CRC - Resolución 7467 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7467 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7467 DE 2024
“Por la cual se recupera un Número de Encaminamiento de Red (NRN) asignado a EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E.E.S.P.”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación 2024200184 del 7 de febrero de 2024, la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) , en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación1, solicitó a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI) información sobre el uso y la implementación del Número de Encaminamiento de Red–NRN (NRN 209) asignado a esa sociedad mediante Resolución CRC 4115 de 2013.
El 15 de febrero de 2024, mediante comunicación 2024802452, en respuesta al requerimiento mencionado, EMCALI informó a la CRC lo siguiente: “ de acuerdo con lo consignado en los documentos, a la fecha no se tiene configurado ningún código en nuestras rutas de
El 15 de febrero de 2024, mediante comunicación 2024802452, en respuesta al requerimiento mencionado, EMCALI informó a la CRC lo siguiente: “ de acuerdo con lo consignado en los documentos, a la fecha no se tiene configurado ningún código en nuestras rutas de interconexión a operadores móviles. Teniendo en cuenta lo anterior, es la oportunidad para solicitar la devolución de este recurso”. (Destacado fuera de texto).
Mediante comunicación 2024802452 del 21 de febrero de 2024, la Comisión informó a EMCALI el procedimiento de devolución de los recursos de identificación, incluidos los NRN, el cual se encuentra descrito en el artículo 6.1.1.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Teniendo en cuenta que, para el 13 de junio de 2024, EMCALI no había agotado el procedimiento de devolución del NRN 209, a través de la comunicación con radicado de salida 2024517501 del mismo día, la Comisión inició una actuación administrativa para recuperar el recurso de identificación mencionado, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.9.3.2.1., 6.9.3.2.2. y 6.9.3.2.3. del artículo 6.9.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cita disponen lo siguiente: “ 6.9.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO
6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.”, “6.9.3.2.2. Cuando el asignatario no haya implementado el NRN en un plazo superior a doce (12) meses contados a partir de la asignación, situación que será corroborada mediante la puesta en marcha de l servicio por parte del solicitante, o mediante el número de portaciones (entrada y salida) que reporte la BDA de portabilidad” y
1 Mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.Continuación de la Resolución No. 7467 de 30 de julio de 2024 Hoja No. 2 de 6
“6.9.3.2.3. Cuando el asignatario ya no usa o no requiere el recurso asignado.”
La obligación general presuntamente incumplida es la descrita en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , que refiere lo siguiente: “Es responsabilidad de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos” .
Dicho acto administrativo fue comunicado a EMCALI a través de correo electrónico del 13 de junio de 2024 , para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su
Dicho acto administrativo fue comunicado a EMCALI a través de correo electrónico del 13 de junio de 2024 , para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas.
El 14 de junio de 2024, la CRC emitió un alcance a la comunicación del 13 de junio ya mencionada, y, en este sentido, remitió el acto administrativo de inicio de la actuación administrativa , el cual se identificó con radicado 20245178022. Dentro del término establecido, EMCALI no se pronunció sobre el particular.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRC
2.1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341
de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cua lquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cu al puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de
que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cu al puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC . La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
De otra parte, la Ley 1245 de 2008 establece entre otras, que ” [l]os operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”.
2 Según el certificado de 4 -72, esta comunicación fue entregada , entre otros, al correo electrónico notificaciones@emcali.com.coContinuación de la Resolución No. 7467 de 30 de julio de 2024 Hoja No. 3 de 6
De acuerdo con lo previsto en la misma Ley 1245 de 2008, correspond e a la Comisión determinar los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal, así como, los demás aspectos y medidas regulatorias indispensables para que la portabilidad numérica se hiciera efectiva.
En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución CRC 2355 de 2010, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC estableció las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para la Telefonía Móvil en Colombia. Así,
CRC 5050 de 2016, la CRC estableció las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para la Telefonía Móvil en Colombia. Así, señala en su artículo 11, que, para efectos de la implementación y operación de la Portabilidad Numérica, la CRC defin iría, entre otros aspectos, la información de señalización y enrutamiento de las comunicaciones para la interconexión de redes, y el tratamiento de errores en el enrutamiento.
En este sentido, mediante Resolución CRC 2948 de 2010, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, para la señalización y el enrutamiento en portabilidad, la Comisión estimó viable y recomendable utilizar el método de direccionamiento concatenado descrito en la Recomendación UIT-T Q.769.1, consistente en un Número de Encaminamiento/Enrutamiento de Red (NRN - Network Routing Number, por sus siglas en inglés) como prefijo al número de directorio (DN - Directory Number, por sus siglas en inglés) que debe ante ponerse al número B del mensaje IAM (Initial Address Message, por sus siglas en inglés) de señalización SS7, más la configuración del parámetro NoA (Nature of Address, por sus siglas en inglés).
Posteriormente, mediante Resolución CRC 5968 de 2020, compilada en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC estableció las reglas para la gestión, asignación, devolución y recuperación de cada uno de los recursos de identificación que administra, así como los criterios de uso eficiente, entre los que se resalta los NRN.
Así las cosas, en el artículo 6.1.1.8 del Título mencionado se establece que la CRC p uede, previa
entre los que se resalta los NRN.
Así las cosas, en el artículo 6.1.1.8 del Título mencionado se establece que la CRC p uede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los NRN asignados cuando esto no sean requeridos o utilizados por los asignatarios. Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.
2.2. MATERIALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
Al respecto, es de recordar que el artículo 6.9.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, la CRC, puede recuperar los NRN asignados, si se configura alguna de las causales que se establecen a continuación:
“ARTÍCULO 6.9.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS NRN. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar NRN asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCION 1 del
CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.9.3.1 de la SECCION 3 del CAPÍTULO 9 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
6.9.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
(…)
6.9.3.2.3. Cuando el asignatario ya no usa o no requiere el recurso asignado.”
Ahora bien, el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que es una obligación general de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”.Continuación de la Resolución No. 7467 de 30 de julio de 2024 Hoja No. 4 de 6
Bajo este entendido, como se anotó en los antecedentes, esta actuación se inició porque en febrero de 2024, EMCALI informó a la CRC, que –a la fecha de respuesta – no tenía configurado ningún código en sus rutas de interconexión a operadores móviles , refiriéndose al NRN 209. A pesar de lo anterior, a junio del mismo año, esa sociedad no había efectuado la devolución de ese recurso de identificación, por lo que presuntamente se han configurado las causales de recuperación contenidas
anterior, a junio del mismo año, esa sociedad no había efectuado la devolución de ese recurso de identificación, por lo que presuntamente se han configurado las causales de recuperación contenidas en los numerales 6.9.3.2.1, 6.9.3.2.2 y 6.9.3.2.3 del artículo 6.9.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De esta manera, corresponde a la Comisión verificar la efectiva configuración de las causales referidas, lo cual se analizará a continuación:
2.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.9.3.2.1 DEL ARTÍCULO 6.9.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016 , POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE DEVOLVER DE MANERA OPORTUNA EL RECURSO DE IDENTIFICACIÓN QUE YA NO USE O NO NECESITE.
Para verificar la configuración de la causal descrita en el numeral 6.9.3.2.1 del artículo 6.9.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por incumplimiento de la obligación general a cargo de los asignatarios contenida en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que dispone que es responsabilidad de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos” , es necesario constatar si la asignataria hizo o no la devolución del recurso de identificación asignado de manera oportuna.
Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos” , es necesario constatar si la asignataria hizo o no la devolución del recurso de identificación asignado de manera oportuna.
Al respecto, lo primero que debe resaltarse es que el artículo 6.1.1.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que los asignatarios de los recursos de identificación podrán devolver voluntariamente al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no utilicen, para lo cual deberán remitir los requisitos establecidos en el numeral 6.1.7.1 a través del trámite unificado de recursos de identificación. Una vez el asignatario ha formalizado la devolución mediante el envío de la totalidad de los requisitos, el Administrador de los Recursos de Identificación procederá a revisar la solicitud teniendo en cu enta el procedimiento establecido en el numeral 6.1.7.2. del artículo mencionado, y se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.
Adicionalmente, el artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que , conforme al principio de disponibilidad y promoción de la competencia, es necesario garantizar la existencia de una cantidad adecuada de recursos de identificación para las necesidades actuales y futuras del sector de telecomunicaciones a nivel nacional. Es a disposición exige administrar e implementar de manera eficaz y eficiente los recursos de identificación, reconociendo su naturaleza finita, por lo que, existen diferentes obligaciones para el Administrador de los Recursos de Identificación y para los asignatarios de estos.
manera eficaz y eficiente los recursos de identificación, reconociendo su naturaleza finita, por lo que, existen diferentes obligaciones para el Administrador de los Recursos de Identificación y para los asignatarios de estos.
Dentro de las obligaciones para los asignatarios se destaca la contenida en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 ya mencionado que refiere –se reitera – a que e s responsabilidad de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos.
El artículo 6.9.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que son criterios de uso eficiente de los NRN, entre otros, los siguientes “ 6.9.3.1.2. Los asignatarios de los NRN deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. ” y “ 6.9.3.1.3. Los NRN asignados deberán ser utilizados por el asignatario para los fines especificados en el acto administrativo de asignación.”
De esta manera, es claro que cuando no se utiliza o no se requiere un recurso de identificación, este recurso debe devolverse oportunamente a la CRC.
En el caso que se analiza, es de recordar que el 15 de febrero de 2024, EMCALI informó a la
Comisión lo siguiente:
“De acuerdo con lo consignado en los documentos, a la fecha no se tiene configurado
En el caso que se analiza, es de recordar que el 15 de febrero de 2024, EMCALI informó a la
Comisión lo siguiente:
“De acuerdo con lo consignado en los documentos, a la fecha no se tiene configurado ningún código en nuestras rutas de interconexión a operadores móviles.Continuación de la Resolución No. 7467 de 30 de julio de 2024 Hoja No. 5 de 6
Teniendo en cuenta lo anterior, es la oportunidad para solicitar la devolución de este recurso”. (Destacado fuera de texto).
En este contexto, debe resaltarse que, desde el 21 de febrero de 2024, la CRC informó a EMCALI el procedimiento de devolución de los recursos de identificación, incluidos los NRN.
A partir de lo descrito, de la información que obra en el expediente, está probado que : (i) desde febrero de 2024, EMCALI conoce que no tiene necesidad de utilizar el NRN 209, a tal punto que señala que no tiene configurado ese recurso de identificación en su red y (ii) a la fecha de expedición de esta resolución, EMCALI no ha realizado la devolución correspondiente, a pesar de que conoce que no está utilizando el NRN mencionado.
Así las cosas, para la CRC es evidente que EMCALI no cumplió con la obligación de devolver oportunamente el recurso de identificación que no u tiliza o no requiere, ya que – se reitera – a la fecha transcurrió más de tres (3) meses desde dicha sociedad conoce que no tiene configurado el NRN 209 que le fue asignado, y no ha realizado la devolución de ese recurso de identificación.
En este contexto, para la CRC no hay duda de que se configuró la causal objeto de recuperación del
NRN 209 que le fue asignado, y no ha realizado la devolución de ese recurso de identificación.
En este contexto, para la CRC no hay duda de que se configuró la causal objeto de recuperación del NRN precitado, por lo que se procederá con su recuperación.
2.2.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.9.3.2.3 DEL
ARTÍCULO 6.9.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016.
Aun cuando ya se evidenció la configuración de la causal descrita en el numeral 6.9.3.2.1 del artículo 6.9.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por lo tanto, procede la recuperación del NRN 209 a continuación, la Comisión verificará si se configura la causal contenida en el numeral 6.9.3.2.3 del mismo artículo, para lo cual se debe comprobar que el asignatario no necesita o no requiere el recurso de identificación asignado.
Sobre el particular, debe precisarse que en el expediente obra prueba que muestra que EMCALI no utiliza el NRN 209. Esa sociedad señala que no tiene configurado el código en sus rutas de conexión con los operadores móviles.
A partir de lo anterior, dado que EMCALI señala que no está utilizan do el NRN asignado, para la CRC está probada la causal que se analiza, por lo que, se procederá con su recuperación.
2.2.3. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.9.3.2.2 DEL
ARTÍCULO 6.9.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016.
2.2.3. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.9.3.2.2 DEL
ARTÍCULO 6.9.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016.
Para verificar la configuración de la causal que se analiza, la CRC debe revisar que el asignatario no haya implementado el NRN en un plazo superior a doce (12) meses contados a partir de la asignación, situación que será corroborada mediante la puesta en marcha del servicio por parte del solicitante, o mediante el número de portaciones (entrada y salida) qu e reporte la BDA de portabilidad.
Al respecto, la única información que sobre el particular obra en el expediente, es la manifestación realizada por EMCALI en febrero de 2024, que refiere que “no se tiene configurado ningún código en nuestras rutas de interconexión a operadores móviles”. (Destacado fuera de texto).
A partir de la información que obra en el expediente, no puede conocerse si EMCALI implementó o no el NRN 209 dentro de los 12 meses siguientes a la asignación efectuada por esta Comisión , situación que ocurrió e l 10 de junio de 201 33, por lo que no es posible determinar que se haya configurado la causal descrita en el numeral 6.9.3.2.2 del artículo 6.9.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
A pesar de que no se comprobó la configuración de la causal mencionada, la decisión de recuperación del NRN mencionado, se mantiene, pues como se observó EMCALI no ha devuelto ese recurso de identificación y tampoco lo necesita.
En el mérito de lo anterior,
del NRN mencionado, se mantiene, pues como se observó EMCALI no ha devuelto ese recurso de identificación y tampoco lo necesita.
En el mérito de lo anterior,
3 La Resolución CRC 4553 de 2014, por medio de la cual la CRC asignó a EMCALI. el NRN 209 se expidió el 10 de junio del mismo año.Continuación de la Resolución No. 7467 de 30 de julio de 2024 Hoja No. 6 de 6
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Recuperar el número de encaminamiento de red – NRN 209 asignado a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 30 días del mes de julio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
Radicado: 2024517501
Trámite ID: 3069
Elaborado por: Adriana Barbosa
Revisado por: Karen Méndez