolución No. 7427 de 18 de junio de 2024 Hoja No. 5 de 11
En este sentido, COMCEL S.A. señala que la causal de recuperación se configura cuando no se utilice o cuando no se necesite el código , con lo cual la CRC, frente al posibilidad de recuperar el código corto, debe orientar su actuar a demostrar una de las dos (no uso o no necesidad), o las dos al tiempo, si así lo ve necesario, pero con argumentos y pruebas que demuestren tales condiciones, pero no puede, deducir la primera de la segunda, como lo está haciendo en la resolución recurrida.
A juicio de COMCEL S.A., la CRC basa su argumento de no necesidad del código, porque no se usa e ignora las pruebas aportadas, entre ellas la existencia de contratos suscritos con clientes para la prestación del servicio MEC que demuestran la necesidad y uso del código corto.
e ignora las pruebas aportadas, entre ellas la existencia de contratos suscritos con clientes para la prestación del servicio MEC que demuestran la necesidad y uso del código corto.
Adicionalmente, la recurrente indica que la CRC, en contra del principio de libertad probatoria, decidió que el único medio de prueba para establecer el uso o la necesidad de un código corto es el Formato T.5.2. REPORTE DE INFORMACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS. Además, la CRC, dentro de la actuación, definió que solo pueden tomarse como elemento probatorio un periodo especifico y no permite que se presenten, como prueba del uso, además de los contrato s señalados, los reportes de trimestres posteriores donde se demu estra, de sobra, la utilización de los códigos y su necesidad. El citado numeral 6.4.3.2.4. dispone que la existencia de la causal se corroborará con el reporte, más no dice que será la única prueba admisible, la norma habla de confirmación. Con lo cual si se presenta una prueba que demuestre el uso o la necesidad del código, ya el reporte no podrá servir como elemento que corrobore una situación que ya no persiste.
Aunado a lo anterior, la recurrente señala que , en el reporte del tercer y cuarto trimestre del 2023, los códigos 85441, 85446, 891314 y 87774, sí tuvieron tráfico, por lo que no se configura la causal de recuperación objeto de discusión.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Respecto del argumento planteado por COMCEL S.A., esta Comisión considera pertinente recordar que la causal dispuesta en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala lo siguiente:
que la causal dispuesta en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala lo siguiente:
ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
(…)
6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.
(…)” (Destacado fuera de texto).
De esta manera, la regulación vigente y aplicable al caso concreto dispone con claridad que para determinar que el asignatario no utiliza o no necesita algún código corto debe cumplirse la siguiente condición: que frente a ese recurso de identificación no se haya reportado tráfico durante un periodo consecutivo de doce (12) meses. En otras palabras, la regulación vigente refiere expresamente que para determinar si no se está utilizando o necesitando efectivamente el código corto se debe acudir
consecutivo de doce (12) meses. En otras palabras, la regulación vigente refiere expresamente que para determinar si no se está utilizando o necesitando efectivamente el código corto se debe acudir a una situación objetiva que es el transcurso de un periodo de doce (12) meses sin que se haya reportado tráfico asociado al código corto, de ahí que, una vez comprobada esa situación, es válido que la CRC proceda con la recuperación de estos recursos de identificación.
En este contexto, p ara constatar la ausencia de tráfico o falta de uso , la Comisión verifica lo correspondiente en el reporte de información efectuado por los PRSTM en el Formato 5.2 (hoy Formato T.5.2.), que es el formato a través del cual se reporta el tráfico cursado de los códigos cortos habilitados en su red, el cual tiene una periodicidad trimestral . Al respecto , es de recordar que, en el Formato mencionado, se debe incluir –entre otras– información del (i) tráfico cursado SMS o el número de mensajes SMS cursados para cada uno de los códigos en funcionamiento,Continuación de la Resolución No. 7427 de 18 de junio de 2024 Hoja No. 6 de 11
discriminado por tráfico terminado en el terminal móvil (MT) y originado en el terminal móvil (MO) , y (ii) tráfico cursado USSD o el número de sesiones USSD establecidas para cada uno de los códigos en funcionamiento.
De esta manera, la simple manifestación de necesidad del recurso de identificación no es un argumento suficiente para desvirtuar o no considerar configurada una causal de recuperación que tiene sustento en una situación -regulatoriaobjetiva, pues –como s e ha mencionado – es la
De esta manera, la simple manifestación de necesidad del recurso de identificación no es un argumento suficiente para desvirtuar o no considerar configurada una causal de recuperación que tiene sustento en una situación -regulatoriaobjetiva, pues –como s e ha mencionado – es la regulación la que establece cómo se verifica si los asignatarios usan o necesitan los códigos cortos. De lo contrario, cualquier afirmación de necesidad del recurso de identificación debería ser admitida por la Comisión, aun cuando este no esté siendo utilizado.
Es importante destacar que la norma establece –expresamente– que la falta de uso y la falta de necesidad de un código corto se corrobora verificando si a través de ese recurso de identificación cursó o no tráfico durante un periodo continuo de 12 meses . En este sentido, para recuperar el código corto por la causal señalada basta con constatar que no se cursó tráfico a través de este durante el periodo mencionado.
De esta forma, no son de recibo los argumentos de COMCEL S.A. sobre su interpretación de la utilidad y necesidad que trata la causal de recuperación objeto de la decisión recurrida, pues –se insistede aceptarse esa interpretación la materialización de la causal estaría sujeta a la discrecionalidad del asignatario respecto de la utilidad y necesidad de un recurso público y escaso. Por el contrario, l o descrito, demuestra que la Comisión actuó conforme a lo dispuesto en la regulación.
En este contexto, es de resaltar que d icha verificación fue efectuada por la CRC en la decisión recurrida.
A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta el recurso interpuesto por COMCEL S.A. , esta Comisión procedió a revisar nuevamente los reportes mencionados respect o de los códigos cortos objeto de
recurrida.
A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta el recurso interpuesto por COMCEL S.A. , esta Comisión procedió a revisar nuevamente los reportes mencionados respect o de los códigos cortos objeto de la actuación administrativa, ratificando que en efecto, durante cuatro trimestres consecutivos (tercer y cuarto trimestre de 2022 y primer y segundo trimestre de 2023), esto es, un periodo continúo de doce (12) meses, los códigos cortos que se relacionan a continuación no reportaban tráfico , de ahí que se encuentre configurada la causal de scrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016:
Tabla 1. Tráfico de los códigos cortos 891314, 87774, 85441 y 85446. Elaboración propia a partir de los Formatos Reporte de Información T.5.2.
La información mencionada no fue desvirtuad a por la recurrente pues no demostró que en efecto había cursado tráfico a través de los códigos cortos 85441, 85446, 87774 y 891314 . En otras palabras, COMCEL S.A. en ningún momento presentó información que diera cuenta que durante el periodo objeto de la actuación administrativa, los códigos cortos habían cursado tráfico. De esta manera, la Comisión resalta que no se omitieron ni se ignoraron las pruebas aportadas por la recurrente durante el trámite adelantado.
Si bien, COMCEL S.A. probó que había suscrito diferentes contratos respecto de esos códigos cortos y que estos estaban vigentes; esos contratos no permiten evidenciar que durante el tercer y cuarto
recurrente durante el trámite adelantado.
Si bien, COMCEL S.A. probó que había suscrito diferentes contratos respecto de esos códigos cortos y que estos estaban vigentes; esos contratos no permiten evidenciar que durante el tercer y cuarto trimestre de 2022 y primer y segundo trimestre de 2023, si se cursó tráfico a través de ese recurso de identificación.
Así mismo, si bien COMCEL S.A. indicó que durante un trimestre posterior al periodo objeto de la actuación administrativa, los códigos cortos mencionados presentaban tráfico, esto no desvirtúa el periodo consecutivo de 12 meses analizado dentro del trámite adelantado que dio lugar a la resolución recurrida. COMCEL S.A. probó que los códigos 891314, 87774, 85441 y 85446 generaron tráfico durante el tercer y cuarto trimestre de 2023, no obstante, se insiste ese no fue el periodo objeto de reproche, esto es, el periodo frente al cual se inició la actuación administrativa.
En ningún momento la CRC deduce q COMCEL S.A no necesita el código corto porque no
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