CRC - Resolución 7487 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7487 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7487 DE 2024
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador privado de televisión abierta con alcance local CEETTV S.A.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, y las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 23 de marzo de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió una queja bajo el radicado No. 2023804314, en la que el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES señaló que algunos canales entre los que se encuentra CityTV, estarían emitiendo el Himno Nacional de Colombia en la versión de 2014. Al respecto, textualmente manifestó en su petición:
“En esta oportunidad quiero expresarme ante ustedes para quejarme sobre la emisión del Himno Nacional de Colombia: Resulta (sic) que en el caso de los canales Caracol Televisión (incluyendo la emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe todavía emiten el video de la versión 2014, ya que en el resto de canales hicieron el cambio al nuevo video emitido a partir del 7 de agosto de 2022 con el cambio de gobierno, estos operadores deberían acogerse al cambio hecho por la Presidencia de la República y como ente regulador deberían tomar cartas
a partir del 7 de agosto de 2022 con el cambio de gobierno, estos operadores deberían acogerse al cambio hecho por la Presidencia de la República y como ente regulador deberían tomar cartas en el asunto.” (negrilla fuera de texto).
Una vez obtenido y analizado el material audiovisual correspondiente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, mediante auto expedido el 2 de abril de 2024, inició la investigación administrativa sancionatoria con expediente No. 10000 -33-2-18, y formuló pliego de cargos a título presuntivo en contra de la sociedad CEETTV S.A., identificada con Nit. 900.163.0455, en su condición de operador privado de televisión con alcance local del canal CityTV , por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, en consonancia con los fines y principios del servicio de televisión dispuestos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, toda vez que no transmitió ningún contenido audiovisual del Himno Nacional en horario a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m. A su vez, se reconoció la calidad de tercero interviniente dentro de la actuación al quejoso, el señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.
El mencionado auto fue notificado el 10 de abril de 2024, a las direcciones electrónicas notificaciones@citytv.com.co, cleizq@eltiempo.com, servicioalcliente@eltiempo.com, jamerdavid@hotmail.com, obrando constancia de entrega en los buzones de la misma fecha.
El 2 de mayo de 2024, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora MARÍA
El 2 de mayo de 2024, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora MARÍA CLEMENCIA IZQUIERDO MANRIQUE, en calidad de representante legal de la sociedad CEETTV S.A., por medio de escrito allegado bajo radicado No. 2024808440 , presentó descargos y solicitó la incorporación de las pruebas allegadas como anexos.
Una vez analizados los descargos presentados por la sociedad CEETTV S.A., mediante auto del 4 de junio de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales incorporó los documentos obrantesContinuación de la Resolución No. 7487 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 2 de 7
en el expediente y las pruebas aportadas por la investigada que cumplían con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, dando por concluida la etapa probatoria dentro de la investigación. Al mismo tiempo, se corrió traslado al representante legal de la sociedad CEETTV S.A., y al señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA presentaran sus alegatos de conclusión.
El mencionado auto fue comunicado tanto al investigado como al tercero interviniente, el 7 de junio de 2024 a los correos electrónicos notificaciones@citytv.com.co, cleizq@eltiempo.com, servicioalcliente@eltiempo.com, jamerdavid@hotmail.com.
Mediante escrito identificado con radicado N o. 2024813668 del 24 de junio de 2024, la sociedad CEETTV S.A., a través de su representante legal, presentó el escrito que contiene sus alegatos de
Mediante escrito identificado con radicado N o. 2024813668 del 24 de junio de 2024, la sociedad CEETTV S.A., a través de su representante legal, presentó el escrito que contiene sus alegatos de conclusión dentro del término establecido . El señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES no presentó alegatos.
Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.
2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE
LA CRC
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, “todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y l a Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.
Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el
Ley 1341.
Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los tel evidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.
3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Mediante auto proferido el 2 de abril de 2024, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC imputó a CEETTV S.A. la presunta transgresión de las disposiciones alusivas al pluralismo informativo y los fines y principios del servicio de televisión al no observar la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, debido a que no transmitió el Himno Nacional de la República de Colombia el 23 de marzo de 2023 , a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m.
4. PRUEBAS
En atención a las pruebas que fueron incorporadas a través del auto expedido el 4 de junio de 2024 por la Sesión de Contenidos Audiovisuales de esta Comisión, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:
1. Queja radicada en la CRC el 23 de marzo de 2023 bajo el No. 2023804314, presentada por
el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.
decisión las siguientes:
1. Queja radicada en la CRC el 23 de marzo de 2023 bajo el No. 2023804314, presentada por
el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.
2. Material audiovisual emitido el 23 de marzo del 2023 por el canal City TV, operado por CEETTV S.A. entre las 5:45 a.m. y las 6:15 a.m., y las 5:45 p.m. y las 6:15 p.m., remitido a la CRC en respuesta al requerimiento de información identificado con el radicado No. 2023506603 del 29 de marzo de 2023.
3. Ficha de observación del contenido emitido donde se realiza la descripción de las escenas.
4. Certificado de Existencia y Representación Legal de CEETTV S.A.Continuación de la Resolución No. 7487 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 3 de 7
5. Informes de KANTAR IBOPE MEDIA de marzo de 2023.
6. Reporte de Asrunlog del día 23 de marzo de 2023 (archivo de texto en el cual se enlistan los eventos que el sistema de automatismo reporta haber emitido).
7. Material audiovisual emitido por el canal City TV al inicio y fin de la programación del día 23 de marzo de 2023.
5. ARGUMENTOS DE CEETTV S.A. FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA
Tanto en el escrito de descargos presentado el 2 de mayo de 2024 , como en los alegatos de conclusión radicados el 24 de junio del mismo año, la sociedad CEETTV S.A. presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC.
conclusión radicados el 24 de junio del mismo año, la sociedad CEETTV S.A. presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC.
Teniendo en consideración que para el caso en concreto los argumentos que alega el imputado resultan ser similares en las dos oportunidades procesales que se otorgan a los investigados para ejercer su derecho de defensa, esta Comisión los clasificó de la s iguiente forma: (i) la temporalidad de la programación del canal CityTV; (ii) la indebida formulación de cargos; (iii) el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995 por parte del canal.
5.1. La temporalidad de la programación del canal CityTV.
La sociedad investigada señala que el canal de televisión CityTV “(…) nunca ha tenido programación continua las 24 horas del día “, toda vez que siempre mantiene un espacio sin programación que puede tener una duración entre 28 minutos a una hora aproximadamente.
Especifica que, para el 23 de marzo de 2023 , fecha objeto de la investigación realizada por la CRC por el presunto incumplimiento descrito en la Sección 3 de la parte considerativa de este acto administrativo, “la programación de Citytv fue parcial, pues hubo un espacio sin programar (salió del aire) de 41 minutos”, anexando para corroborarlo el reporte IBOPE correspondiente a ese día y el material audiovisual de la programación de time code 3:30 a.m. a 4:30 a.m.
5.2. La indebida formulación de cargos.
Aduce la sociedad que, al estar probado que la programación del canal es parcial y no continúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995 , “la obligación del canal es
5.2. La indebida formulación de cargos.
Aduce la sociedad que, al estar probado que la programación del canal es parcial y no continúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995 , “la obligación del canal es emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias”, es decir, al iniciar y finalizar la programación diariamente.
Por ende, considera que al imputar el cargo la CRC no tuvo en cuenta este hecho, estableciendo que la obligación del canal CityTV era transmitir la versión oficial del Himno a las 6:00 am y 6:00 pm, como si tuvieran programación continua, lo cual no corresponde con la realidad de CityTV.
5.3. El cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995 por parte del canal.
El investigado afirma que, en la medida en que la programación del canal CityTV es parcial, el día 23 de marzo de 2023, sí cumplió con la obligación de transmitir la versión oficial del Himno Nacional al inicio y cierre de la programación . Para acreditarlo alleg ó el reporte de Asrulong y el archivo WeTransfer descritos en los numerales 6 y 7 de la sección “Pruebas” del presente acto administrativo.
6. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, se exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por CEETTV S.A., tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, a partir de la valoración
exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por CEETTV S.A., tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación administrativa sancionatoria.
6.1. Frente el argumento de la temporalidad de la programación del canal CityTV
Con el fin de determinar si efectivamente la programación del canal CityTV tiene la característica de temporal y no continuo, en primer lugar, r esulta necesario establecer las características de la temporalidad de la programación. Para ello, es preciso traer a colación la definición de programaciónContinuación de la Resolución No. 7487 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 4 de 7
en televisión dispuesta en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 1 de Resolución CRC 6383 de 2021, que indica:
“Programación de Televisión: Es la secuencia de contenidos o material audiovisual que se programa y emite en un canal de televisión, para lo cual el operador determina su horario, ubicación y movimientos de la parrilla. La programación incluye la radiodifusión de contenidos, incluida la publicidad (…)”. (negrilla fuera de texto)
La regulación no establece una clasificación de la programación referida a su temporalidad, esto es, no define cuándo es continua o parcial, por lo que resulta pertinente realizar el análisis a partir de la definición a la que se ha hecho alusión y de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995. Así las cosas, es posible concluir, en primer lugar, que la programación continua se presenta cuando
definición a la que se ha hecho alusión y de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995. Así las cosas, es posible concluir, en primer lugar, que la programación continua se presenta cuando cada día la secuencia de contenidos y material audiovisual se emite por parte del canal sin interrupción, es decir, que, durante una emisión de 24 horas, el canal no deja de transmitir sus programas; y, en segundo lugar, que la programación parcial se presenta cuando la secuencia de contenidos y material audiovisual diaria no se emite de manera completa, presentándose fragmentos o espacios durante la emisión continua (24 horas) del canal en los que no emiten programas.
En el caso en concreto se tiene que la sociedad CEETTV S.A. asegura que su programación es parcial, dado que, específicamente el día 23 de marzo de 2023, hubo un espacio de 41 minutos en el que el canal CityTV no emitió programación. Para acreditar dicha interrupción, el investigado remitió a la CRC el informe de KANTAR IBOPE MEDIA del mes de marzo de 2023.
Una vez efectuada la verificación de dicho informe, esta Comisión evidenció que para la fecha de la ocurrencia de los hechos la programación del canal CityTV se emitió de la siguiente manera:
Ilustración 1. Informe de marzo de 2023I de KANTAR IBOPE MEDIA
Tomado de: Informe de KANTAR IBOPE MEDIA de marzo de 2023
A su vez, revisado el material audiovisual remitido por el investigado, la CRC corroboró que desde las 3:35 a.m. hasta las 4:07 a.m., el canal CityTV no transmitió ninguno de sus programas, es decir, que sí interrumpió su programación.
A su vez, revisado el material audiovisual remitido por el investigado, la CRC corroboró que desde las 3:35 a.m. hasta las 4:07 a.m., el canal CityTV no transmitió ninguno de sus programas, es decir, que sí interrumpió su programación.
Por ende, le asiste razón a la sociedad CEETTV S.A. al aseverar que su programación e s parcial y no continua, dado que se acreditó que para la fecha de ocurrencia de los hechos (23 de marzo de
- presentaron una interrupción en su programación.Continuación de la Resolución No. 7487 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 5 de 7
6.2. Sobre la indebida formulación de cargos.
A fin de determinar la obligación que le asiste al operador del canal de televisión CityTV respecto de la emisión de la versión oficial del Himno Nacional en los términos establecidos en la Ley 198 de 1995, es pertinente traer a colación lo que textualmente se indica en la norma:
“Artículo 8. A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diarias, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias.
(…)”.
Como se colige de la norma citada, l a obligación del operador respecto de la trasmisión del Himno
deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias.
(…)”.
Como se colige de la norma citada, l a obligación del operador respecto de la trasmisión del Himno Nacional depende directamente de la continuidad de la programación que emite, es decir, si su parrilla de programación diaria es continua (24 horas) o parcial.
Para el caso concreto, tal como se determinó en el acápite anterior, la programación del canal CityTV es parcial. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, la obligación que la sociedad CEETTV S.A. debe cumplir se compone de los siguientes aspectos:
1. Trasmisión diaria de la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia.
2. Horario de la transmisión al iniciar y al cerrar sus labores diarias.
Ahora bien, de conformidad con el auto expedido el 2 de abril de 2024, se formuló pliego de cargos en contra de la sociedad CEETTV S.A. , indicando que: “(…) presuntamente trasgredió las disposiciones alusivas al pluralismo informativo y los fines y principios del servicio de televisión al no observar la obligación dispuesta en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, y los fines y principios del servicio de televisión debido a que no transmitió el Himno Nacional de la República de Colombia el 23 de marzo de 2023 a las 6:00 a.m. ni a las 6:00 p.m. ” (subraya fuera de texto).
En consecuencia, tal como lo indica la investigada , la formulación del cargo efectuado por esta Comisión se fundamentó en el hecho de que la programación del canal CityTV era continua. No
En consecuencia, tal como lo indica la investigada , la formulación del cargo efectuado por esta Comisión se fundamentó en el hecho de que la programación del canal CityTV era continua. No obstante, dado que la sociedad CEETTV S.A. demostró con las pruebas allegadas en el trascurso de la presente investigación que la programación del canal CityTV es parcial, la CRC concluye en esta instancia que para la época en que ocurrieron los hechos, esto es 23 de marzo de 2023, dicho canal no estaba obligado a transmitir la versión oficial del Himno Nacional a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m.
6.3. Frente al cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995 por parte del canal.
Como se estableció en los acápites anteriores de este acto administrativo, dado que la programación que emite el canal CityTV operado por CEETTV S.A. es parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, la obligación que se encuentra en su cabeza es la de transmitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y finalizar su programación diaria.
Al respecto, una vez observado el contenido emitido por CityTV el 23 de marzo de 2023 incorporado en la presente investigación como prueba, la CRC corroboró que se tra nsmitió la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al finalizar la programación diaria, esto es a las 3:35 a.m., y al inició de la misma a las 4:07 a.m., como se evidencia en los pantallazos que se muestran a continuación:
a.m., y al inició de la misma a las 4:07 a.m., como se evidencia en los pantallazos que se muestran a continuación:
Ilustración 2. Último programa emitido por el Canal CityTV – Arriba BogotáContinuación de la Resolución No. 7487 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 6 de 7
Tomado de: material audiovisual de la programación de CityTV del 23-03-23, time code 3:30 am a 4:30 am.
Ilustración 3. Inicio de la transmisión del Himno Nacional de la República de Colombia al finalizar la programación por parte del canal CityTV
Tomado de: material audiovisual de la programación de CityTV del 23-03-23, time code 3:30 am a 4:30 am.
Ilustración 4. Inicio de la transmisión del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar la programación diaria por parte del canal CityTV
Tomado de: material audiovisual de la programación de CityTV del 23-03-23,
time code 3:30 am a 4:30 am.Continuación de la Resolución No. 7487 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 7 de 7
Por todo lo anterior, para esta Comisión es factible concluir que la sociedad CEETTV S.A. sí cumplió con los requisitos para la transmisión del Himno Nacional de la República de Colombia dispuestos en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, sin que se evidencie una infracción al ordenamiento jurídico que justifique la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
justifique la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ARCHIVAR la investigación adelantada en contra de la sociedad CEETTV S.A. , identificada con NIT. 900.163.045-5, en su condición de operador privado de televisión abierta con alcance local, con número de expediente 10000-33-2-18, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR la presente decisión al representante legal de CEETTV S.A., o a quien haga sus veces , así como al señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES , advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su firmeza, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dada en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de agosto de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDREA MUÑOZ GÓMEZ
Comisionada
MAURICIO VERA SÁNCHEZ
Comisionado
SADI CONTRERAS FUSET
Comisionado
Presidente: Andrea Muñoz Gómez
Expediente: 10000-33-2-18 S.C.A.
MAURICIO VERA SÁNCHEZ
Comisionado
SADI CONTRERAS FUSET
Comisionado
Presidente: Andrea Muñoz Gómez
Expediente: 10000-33-2-18 S.C.A.
Acta No. 114 del 20 de agosto de 2024
Aprobado por: Ricardo Ramírez Hernández – Coordinador de Contenidos Audiovisuales.
Revisado por: Víctor Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.
Proyectado por: Gloria Inés Tovar G. / Laura Martínez Nova