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CRC - Resolución 7447 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7447 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7447 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7197 de 25 de agosto de 2023”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 y en ejercicio de las competencias conferidas especialmente por los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 13 de enero de 2023, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) inició una investigación administrativa sancionatoria en contra de PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. (en adelante, “ PLURAL COMUNICACIONES”) por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 del Acuerdo CNTV 02 de 2011, compilado en el artículo 16.4.10.16 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Este auto fue notificado personalmente por medios electrónicos el 20 de enero de 2023.

Una vez agotadas todas las etapas de la actuación administrativa, esta Comisión emitió la Resolución No. 7197 de 25 de agosto de 2023 1, por medio de la cual se encontró probada la conducta infractora imputada en el auto expedido el 17 de enero de 2023 y , en consecuencia,

Resolución No. 7197 de 25 de agosto de 2023 1, por medio de la cual se encontró probada la conducta infractora imputada en el auto expedido el 17 de enero de 2023 y , en consecuencia, se declaró responsable a PLURAL COMUNICACIONES por la violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 del Acuerdo CNTV 02 de 2011, compilado en el artículo 16.4.10.16 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . Por consiguiente , resolvió amonestar a PLURAL COMUNICACIONES, en su condición de operador público de televisión, dentro del proceso administrativo sancionatorio, identificado con el número de expediente 10000-33-2-1.

Habiéndose notificado la Resolución CRC 7197 de 2023 personalmente por medios electrónicos el 25 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de diez (10) días para presentar recurso de reposición vencía el 8 de septiembre de 2023.

El 8 de septiembre de 2023, mediante comunicación con radicado de entrada No. 2023814468, PLURAL COMUNICACIONES presentó ante esta Comisión recurso de reposición en contra de la Resolución No. 7197 de 2023, en el cual solicitó textualmente:

“(…)

1 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del concesionario de espacios de televisión en el canal de operación pública de alcance nacional PLURAL COMUNICACIONES S.A.S.”Continuación de la Resolución No. 7447 de 09 de julio de 2024 Hoja No. 2 de 12

el canal de operación pública de alcance nacional PLURAL COMUNICACIONES S.A.S.”Continuación de la Resolución No. 7447 de 09 de julio de 2024 Hoja No. 2 de 12

A. REVOCAR la totalidad de lo resuelto por la Resolución No. 7197 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la decisión de AMONESTAR a PLURAL COMUNICACIONES dentro del presente proceso sancionatorio, de acuerdo con los motivos de inconformidad del presente documento.

(…)”.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo (CPACA) establecen que el recurso de reposición debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de p ublicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que la Resolución CRC 7197 de 25 de agosto de 2023 fue notificada personalmente por medios electrónicos ese mismo día, y el recurso fue interpuesto por el Representante Legal de PLURAL COMUNICACIONES el 8 de septiembre de 2023, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente,

es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de reposición presentado por PLURAL COMUNICACIONES cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Una vez examinados los argumentos presentados por el recurrente en contra de la Resolución CRC 7197 de 2023, con los que fundamenta su solicitud de revocatoria de dicha decisión y en consecuencia de la sanción de amonestación, la CRC procedió a agruparlos de la siguiente manera:

(i) Respecto a la violación al debido proceso – Falta y falsa motivación del acto administrativo que sancionó a PLURAL COMUNICACIONES. (ii) Respecto a la graduación de la sanción impuesta, pese a no haber puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados. (iii) Respecto del desconocimiento del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.

Es importante resaltar que el recurrente sustenta el recurso interpuesto ante esta Comisión, respecto a la no vulneración de los bienes jurídicos tutelados, basándose en los mismos argumentos que presentó en las oportunidades procesales que tuvo para defenderse durante la investigación administrativa sancionatoria, es decir, en los presentados tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión.

argumentos que presentó en las oportunidades procesales que tuvo para defenderse durante la investigación administrativa sancionatoria, es decir, en los presentados tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión.

Aclarado lo anterior, a continuación, se presentan tanto los argumentos del recurso como las consideraciones de la CRC frente a cada uno de ellos.

3.1. Respecto a la violación al debido proceso – Falta y falsa motivación del acto administrativo que sancionó a PLURAL COMUNICACIONES

PLURAL COMUNICACIONES en su recurso de reposición señaló que el acto administrativo recurrido no cuenta con motivación que sustente la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 del Acuerdo CNTV 02 de 2011, todaContinuación de la Resolución No. 7447 de 09 de julio de 2024 Hoja No. 3 de 12

vez que a su juicio “la CRC no motivó mínimamente porqué [sic] haberle impedido a ese organismo su análisis previo, en este caso concreto, afectó la finalidad de dar a conocer la información de los mensajes institucionales en comento”.

Agrega el recurrente que, en caso de que la CRC encuentre debidamente motivada la resolución, esta adolece de falsa motivación, debido a que considera que no existió puesta en peligro de la oportunidad de los mensajes institucionales ni de los bienes jurídicos que ampara la norma.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

De acuerdo con lo expuesto previamente, es claro que el recurrente alega que la Resolución CRC 7197 del 25 de agosto de 2023 no cuenta con motivación suficiente que justifique la

CONSIDERACIONES DE LA CRC

De acuerdo con lo expuesto previamente, es claro que el recurrente alega que la Resolución CRC 7197 del 25 de agosto de 2023 no cuenta con motivación suficiente que justifique la antijuricidad de la conducta sancionada, es decir, de la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, y que, en todo caso, si fuese suficiente dicha motivación desconoce la realidad y, por tanto, estaría viciada de falsa motivación.

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión tomada por esta Comisión, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adecúa o cumple con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, esta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:

"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que

administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionand o la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"2. (SNFT)

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos:“(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó

permitieron a la administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos:“(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.3 (SFT)

2 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326). 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa.Continuación de la Resolución No. 7447 de 09 de julio de 2024 Hoja No. 4 de 12

A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente

determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivaci ón porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.”.4 (NSFT)

A la luz de los anteriores conceptos, en el caso concreto se tiene que PLURAL COMUNICACIONES manifiesta que no hay motivación que justifique la puesta en peligro del bien jurídico, afirmando que “brilla por su ausencia las razones por las cuales la CRC concluyó que mi representada puso en peligro el pluralismo e imparcialidad informativos y la participación ciudadana”.

De igual manera, el recurrente resaltó que “la CRC concluyó que mi representada puso en peligro el pluralismo e imparcialidad informativos y la participación ciudadana –como pilares del Estado Social y Democrático de Derecho - que buscan garantizar los espacios institucionales (…), no

el pluralismo e imparcialidad informativos y la participación ciudadana –como pilares del Estado Social y Democrático de Derecho - que buscan garantizar los espacios institucionales (…), no obstante la CRC no motivó mínimamente porqué haberle impedido a ese organismo su análisis previo, en este caso concreto, afectó la finalidad de dar a conocer la información de los mensajes institucionales en comento”. (SFT)

Al respecto, debe decirse que en la Resolución CRC 7197 de 2023 la Comisión señaló expresamente el propósito o finalidad de los mensajes institucionales, indicando que el artículo 9 del Acuerdo CNTV 02 de 2011, compilado en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, los define en los siguientes términos:

“Artículo 9. Definición. Espacios institucionales son aquellos reservados en todos los canales de televisión abierta por la Comisión Nacional de Televisión [hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones] para la radiodifusión de contenidos realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por estas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, los derecho s humanos, la cultura y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado”. (NSFT)

Precisamente a partir del texto anterior, la CRC señaló:

“Como es evidente, el propósito de los espacios institucionales es dar a conocer información sobre el ejercicio de las funciones a cargo de las entidades públicas y promover y divulgar los fines y principios del Estado, entre ellos la unidad familiar,

“Como es evidente, el propósito de los espacios institucionales es dar a conocer información sobre el ejercicio de las funciones a cargo de las entidades públicas y promover y divulgar los fines y principios del Estado, entre ellos la unidad familiar, el civismo, la educación y los derechos humanos. Por estas razones se puede

4 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 7447 de 09 de julio de 2024 Hoja No. 5 de 12

afirmar que los espacios institucionales son un mecanismo para garantizar el pluralismo e imparcialidad informativos y la participación ciudadana –como pilares del Estado Social y Democrático de Derecho, pues es a través de ellos que la ciudadanía puede acceder a información relevante acerca del desempeño de las entidades públicas y de las distintas políticas públicas adelantadas por el Estado, además de informarse sobre hechos o acontecimientos socialmente relevantes durante un determinado momento”. (NSFT)

Así mismo, esta Comisión en el acto administrativo recurrido analizó si con ocasión de la modificación de la fecha y hora de la emisión de los mensajes “AT20704 Encuestas Presenciales” del DANE y “AU20801 Hechos Cumplidos” programados en el horario late del 31 de agosto de 2020, sin la autorización previa de la CRC, puso en peligro el carácter oportuno de la información a transmitir. Resaltando así, en primer lugar, que el no comunicar de forma oportuna la información sobre las encuestas presenciales del DANE 5, es un asunto de relevancia, toda vez que se realizaron a lo largo del año y, para ese momento, se encontraba vigente la declaratoria

información sobre las encuestas presenciales del DANE 5, es un asunto de relevancia, toda vez que se realizaron a lo largo del año y, para ese momento, se encontraba vigente la declaratoria de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 6. Por lo cual, cualquier tipo de información que se relacionara de forma directa o indirecta con las medidas de protección y prevención del riesgo sanitario era absolutamente significativo para la ciudadanía y su cuidado . En segundo lugar, la CRC explicó las razones por las cuales la información contenida en el mensaje institucional de la Presidencia de la República era trascendental, toda vez, que señalaba avances en políticas del gobierno cuyo conocimiento por parte de la ciudadanía podía promover el ejercicio de sus derechos de participación ciudadana en asuntos de interés público.

En ese sentido, esta Comisión desarrolló de forma suficiente las razones por las cuales efectivamente era de interés para la ciudadanía la información contenida en los mensajes institucionales “AT20704 Encuestas Presenciales” del DANE y “AU20801 Hechos Cumplidos” de la Presidencia de la República. Es de resaltar que el recurrente señala que no hubo vulneración a los bienes jurídicos tutelados, to da vez que los mensajes institucionales fueron transmitidos posteriormente en la franja late del 13 y 14 de octubre de 2020 , a lo cual, la CRC señaló que “es claro que los mensajes en cuestión sí se transmitieron (…), por lo que, en efecto, la información en ellos contenida sí fue comunicada al público en una época en que seguía siendo relevante. No obstante, es importante recordar, nuevamente, que esta inve stigación no inició por la no transmisión de los mensajes (…), sino que se inició con ocasión de la modificación de

relevante. No obstante, es importante recordar, nuevamente, que esta inve stigación no inició por la no transmisión de los mensajes (…), sino que se inició con ocasión de la modificación de la fecha y hora de la emisión de tales mensajes sin la autorización previa de la CRC”.

Por otro lado, la CRC manifestó en el acto administrativo recurrido las razones por las cuales la omisión de PLURAL COMUNICACIONES relativa a no solicitar la debida autorización previa de esta entidad, respecto a la modificación de la fecha y hora de emisión de los mensajes institucionales mencionados previamente, puso en peligro el hecho de que la información contenida en tales mensajes no fuera comunicada en forma oportuna a la ciudadanía, señalando que cualquier situación que pudiera impactar la oportunidad puede ser considerada como una fuente de peligro para los bienes jurídicos protegidos , razón por la cual, reprogramar los mensajes institucionales “AT20704 Encuestas Presenciales” del DANE y “AU20801 Hechos Cumplidos” de manera autónoma, es decir, sin la correspondiente autorización de esta Comisión, generó la mencionada situación de peligrosidad en cuanto a que la información de los mensajes no fuese comunicada de forma oportuna, pues se le impidió a la Entidad competente para ello que analizara cómo el cambio de horario podría afectar la oportunidad del mensaje. Al respecto, en el acto administrativo recurrido expresamente esta Comisión indicó:

5 Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) – 2020. Disponible en: https://microdatos.dane.gov.co/index.php/catalog/780#metadata-data_collection. Encuesta de Consumo Cultural (ECC) –

2020. Disponible en: https://microdatos.dane.gov.co/index.php/catalog/691#metadata-data_collection. Encuesta de

https://microdatos.dane.gov.co/index.php/catalog/780#metadata-data_collection. Encuesta de Consumo Cultural (ECC) –

2020. Disponible en: https://microdatos.dane.gov.co/index.php/catalog/691#metadata-data_collection. Encuesta de Seguridad y Convivencia Ciudadana (ECSC) - 2020. Disponible en:

https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/convivencia/2019/Bol_ECSC_2019.pdf 6 Mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. La vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria fue prorrogada por el referido Ministerio hasta el 30 de junio de 2022 mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo, 1462 del 25 de agosto, 2230 del 27 de noviembre de 2020, 222 del 25 de febrero, 738 del 26 de mayo, 1315 del 27 de agosto, 1913 del 25 de noviembre de 2021, 304 del 23 de febrero y 666 del 28 de abril de 2022.Continuación de la Resolución No. 7447 de 09 de julio de 2024 Hoja No. 6 de 12

“Con base en este análisis, la CRC habría podido determinar de qué manera podía ser viable una modificación del Plan de Emisión de Espacios Institucionales inicialmente definido sin que se afectara la finalidad de dar a conocer de manera oportuna la información contenida en los mensa jes denominados “AT20704 Encuestas Presenciales” del DANE y “AU20801 Hechos Cumplidos”. No obstante, dado que PLURAL COMUNICACIONES no cumplió su deber de solicitar autorización previa de la CRC, el escenario de análisis antes mencionado

denominados “AT20704 Encuestas Presenciales” del DANE y “AU20801 Hechos Cumplidos”. No obstante, dado que PLURAL COMUNICACIONES no cumplió su deber de solicitar autorización previa de la CRC, el escenario de análisis antes mencionado fue completamente imposibilitado, lo que innegablemente puso en peligro la oportunidad de los mensajes como aspecto fundamental de la emisión de estos y la posibilidad de que la Comisión realizara el análisis respectivo sobre dicha oportunidad." (NSFT).

De lo anterior, se desprende que la decisión de la CRC no adolece de falta de motivación, pues como se observa, el acto recurrido expone los motivos por los cuales la entidad consideró que PLURAL COMUNICACIONES generó un peligro sobre la oportunidad de la emisión de los mensajes institucionales en cuestión, al no contar con la autorización previa para su modificación en la fecha de la emisión, con lo que pusieron en inminente afectación los bienes jurídicamente tutelados por la normatividad sobre mensajes institucionales, es decir, el pluralismo informativo, la imparcialidad y la participación ciudadana.

Ahora bien, pese a que la resolución objeto de recurso se encuentra motivada, ello no permite descartar que la misma eventualmente pueda estar falsamente motivada, como lo indica el recurrente, por lo que se continuará con el análisis correspondiente a la presunta falsa motivación, advirtiendo en todo caso que los argumentos expuestos en el recurso sobre estos dos vicios de los actos administrativos resultan contradictorios, en la medida en que éstos son excluyentes entre sí, pues una decisión no puede al mismo tiempo no tener motivación y estar falsamente motivada7.

Cabe recordar que, según lo manifestado por PLURAL COMUNICACIONES, su inconformidad

excluyentes entre sí, pues una decisión no puede al mismo tiempo no tener motivación y estar falsamente motivada7.

Cabe recordar que, según lo manifestado por PLURAL COMUNICACIONES, su inconformidad nace porque, a su juicio, “no existió la puesta en peligro ni del “carácter oportuno” de los mensajes institucionales ni del pluralismo e imparcialidad informativos y la participación ciudadana, como equivocadamente se concluyó en la Resolución recurrida ”. Para un mejor análisis de este argumento, es oportuno citar lo que expresamente alegó PLURAL

COMUNICACIONES en su recurso:

“En efecto, llama poderosamente la atención que la misma CRC haya señalado expresamente que los mensajes institucionales, AT20704 Encuestas Presenciales y AU20801 Hechos Cumplidos, contuvieran información cuya vigencia y relevancia para la ciudadanía se extendió durante todo el año dos mil veinte (2020), y que pese a haberse emitido por mi representada cuando aún era oportuno y se garantizaba al televidente su participación y acceso a la información, insista en que se pusieron en peligro los intereses juríd icos tutelados por no habérsele solicitado una autorización previa para emitir los mensajes en octubre de dos mil veinte (2020). Habiendo mediado esa autorización previa de la CRC, el efecto hubiera sido el mismo , esto es, la garantía de la oportunidad de los mensajes institucionales y el pluralismo e imparcialidad informativos y la participación ciudadana”. (NTF)

De lo expuesto por el recurrente se destaca que, en su sentir, aun sin contar con la autorización previa que debía dar esta Comisión para el cambio de horario , la emisión posterior de l os

ciudadana”. (NTF)

De lo expuesto por el recurrente se destaca que, en su sentir, aun sin contar con la autorización previa que debía dar esta Comisión para el cambio de horario , la emisión posterior de l os mensajes institucionales en cuestión no amenazó los bienes jurí dicamente tutelados por la normatividad, toda vez que fue emitido con posterioridad, pero dentro del año 2020, en vigencia de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. En este punto, es necesario resaltar que el

7 Como lo ha señalado el Consejo de Estado, la falta de motivación y la falsa motivación son vicios del acto administrativo diferentes y excluyentes, concluyendo así que “(…) mientras la falta de motivación implica la ausencia de motivo, la falsa motivación parte del supuesto de que el acto administrativo sí se motivó, pero de manera falsa, engañosa o, simplemente, con fundamento en hechos no probados. Luego, por obvias razones, las dos causales de nulidad no pueden concurrir en un mismo acto administrativo, como erradamente lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04126-00 (AC).Continuación de la Resolución No. 7447 de 09 de julio de 2024 Hoja No. 7 de 12

recurrente no está discutiendo lo señalado en el acto administrativo recurrido, toda vez que este es claro en señalar que la investigación administrativa no es con ocasión de la no transmisión o la oportunidad de los mensajes institucionales, sino respecto de la reprogramación de los mismos sin contar con la autorización previa de esta Comisión, desconociendo así la regulación vigente, y con ello, ocasionando una puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

Al respecto, es de resaltar que la regulación, en concreto el literal d) del artículo 18 del Acuerdo CNTV 02 de 2011 8, señala expresamente que, para modificar los horarios de los espacios institucionales en televisión abierta, se deberá contar con la autorización previa y expresa de la CRC. Por lo cual, es la misma normatividad aplicable la que señala las condiciones sobre las cuales pueden efectuarse modificaciones en los horarios de los espacios institucionales.

De igual manera, como se mencionó en la Resolución 7197 del 25 de agosto de 2023, dentro de las funciones de la CRC está el determinar el horario de emisión de los mensajes institucionales, en atención de la regulación aplicable, la cual tiene como propósito garantizar que los televidentes tengan acceso en forma oportuna a dicha información y, por tanto, solo esta Comisión puede asegurarse de que la modificación en la emisión no afecte la posibilidad de que los televidentes accedan a la información de manera oportuna.

Desconocer esta facultad consagrada en la regulación vigente, implicaría que los operadores de televisión abierta, a su juicio podrían modificar los horarios de transmisión de los mensajes institucionales, poniendo en peligro su finalidad de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio

televisión abierta, a su juicio podrían modificar los horarios de transmisión de los mensajes institucionales, poniendo en peligro su finalidad de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, derechos humanos, de los fines y principios del Estado, entre otros.

Por otro lado, debe recordarse que la antijuridicidad material9 implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, poniendo en peligro el bien jurídico protegido10, incluso el artículo 51

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