CRC - Resolución 7460 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7460 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7460 DE 2024
“Por la cual se recupera un Número de Encaminamiento de Red (NRN) asignado a LLEIDA S.A.S.”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación 2024200184 del 7 de febrero de 2024, la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) , en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación1, solicitó a LLEIDA S.A.S. información sobre el uso y la implementación del Número de Encaminamiento de Red– NRN (NRN 210) asignado a esa sociedad2.
El 20 de febrero de 2024, mediante comunicación 2024802705, en respuesta al requerimiento mencionado, LLEIDA S.A.S. informó a la CRC, lo siguiente: “El operador LLEIDA, tras realizar un análisis sobre los servicios ofrecidos en el mercado colombiano, ha determinado oportuno hacer la devolución del recurso NRN que le fue asignado mediante la Resolución 4466 de 2014, dado que para la provisión de los servicios que actualmente ofrece en dicho mercado, no
un análisis sobre los servicios ofrecidos en el mercado colombiano, ha determinado oportuno hacer la devolución del recurso NRN que le fue asignado mediante la Resolución 4466 de 2014, dado que para la provisión de los servicios que actualmente ofrece en dicho mercado, no requiere de un NRN”. (Destacado fuera de texto).
Mediante comunicación 2024504771 del 22 de febrero de 2024, la Comisión informó a LLEIDA S.A.S. el procedimiento de devolución de los recursos de identificación, incluidos los NRN, el cual se encuentra descrito en el artículo 6.1.1.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Teniendo en cuenta q ue para el 8 de junio de 2024, LLEIDA S.A.S. no había agotado el procedimiento de devolución del NRN 210, a través de la comunicación con radicado de salida 2024516759 del mismo día, la Comisión inició una actuación administrativa para recuperar el recurso de identificación mencionado, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.9.3.2.1. y 6.9.3.2.3. del artículo 6.9.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cita disponen lo siguiente: “6.9.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.” y “6.9.3.2.3.
Cuando el asignatario ya no usa o no requiere el recurso asignado.”
1 Mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. 2 Resolución CRC 4466 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7460 de 17 de julio de 2024 Hoja No. 2 de 7
La obligación general presuntamente incumplida es la descrita en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que refiere lo siguiente: “Es responsabilidad de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”.
Dicho acto administrativo fue comunicado a LLEIDA S.A.S. a través de correo electrónico del 11 de junio de 2024 , para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas.
Dentro del término establecido, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2024813179 del 18 de junio de 2024, LLEIDA S.A.S. se pronunció sobre el particular.
2. PRONUNCIAMIENTO DE LLEIDA S.A.S.
2024813179 del 18 de junio de 2024, LLEIDA S.A.S. se pronunció sobre el particular.
2. PRONUNCIAMIENTO DE LLEIDA S.A.S.
En su escrito del 18 de junio de 2024, LLEIDA S.A.S. informó que el 29 de febrero del mismo año había solicitado la devolución del NRN siguiendo el procedimiento señalado por la Comisión. En este sentido, precisó que dicha solicitud se había presentado a través de la “Plataforma Web Trámites de la CRC / submenú Tramite Único de Recursos de Identificación -TURI”.
Para sustentar sus afirmaciones, LLEIDA S.A.S. presentó un “extracto” del estado actual de la solicitud, el cual fue descargado directamente de la plataforma. Resalta que, a la fecha, dicho trámite “aparece en la bandeja de trámites pendientes por aprobar ”. En este contexto, la sociedad mencionada solicita a la CRC aprobar la solicitud de devolución del NRN.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de
del país correspondiente a Colombia -.co-.
En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad , transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cua lquier otro aspecto que
comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cua lquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursosContinuación de la Resolución No. 7460 de 17 de julio de 2024 Hoja No. 3 de 7
públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC. La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
De otra parte, la Ley 1245 de 2008 establece entre otras, que ” [l]os operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”.
De acuerdo con lo previsto en la misma Ley 1245 de 2008, corresponde a la Comisión determinar los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal, así como, los demás aspectos y medidas regulatorias indispensables para que la portabilidad numérica se hiciera efectiva.
En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución CRC 2355 de 2010, compilada en la
telefonía fija, móvil e intramodal, así como, los demás aspectos y medidas regulatorias indispensables para que la portabilidad numérica se hiciera efectiva.
En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución CRC 2355 de 2010, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC estableció las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para la Telefonía Móvil en Colombia. Así, señala en su artículo 11, que, para efectos de la implementación y operación de la Portabilidad Numérica, la CRC defin iría, entre otros aspectos, la información de señalización y enrutamiento de las comunicaciones para la interconexión de redes, y el tratamiento de errores en el enrutamiento.
En este sentido, mediante Resolución CRC 2948 de 2010, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, para la señalización y el enrutamiento en portabilidad, la Comisión estimó viable y recomendable utilizar el método de direccionamiento concatenado descrito en la Recomendación UIT-T Q.769.1, consistente en un Número de Encaminamiento /Enrutamiento de Red (NRN - Network Routing Number, por sus siglas en inglés) como prefijo al número de directorio (DN - Directory Number, por sus siglas en inglés) que debe anteponerse al número B del mensaje IAM (Initial Address Message, por sus siglas en inglés) de señalización SS7, más la configuración del parámetro NoA (Nature of Address, por sus siglas en inglés).
Posteriormente, mediante Resolución CRC 5968 de 2020, compilada en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la CRC estableció las reglas para la gestión, asignación,
Posteriormente, mediante Resolución CRC 5968 de 2020, compilada en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la CRC estableció las reglas para la gestión, asignación, devolución y recuperación de cada uno de los recursos de identificación que administra, así como los criterios de uso eficiente, entre los que se resalta los NRN.
Así las cosas, en el artículo 6.1.1.8 del Título mencionado se establece que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los NRN a signados cuando esto no sean requeridos o utilizados por los asignatarios. Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones admini strativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.
3.2. MATERIALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
Al respecto, es de recordar que el artículo 6.9.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, la CRC, puede recuperar los NRN asignados, si se configura alguna de las causales que se establecen a continuación:
“ARTÍCULO 6.9.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS NRN. El Administrador
los NRN asignados, si se configura alguna de las causales que se establecen a continuación:
“ARTÍCULO 6.9.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS NRN. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar NRN asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con algunoContinuación de la Resolución No. 7460 de 17 de julio de 2024 Hoja No. 4 de 7
de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.9.3.1 de la SECCION 3 del CAPÍTULO 9 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
6.9.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del
TÍTULO VI.
(…)
6.9.3.2.3. Cuando el asignatario ya no usa o no requiere el recurso asignado.”
Ahora bien, e l numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1. 6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que es una obligación general de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”.
dispone que es una obligación general de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”.
Bajo este entendido, como se anotó en los antecedentes, esta actuación se inició porque en febrero de 2024, LLEIDA S.A.S. informó a la CRC, que no requería el NRN asignado mediante Resolución CRC 4466 de 2014. A pesar de lo anterior, a junio del mismo año, esa sociedad no había efectuado la devolución de ese recurso de identificación , por lo que presuntamente se habían configurado las causales de recuperación contenidas en los numerales 6.9.3.2.1 y 6.9.3.2.3 del artículo 6.9.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De esta manera, corresponde a la Comisión verificar la efectiva configuración de las causales referidas, lo cual se analizará a continuación:
3.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.9.3.2.1
DEL ARTÍCULO 6. 9.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016 , POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE DEVOLVER DE MANERA OPORTUNA EL RECURSO DE IDENTIFICACIÓN QUE YA NO USE
O NO NECESITE.
Para verificar la configuración de la causal descrita en el numeral 6.9.3.2.1 del artículo 6.9.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por incumplimiento de la obligación general a cargo de los
O NO NECESITE.
Para verificar la configuración de la causal descrita en el numeral 6.9.3.2.1 del artículo 6.9.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por incumplimiento de la obligación general a cargo de los asignatarios contenida en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que dispone que es responsabilidad de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos” , es necesario constatar si la asignataria hizo o no la devolución del recurso de identificación asignado de manera oportuna.
Al respecto, lo primero que debe resaltarse es que el artículo 6.1.1.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que los asignatarios de los recursos de identificación podrán devolver voluntariamente al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no utilicen, para lo cual deberán remitir los requisitos establecidos en el numeral 6.1.7.1 a través del trámite unificado de recursos de identificación. Una vez el asignatario ha formalizado la devolución mediante el envío de la totalidad de los requisitos, el Administrador de los Recursos de Identificación procederá a revisar la solicitud teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el numeral 6.1.7.2. del artículo mencionado, y se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.
Adicionalmente, el artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que conforme al
hábiles siguientes a su recibo.
Adicionalmente, el artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que conforme al principio de disponibilidad y promoción de la competencia, es necesario garantizar la existencia de una cantidad adecuada de recursos de identificación para las necesidades actuales y futuras del sector de telecomunicaciones a nivel nacional. Es a disposición exige administrar e implementar de manera eficaz y eficiente los recursos de identificación, reconociendo su naturaleza finita , por lo que, existen diferentes obligaciones para el Administrador de los Recursos de Identificación y para los asignatarios de estos.
Dentro de las obligaciones para los asignatarios se destaca la contenida en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 ya mencionado que refiere –se reitera– a que es responsabilidadContinuación de la Resolución No. 7460 de 17 de julio de 2024 Hoja No. 5 de 7
de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos.
El artículo 6.9.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que son criterios de uso eficiente de los NRN, entre otros, los siguientes “6.9.3.1.2. Los asignatarios de los NRN deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del
ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. ” y “6.9.3.1.3. Los NRN asignados deberán ser utilizados por el asignatario para los fines especificados en el acto administrativo de asignación.”
De esta manera, es claro que cuando no se utiliza o no se requiere un recurso de identificación, este recurso debe devolverse oportunamente a la CRC.
En el caso que se analiza, el 20 de febrero de 2024, LLEIDA S.A.S. informó a la Comisión que había tomado la decisión de hacer la devolución del recurso de identificación porque ya no lo requería. Adicionalmente, en junio de 2024, dicha sociedad señal ó que el 29 de febrero de l mismo año , había presentado la solicitud de devolución en el TURI y que a la fecha de presentación de su escrito de argumentos3, la devolución estaba pendiente de aprobación de la CRC, para lo cual allegó un “extracto” descargado directamente de la plataforma mencionada, en el que constaba dicha situación.
Al revisar el “extracto” mencionado, la CRC observa que en efecto, el 29 de febrero de 2024, LLEIDA S.A.S. ingresó a TURI para registrar la solicitud de devolución del NRN 2 10, sin embargo, ese registro no fue completado ni es “definitivo” pues falta una aprobación de parte del funcionario de esa empresa, tal como se muestra a continuación:
Imagen tomada del extracto aportado por LLEIDA S.A.S.
En la nota que se resalta consta que (i) el registro definitivo –de la solicitud– está pendiente y (ii) que es necesaria la aprobación por parte de un funcionario de LLEIDA S.A.S. Situación que
En la nota que se resalta consta que (i) el registro definitivo –de la solicitud– está pendiente y (ii) que es necesaria la aprobación por parte de un funcionario de LLEIDA S.A.S. Situación que se ratifica con la siguiente imagen aportada por la sociedad en comento:
Imagen tomada del escrito de LLEIDA S.A.S. que corresponde a la bandeja de entrada o notificaciones
3 18 de junio de 2024.Continuación de la Resolución No. 7460 de 17 de julio de 2024 Hoja No. 6 de 7
Debe destacarse que la imagen que se muestra corresponde a la información que aparece en la bandeja de notificaciones de LLEIDA S.A.S. Si bien se indica que hay un trámite pendiente por aprobar, esa aprobación no depende de la CRC, en la medida en que hay una acción que no se ha ejecutado por parte de la sociedad mencionada (Columna “Acción”, botón “IR”).
Al respecto, es de recordar que cada sociedad que se registra en el “Trámite Único de Recursos de Identificación – TURI”4, debe establecer diferentes roles de acceso a la plataforma. Así, para el uso de la plataforma se debe crear un “usuario administrador”, como la persona encargada de autogestionar la información de cada sociedad y posteriormente, se deben asignar los siguientes roles “Solicitador de Trámites” y “Aprobador de Trámites”.
Una vez el “ Solicitador de Trámites ” selecciona el trámite TURI que desea adelanta r, puede realizar el registro correspondiente. Registrado el trámite, este es enviado al usuario con el rol “Aprobador de Trámite” quien culmina el proceso de solicitud y genera un registro definitivo o la solicitud puntual a la CRC.
realizar el registro correspondiente. Registrado el trámite, este es enviado al usuario con el rol “Aprobador de Trámite” quien culmina el proceso de solicitud y genera un registro definitivo o la solicitud puntual a la CRC.
Así, el “aprobador de trámites” debe aprobar el registro “preliminar” seleccionando el botón “IR” en la bandeja de notificaciones de la sociedad que gestiona el trámite. Aprobado el trámite por parte del rol “Aprobador de Trámite”, la plataforma genera un radicado y sólo así, se entiende presentada la solicitud a la Comisión o el registro definitivo.
De esta manera, si el rol “aprobador de trámite s” de la sociedad no aprueba el registro “preliminar” del trámite, este registro no es definitivo y no es enviado a la Comisión para que se surta el procedimiento correspondiente. En otras palabras, si se crea un registro preliminar, este no se envía a la CRC hasta que sea aprobado por el rol “aprobador de trámites”.
En este contexto, de la información que obra en el expediente, es claro que LLEIDA S.A.S. no radicó o no presentó la solicitud de devolución del NRN 210, pues –como se ha mencionado– el usuario con rol “aprobador de trámites” de la sociedad mencionada no aprobó el registro preliminar realizado. En otras palabras, a pesar de que, en febrero de 2024, esa sociedad ingresó a la plataforma, no registró de forma definitiva la solicitud de devolución y por tanto, esa solicitud no fue remitida a esta Comisión.
Al no haberse presentado la solicitud de devolución a la CRC, es claro que LLEIDA S.A.S. no cumplió con la obligación de devolver oportunamente el recurso de identificación que no utiliza
esa solicitud no fue remitida a esta Comisión.
Al no haberse presentado la solicitud de devolución a la CRC, es claro que LLEIDA S.A.S. no cumplió con la obligación de devolver oportunamente el recurso de identificación que no utiliza o no requiere, ya que han pasado más de tres (3) meses desde que conoce que no requiere utilizar el NRN 210 que le fue asignado.
En este contexto, para la CRC no hay duda de que se configuró la causal objeto de recuperación del NRN precitado, por lo que se procederá con su recuperación.
3.2.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.9.3.2.3
DEL ARTÍCULO 6.9.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
Aun cuando ya se evidenció la configuración de la causal descrita en el numeral 6. 9.3.2.1 del artículo 6.9.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por lo tanto, procede la recuperación del NRN 210 a continuación, la Comisión verificó si se configura la causal contenida en el numeral 6.9.3.2.3 del mismo artículo, para lo cual se debe comprobar que el asignatario no necesita o no requiere el recurso de identificación asignado.
Sobre el particular, debe precisarse que en el expediente obra prueba que muestra que LLEIDA S.A.S. no requiere el NRN 210. Así, es de recordar que mediante comunicación 2024802705, dicha sociedad señaló expresamente lo siguiente:
“El operador LLEIDA, tras realizar un análisis sobre los servicios ofrecidos en el mercado colombiano, ha determinado oportuno hacer la devolución del recurso NRN que
dicha sociedad señaló expresamente lo siguiente:
“El operador LLEIDA, tras realizar un análisis sobre los servicios ofrecidos en el mercado colombiano, ha determinado oportuno hacer la devolución del recurso NRN que le fue asignado mediante la Resolución 4466 de 2014, dado que para la provisión de los
4 https://tramitescrcom.gov.co/tramitesCRC/publico/index.xhtml.Continuación de la Resolución No. 7460 de 17 de julio de 2024 Hoja No. 7 de 7
servicios que actualmente ofrece en dicho mercado, no requiere de un NRN”. (Destacado fuera de texto).
A partir de lo anterior, dado que LLEIDA S.A.S. no requiere el NRN 210, está probada la causal que se analiza, por lo que la CRC procederá con su recuperación.
En el mérito de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Recuperar el número de encaminamiento de red – NRN 210 asignado a LLEIDA S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de LLEIDA S.A.S. o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole s que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 17 días del mes de julio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Dada en Bogotá D.C. a los 17 días del mes de julio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
Radicado: 2024516759
Trámite ID: 3131
Elaborado por: Adriana Barbosa
Revisado por: Brayan Forero/Karen Méndez