CRC - Resolución 7429 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7429 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7429 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por CANAL CAPITAL en contra de la Resolución CRC 7146 de 2023”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 y en ejercicio de las competencias conferidas especialmente por los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante auto del 1 de noviembre de 2022 la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) inició una investigación administrativa sancionatoria en contra de CANAL CAPITAL1 por la presunta infracción de lo dispuesto en (i) el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, por transmitir un programa para adultos en una franja horaria para todo público; (ii) el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, por haber publicitado bebidas alcohólicas dentro de un horario dispuesto para programación infantil; y (iii) el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006, compilado en el literal c) del artículo 16.5.4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por no incluir los correspondientes avisos preventivos sobre consumo y expendio de bebidas alcohólicas con ocasión de la emisión de publicidad de este tipo de productos. Este auto fue notificado
por no incluir los correspondientes avisos preventivos sobre consumo y expendio de bebidas alcohólicas con ocasión de la emisión de publicidad de este tipo de productos. Este auto fue notificado personalmente por medios electrónicos el 4 de noviembre de 2022.
Una vez agotadas todas las etapas de la actuación administrativa, esta Comisión emitió la Resolución CRC 7146 de 2023 del 13 de junio de 2023, por medio de la cual se encontraron probadas todas las conductas infractoras imputadas en el auto del 1 de noviem bre de 2022 y, en consecuencia, se declaró a CANAL CAPITAL responsable de la violación de lo dispuesto en (i) el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, al transmitir el programa para adultos ‘Juanpis Live Show’ a partir de las 9:00 p.m. el 9 de julio de 2020, es decir, dentro de la franja horaria apta para todo público –comprendida entre las 7:00 a.m. y las 9:30 p.m.–; (ii) el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, por publicitar la bebida alcohólica ‘JP -BEER’ dentro de un horario dispuesto para programación infantil , y (iii) el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006, compilado en el literal c) del artículo 16.5.4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por no incluir las advertencias sobre consumo y expendio de bebidas alcohólicas ordenada s en la regulación durante la emisión de la publicidad de la bebida alcohólica ‘JP-BEER’.
Como consecuencia de lo anterior, la CRC impuso las siguientes sanciones a CANAL CAPITAL:
- Por la infracción de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, amonestación.
alcohólica ‘JP-BEER’.
Como consecuencia de lo anterior, la CRC impuso las siguientes sanciones a CANAL CAPITAL:
- Por la infracción de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, amonestación.
1 Por Escritura Pública No. 10715 del 11 de octubre de 2005 de la Notaría 19 de Bogotá D.C., inscrita el 18 de octubre de 2005 bajo el número 1016869 del libro IX y el 03 de enero de 2006 bajo el número 1031623 del mismo libro, se reformó la sociedad comercial CANAL CAPITAL LTDA., que pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado denominada ‘CANAL CAPITAL’, con carácter descentralizado indirecto del orden distrital, cuyo objeto principal es la operación, prestación y explotación del servicio de televisión regional.Continuación de la Resolución No. 7429 de 20 de junio de 2024 Hoja No. 2 de 19
- Por la infracción de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, amonestación. iii. Por la infracción de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006, compilado en el literal c) del artículo 16.5.4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, una multa por la suma de trescientos ochenta y siete (387) Salarios Mínimos Le gales Mensuales Vigentes de 2020, equivalentes a ocho mil novecientos cuarenta y seis coma cuarenta y tres (8.946,43) UVT de 2023.
Habiéndose notificado la Resolución CRC 7146 de 2023 personalmente por medios electrónicos el 13
cuarenta y tres (8.946,43) UVT de 2023.
Habiéndose notificado la Resolución CRC 7146 de 2023 personalmente por medios electrónicos el 13 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de diez (10) días para presentar recurso de reposición vencía el 28 de junio de 2023.
El 28 de junio de 2023, CANAL CAPITAL radicó escrito identificado con el radicado No. 2023809927, mediante el cual presentó recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7146 de 2023. Toda vez que el recurso de reposición interpuesto cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, la CRC deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR CANAL CAPITAL
Como se indicó, mediante escrito radicado el 28 de junio de 2023, CANAL CAPITAL presentó recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7146 de 2023, en el cual solicita principalmente que se revoque el acto administrativo de decisión y, de manera subsidiaria, que se revoque parcialmente la resolución y se modifique la sanción impuesta en el numeral iii. del artículo segundo del acto . Textualmente, las pretensiones del recurso de CANAL CAPITAL son las siguientes:
“A. PRINCIPALES
PRIMERA: Se sirva REPONER la Resolución No. 7146 de 13 de junio de 2023.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare no responsable a CANAL CAPITAL de
“A. PRINCIPALES
PRIMERA: Se sirva REPONER la Resolución No. 7146 de 13 de junio de 2023.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare no responsable a CANAL CAPITAL de los cargos endilgados y no se impongan las sanciones relacionadas en el artículo segundo de la providencia recurrida.
B. SUBSIDIARIAS 1
PRIMERA: Se sirva REPONER parcialmente la Resolución No. 7146 de junio 13 de 2023, y en consecuencia;
SEGUNDA: Se sirva MODIFICAR el artículo segundo numeral iii de la Resolución No. 7146 de 13 de junio de 2023, para modificar la sanción impuesta y en su lugar, imponer amonestación, como consecuencia de una calificación jurídica proporcional a los elementos fácticos y subjetivos que se probaron en el curso del presente proceso.
C. SUBSIDIARIAS 2
PRIMERA: Se sirva REPONER parcialmente la Resolución No. 7146 de junio 13 de 2023, y en consecuencia;
SEGUNDA: Se sirva MODIFICAR el artículo segundo numeral iii de la Resolución No. 7146 de 13 de junio de 2023, para disminuir el monto de la sanción impuesta, como consecuencia de una calificación jurídica proporcional a los elementos fácticos y subjetivos que se probaron en el curso del presente proceso.”
3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Una vez examinados los argumentos presentados por el recurrente en contra de la Resolución CRC 7146 de 2023, la CRC procedió a agruparlos de conformidad con el cargo investigado y sancionado
Una vez examinados los argumentos presentados por el recurrente en contra de la Resolución CRC 7146 de 2023, la CRC procedió a agruparlos de conformidad con el cargo investigado y sancionado al cual hacen referencia. Por lo anterior, los argumentos formulados por CANAL CAPITAL en su recurso de reposición, así como también las consideraciones frente a cada uno de ellos, serán presentados en el siguiente orden:
En primer lugar, se presentará y evaluará el argumento relacionado con la violación del artículo 27 de la Ley 335 de 1996 –al haber transmitido el programa para adultos ‘Juanpis Live Show’ a partir de las 9:00 p.m. el 9 de julio de 2020, es decir, dentro de la franja horaria apta para todoContinuación de la Resolución No. 7429 de 20 de junio de 2024 Hoja No. 3 de 19
público–, consistente en que su conducta no afectó el bien jurídicamente tutelado por la disposición supuestamente transgredida.
En segundo lugar, se presentarán los argumentos relacionados con la transgresión de las normas sobre la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas por medio del servicio de televisión, es decir, por un lado, la violación del numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia –por publicitar la bebida alcohólica ‘JP -BEER’ dentro de un horario dispuesto para programación infantil –; y, por otro lado, la violación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Acuerd o CNTV 01 de 2006 –por no incluir las advertencias sobre consumo y expendio de bebidas alcohólicas ordenadas en la regulación durante la emisión de la
numeral 3 del artículo 5 del Acuerd o CNTV 01 de 2006 –por no incluir las advertencias sobre consumo y expendio de bebidas alcohólicas ordenadas en la regulación durante la emisión de la publicidad de la bebida alcohólica ‘JP -BEER’–. Esto, debido a que CANAL CAPITAL presenta los mismos argumentos en relación con los dos cargos sancionados en el sentido de que las conductas del canal no son típicas , antijurídicas, ni culpables; que la CRC habría violado el debido proceso durante la investigación; y que la graduación de la sanción impuesta resulta contraria a derecho.
3.1. Sobre la violación del artículo 27 de la Ley 335 de 1996 y la falta de afectación del bien jurídicamente tutelado por esa norma
En su recurso de reposición, CANAL CAPITAL señala que el propósito del artículo 27 de la Ley 335 de 1996 es proteger la integridad de los menores. En esa medida, argumenta que la emisión del programa de ‘The Juanpis Live Show’ no atentó contra la integridad de los menores como quiera que las expresiones altisonantes utilizadas durante el programa debían entenderse dentro del contexto y la naturaleza satírica del contenido. Así las cosas, asevera el recurrente, la emisión del c ontenido no tenía como finalida d incitar a los menores a la violencia, ni hacer apología a hechos delictivos o contravenciones, y tampoco se presentaron descripciones morbosas o pornográficas.
De acuerdo con lo anterior, manifiesta el canal que, si bien la CRC no señaló expresamente que la emisión del contenido en cuestión hubiera incurrido en las conductas señaladas, lo cierto es que el
De acuerdo con lo anterior, manifiesta el canal que, si bien la CRC no señaló expresamente que la emisión del contenido en cuestión hubiera incurrido en las conductas señaladas, lo cierto es que el reproche subyacente sí va en esa dirección. Por esta razón, agrega el recurrente, el hecho de que el contenido no afectara la integridad de los menores permite concluir que frente a este cargo no se cumple con la condición de que la conducta resulte antijurídica.
Consideraciones de la CRC
En relación con el argumento del recurrente antes descrito, esta Comisión considera necesario recordar que el cargo imputado en el auto que inició la investigación en contra de CANAL CAPITAL a que se hace referencia corresponde a la violación del artículo 27 de la Ley 335 de 1996, cuyo texto dispone:
“Artículo 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.”
Frente a esa norma, en la investigación quedó acreditado que el programa ‘The Juanpis Live Show’ tiene un contenido dirigido a un público adulto, como lo reconoció el canal mismo en dos ocasiones, según obra en l as pruebas documentales que hacen parte del expediente , así: (i) en el material audiovisual aportado, específicamente antes de iniciar la emisión del programa, se observa que se
según obra en l as pruebas documentales que hacen parte del expediente , así: (i) en el material audiovisual aportado, específicamente antes de iniciar la emisión del programa, se observa que se presentó un aviso informativo que enunciaba “EL SIGUIENTE PROGRAMA ES APTO SOLO PARA MAYORES DE 18 AÑOS. PUEDE CONTENER LENGUAJE FUERTE U OFENSIVO”, y (ii) la comunicación de respuesta emitida por CANAL CAPITAL respecto de la denuncia presentada por el denunciante mediante correo electrónico del 13 de julio de 2020 , quien se había quejado directamente ante el canal, expresando que el programa ‘The Juanpis Live Show’ “es solo para adultos por lo cual los niños no deberían estarlo viendo”2.
Todo lo anterior, además, queda confirmado al identificarse que durante el contenido referenciado se utilizaban expresiones tales como “emputa”, “maldito”, “imbécil”, “la cagó”, “maricadas”, “mierda”, “marica”, “hijueputa”, “gonorrea”, “culo”, “hijo de puta ”, las cuales, por ser evidentemente toscas, altisonantes y, ciertamente, vulgares, se enmarcan en un lenguaje que únicamente podría utilizarse en un programa dirigido a un público adulto. Así, la calificación del contenido del programa en el
2 Comunicación con radicado 2020807539 del 14 de julio de 2020.Continuación de la Resolución No. 7429 de 20 de junio de 2024 Hoja No. 4 de 19
sentido de que se dirige a un contenido adulto no resulta pura y simplemente de lo expresado por el investigado, sino que se prueba con la verificación del contenido emitido y su comparación respecto
sentido de que se dirige a un contenido adulto no resulta pura y simplemente de lo expresado por el investigado, sino que se prueba con la verificación del contenido emitido y su comparación respecto del significado y los usos sociales tradicionales de las expresiones reiteradamente utilizadas en el programa.
Explicado lo anterior, se puede concluir sin duda alguna que el programa para adultos como ‘The Juanpis Live Show’ no se podía transmitir antes de las 9:30 p.m. –según el artículo 27 de la Ley 335 de 1996-. Sin embargo, como está probado dentro del expediente, el programa inició su emisión a las 9:00 p.m. del 9 de julio de 2020, conducta evidentemente contraria a lo dispuesto en el citado artículo 27 de la Ley 335 de 1996, de tal manera que no hay duda de la existencia de una conducta violatoria de las normas sobre el servicio público de televisión.
Por otro lado, frente a lo argumentado en el sentido de que las expresiones del programa tienen un contenido satírico que en nada afecta a la integridad de los menores, debe recordarse que las normas sobre clasificación de la programación (artículos 24, 25 y 26 del Acuerdo CNTV 02 de 2011), así como las que imponen restricciones a su emisión de conformidad con el tipo de programación, uno de cuyos ejemplos es precisamente el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, tienen como finalidad directa garantizar que los niños, niñas y adolescentes no sean expuestos a contenidos dirigidos a un público adulto y, por esa vía , se puedan ver afectados sus derechos a la integridad y a un ambiente sano para su formación y desarrollo.
Lo anterior significa que una conducta que transgreda injustificadamente cualquier norma sobre la
adulto y, por esa vía , se puedan ver afectados sus derechos a la integridad y a un ambiente sano para su formación y desarrollo.
Lo anterior significa que una conducta que transgreda injustificadamente cualquier norma sobre la clasificación de la programación o cualquier norma que imponga restricciones horarias con base en esa clasificación evidentemente puede llegar a poner en riesgo la finalidad antes indicada. Esta puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, en sí misma, constituye un motivo suficiente para declarar a CANAL CAPITAL responsable administrativamente por la violación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 , más aún cuando no se advierte una razón de fondo para justificar la emisión de contenido adulto antes de las 9:30 p.m.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, no solamente los contenidos cuya finalidad sea incitar a la violencia, a hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas, atentan o ponen en riesgo la pro tección y garantía del derecho de los menores a ser protegidos en su integridad y a que les sea garantizado un ambiente sano para su formación y desarrollo. También se pone en riesgo este bien jurídicamente tutelado cuando se transmite un programa para adu ltos en una franja horaria destinada a todo público, que es exactamente lo que ocurrió en este caso.
En consecuencia, el cargo presentado por el recurrente no tiene vocación de prosperar, por lo que la sanción con ocasión de la infracción del artículo 27 de la Ley 335 de 1996 será confirmada en la parte resolutiva de este acto administrativo.
3.2. En relación con la violación de las normas sobre publicidad de bebidas
sanción con ocasión de la infracción del artículo 27 de la Ley 335 de 1996 será confirmada en la parte resolutiva de este acto administrativo.
3.2. En relación con la violación de las normas sobre publicidad de bebidas alcohólicas: (i) El numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y (ii) el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006.
En relación con los cargos consistentes en transgredir el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 –por publicitar bebidas alcohólicas dentro de la franja infantil– y el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006 –por no incluir los aviso s preventivos sobre consumo y expendio de alcohol–, el recurrente argumenta que sus conductas no fueron (i) típicas, (ii) antijurídicas, (iii) ni culpables, y (iv) la CRC violó el debido proceso, argumentos que se explican a continuación, seguidos de las consideraciones de la Comisión respecto de cada uno.
3.2.1. Sobre la supuesta falta de tipicidad en razón a que el banner de la cerveza ‘JPBEER’ no era publicidad de una bebida alcohólica
En relación con la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas durante el programa ‘The Juanpis Live Show’, CANAL CAPITAL señala que el banner que aparece durante el contenido no se puede considerar publicidad y, por lo tanto, su aparición no se puede enmarcar en los supuestos de hecho descritos en las disposiciones que la CRC encontró vulneradas –el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV
descritos en las disposiciones que la CRC encontró vulneradas –el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006–. Para sustentar lo anterior, el recurrente plantea los siguientes argumentos:Continuación de la Resolución No. 7429 de 20 de junio de 2024 Hoja No. 5 de 19
- El banner en cuestión era un elemento más de la caracterización artística del personaje ‘Juanpis González’, quien tiene como particularidad asumir posturas elitistas a través de las cuales, a partir de la exageración, busca proponer un contenido satírico que refleje las realidades sociales y políticas que surgen de los estereotipos que dan forma a la vida social de la nación. Así, uno de los mensajes incluidos en el banner es “JP BEER UNA CERVEZA NO APTA PARA MANTECOS ”, lo que va en línea con el estereotipo de tinte clasista a que se pretende dar forma con el personaje ficticio ‘Juanpis González’.
- Para la época de la emisión –9 de julio de 2020– el producto a que hacía referencia el banner, la cerveza ‘JP BEER’, no contaba con registro sanitario expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, circunstancia que confirma el entendimiento según el cual el banner no era más que un elemento de la puesta en escena del personaje antes señalado. El registro sanitario correspondiente solo fue expedido hasta el 3 de agosto de 2022, lo que significa que, en su entender, antes de esa fecha el producto en cuestión no podía ser comercializado y, por lo tanto, se puede concluir que no existía.
agosto de 2022, lo que significa que, en su entender, antes de esa fecha el producto en cuestión no podía ser comercializado y, por lo tanto, se puede concluir que no existía.
- Las pruebas aportadas por la CRC para acreditar la comercialización de la cerveza ‘JP-BEER’ para la época de la emisión del contenido investigado –9 de julio de 2020 –, “son ajenas a la normatividad colombiana en materia del expendio de bebidas alcohólicas ”, pues solamente se pueden comercializar bebidas alcohólicas si se ha expedido el respectivo registro sanitario mediante acto administrativo de autoridad competente, a lo que se suma que la verificación de la comercialización de bebidas alcohólicas sin re gistro no es competencia del canal. Así, las publicaciones en redes sociales que la CRC utiliza como pruebas no son oponibles al Canal, no son conducentes para probar la comercialización de un producto que requiere autorización previa y tampoco desvirtúan e l hecho de que el producto en cuestión no existía oficialmente para la época de emisión del contenido. En este contexto, afirma el recurrente, la conclusión a que arriba la CRC se basó en pruebas que van en contra del Decreto 1686 de 2012, que ordena que las bebidas alcohólicas que se suministren al público deben contar con registro sanitario.
- Los operadores del servicio de televisión no tienen el deber de descartar contenidos que aparenten promocionar productos sin registro para su expendio. En atención a lo anterior, el canal refiere que el propio Consejo de Estado 3 ha señalado que la obligación de ejercer la obligación de inspección y vigilancia de la publicidad de las bebidas alcohólicas a cargo del INVIMA solo inicia cuando se expide el correspondiente registro sanitario, de modo que no se le
obligación de inspección y vigilancia de la publicidad de las bebidas alcohólicas a cargo del INVIMA solo inicia cuando se expide el correspondiente registro sanitario, de modo que no se le puede exigir a los canales una diligencia superior a la del INVIMA. Tampoco es válido el argumento según el cual la publicidad también puede referirse a un producto que será comercializado en el futuro, pues en ese caso la sanción se impondría con base en un hecho que podría o no ocurrir.
En conclusión, el recurrente manifiesta que dado que la cerveza ‘JP -BEER’ no era real para la época de la emisión del contenido investigado, pues no tenía aún registro sanitario, y dado que su aparición durante el contenido hacía parte de la construcción a rtística del personaje ‘Juanpis González’, las conductas del canal consistentes en presentar el banner de ese producto dentro de una franja horaria infantil y de omitir los avisos de advertencia sobre el consumo y expendio de alcohol no pueden ser calificadas como típicas a la luz de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006.
Consideraciones de la CRC
En relación con el argumento del recurrente antes descrito, es necesario primero precisar la definición de publicidad, para luego evaluar si las razones presentadas por el recurrente resultan pertinentes y suficientes para considerar que el banner de la cerveza ‘JP -BEER’ que apareció durante la emisión del programa ‘The Juanpis Live Show’ emitido el 9 de julio de 2020, durante una franja horaria apta para todo público, no constituye una pieza publicitaria.
En primer lugar, el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al
para todo público, no constituye una pieza publicitaria.
En primer lugar, el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, señala como publicidad “[t]oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”. Así mismo, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 140 de 1994, la cual, aunque se refiere a la publicidad visual exterior, contiene una definición que sirve de base para la comprensión del concepto; en ella se precisa que publicidad es
3 Para sustentar su argumento cita: Consejo de Estado. Expediente 11001 -33-31-034-2009-00195-01(AP)REV, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 17.Continuación de la Resolución No. 7429 de 20 de junio de 2024 Hoja No. 6 de 19
el medio “destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares”.
Por su parte, el artículo 2 del Acuerdo CNTV 01 de 2006 4 señala lo siguiente en relación con la publicidad emitida a través del servicio de televisión:
“Es toda comunicación emitida por encargo dentro de un programa de televisión, cuyo objetivo es dar a conocer las características, cualidades y atributos de un producto, nombre, marca, servicio, concepto o ideología, con el fin de generar presencia, record ación o aceptación, y de persuadir o influir en los hábitos o gustos del televidente.”
Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, se puede afirmar que la definición de publicidad gira
persuadir o influir en los hábitos o gustos del televidente.”
Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, se puede afirmar que la definición de publicidad gira alrededor del propósito o finalidad de la forma o contenido de comunicación de que se trate , más que de la forma en que se emite ese contenido u otra clase de elemento de naturaleza formal . Así, siempre que la finalidad u objetivo del contenido emitido sea determinar, persuadir, orientar, afectar, sugerir o informar las decisiones de consumo y los hábitos o gustos del televidente, a través de la presentación de un producto o sus características o de cualquier información con la que se pueda relacionar, se estará frente a una pieza publicitaria.
En el caso en concreto, se advierte que en el banner de la cerveza ‘JP -BEER’ claramente se reúnen los elementos que componen el concepto de publicidad antes explicado. En primer lugar, el banner corresponde a una imagen en la que se muestra una botella de cerveza cuya etiqueta reza ‘JP-BEER’, junto a la cual aparece un texto que dice “JP-BEER UNA CERVEZA NO APTA PARA MANTECOS ”, así como también el texto “JP-BEER PREMIUM BEER”, la dirección web “www.juanpisgonzalez.com” y el nombre de usuario o perfil en redes sociales “@THEJPBEER”, en el cual se muestra el logo con el que se pretende identificar el producto. En la siguiente imagen se muestra el banner en cuestión:
Tomado de: Contenido transmitido el 9 de julio de 2020, enviado por CANAL CAPITAL con ocasión de requerimiento de esta Comisión con radicado No. 2020514534.
Tomado de: Contenido transmitido el 9 de julio de 2020, enviado por CANAL CAPITAL con ocasión de requerimiento de esta Comisión con radicado No. 2020514534.
Conforme a lo anterior, es inevitable concluir que el banner objeto de análisis es una forma de comunicación mediante la cual se está informando acerca de la existencia de un producto, específicamente una bebida alcohólica de tipo cerveza, tanto así que incluso se muestra el producto, su nombre, su logo y también se informa acerca de algunos canales de contacto web relaci onados con el producto. Para esta Comisión es evidente que el banner tiene como finalidad dar a conocer y generar recordación sobre la cer veza ‘JP -BEER’ y en esa medida influir en las decisiones de los potenciales consumidores del producto.
De otra parte, tampoco es posible afirmar que el banner de la cerveza JP -BEER simplemente hace parte del contenido artístico, como lo afirma el recurrente. L a estructura arquetípica del personaje utiliza una infraestructura ideológica como la clase social a la que pertenece, el espacio que habita, su actividad profesional, antecedentes familiares, el lenguaje o expresiones que utiliza, entre otros,
4 Artículo compilado en el artículo 16.5.4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 por el artículo 3 de la Resolución CRC 6383 de 2021.Continuación de la Resolución No. 7429 de 20 de junio de 2024 Hoja No. 7 de 19
que dan características especiales y únicas al personaje. Así, el personaje ‘Juanpis González’ contiene elementos que lo estructuran de manera arquetípica como son la ropa que usa, su buzo con mangas
que dan características especiales y únicas al personaje. Así, el personaje ‘Juanpis González’ contiene elementos que lo estructuran de manera arquetípica como son la ropa que usa, su buzo con mangas que cruza en su pecho; el peinado; las gafas de sol que lleva, inclusive en espacios cerrados; su tabaco o “puro cubano” como lo llama; los clubes que frecuenta; los amigos “pod erosos” a los que se refiere y sus privilegios, entre otros aspectos, elementos estos que resultan del análisis directo del contenido emitido que fue objeto de la investigación que culminó con la expedición de la Resolución CRC 7146 de 2023.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible inferir que, contrario a lo afirmado por CANAL CAPITAL en su recurso de reposición, la cerveza JP -BEER no es un elemento que da forma al arquetipo funcional e ideológico del personaje ficticio ‘Juanpis Gónzález’ , en tanto que no se evidencia que forme parte de la puesta en escena del personaje, como sí lo es el vaso que menciona es de whiskey de la marca Macallan, que evidentemente no pretende publicitar . La imagen de ‘Juanpis González’, en cuanto a contenido artístico, podría estar asociada con elementos diegéticos como su buzo, el vaso de whiskey o el puro en la mano, de tal manera que es dicha bebida la que es un componente diegético del personaje , por lo que, en contraposición, cu
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