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CRC - Resolución 7488 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7488 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7488 DE 2024

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador privado de televisión pública con alcance nacional RCN TELEVISIÓN S.A.”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 y las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió una queja bajo el radicado No. 2023804314, mediante la cual el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES señaló que “los canales RCN Televisión (incluyendo la emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe” (NFT), estarían emitiendo el Himno Nacional de Colombia en la versión de 2014, en los siguientes términos:

“En esta oportunidad quiero expresarme ante ustedes para quejarme sobre la emisión del Himno Nacional de Colombia: Resulta (sic) que en el caso de los canales RCN Televisión (incluyendo la emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe todavía emiten el video de la versión 2014, ya que en el resto de canales hicieron el cambio al nuevo video emitido

emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe todavía emiten el video de la versión 2014, ya que en el resto de canales hicieron el cambio al nuevo video emitido a partir del 7 de agosto de 2022 con el cambio de gobierno, estos operadores deberían acogerse al cambio hecho por la Presidencia de la República y como ente regulador deberían tomar cartas en el asunto”.

Una vez obtenido y analizado el material audiovisual correspondiente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, mediante auto expedido el 2 de abril de 2024 , inició una actuación administrativa sancionatoria con expediente N° 10000-33-2-17, en contra de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. , identificada con Nit. 830.029.703-7, por la presunta trasgresión de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, en consonancia con los fines y principios del servicio de televisión dispuestos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, toda vez que no trasmitió ningún contenido audiovisual del Himno Nacional en los horarios 6:00 a.m . y 6:00 p.m. A su vez, se reconoció la calidad de tercero interviniente dentro de la actuación al quejoso, el señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.

El mencionado auto fue notificado el 10 de abril de 2024, a la s direcciones electrónicas canalrcn@rcntv.com, jamerdavid@hotmail.com obrando constancia de entrega en el buzón de la misma fecha.

El 29 de abril de 2024, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de

canalrcn@rcntv.com, jamerdavid@hotmail.com obrando constancia de entrega en el buzón de la misma fecha.

El 29 de abril de 2024, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor JUAN FERNANDO UJUETA LÓPEZ, en calidad de representante legal de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., mediante escrito identificado con el radicado No. 2024807974, presentó descargos, aportó documentos y solicitó incorporar como prueba la certificación descrita en el numeral 4 de la sección “Pruebas” del presente acto administrativo.Continuación de la Resolución No. 7488 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 2 de 7

Una vez realizado el análisis de los descargos presentados por la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., mediante auto del 4 de junio de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales incorporó pruebas de oficio, los documentos obrantes en el expediente, y la prueba aportada por la investigada, dando por concluida la etapa probatoria dentro de la investigación. A su vez, se corrió traslado por diez (10) días a la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. y al señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA presentaran alegatos de conclusión.

El mencionado auto fue comunicado tanto a la sociedad investigada como al tercero interviniente, el 7 de junio de 2024 a los correos electrónicos canalrcn@rcntv.com y jamerdavid@hotmail.com.

presentaran alegatos de conclusión.

El mencionado auto fue comunicado tanto a la sociedad investigada como al tercero interviniente, el 7 de junio de 2024 a los correos electrónicos canalrcn@rcntv.com y jamerdavid@hotmail.com.

Mediante radicado No. 2024813489 del 21 de junio de 2024 , RCN TELEVISIÓN S.A. presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, dentro del término establecido. El señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES no presentó alegatos.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA CRC

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341.

Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo , el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

Mediante auto proferido el 2 de abril de 2024 , la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC imputó a la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. la presunta trasgresión de las disposiciones alusivas al pluralismo informativo y los fines y principios del servicio de televisión al no observar la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995 , por no transmitir el 23 de marzo de 2023 ningún contenido audiovisual del Himno Nacional, a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m.

4. PRUEBAS

En atención a las pruebas que fueron incorporadas en el auto expedido el 4 de junio de 2024, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:

4. PRUEBAS

En atención a las pruebas que fueron incorporadas en el auto expedido el 4 de junio de 2024, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:

1. Queja radicada en la CRC el 23 de marzo de 2023 bajo el No. 2023804314, presentada por el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.

2. Material audiovisual emitido el 23 de marzo del 2023 por RCN TELEVISIÓN S.A. , entre las 5:45 a.m. y las 6:15 a.m., y las 5:45 p.m. y las 6:15 p.m.

3. Ficha de observación del contenido emitido donde se realiza la descripción de las

escenas.Continuación de la Resolución No. 7488 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 3 de 7

4. Certificación expedida el 26 de abril de 2024 por el señor Gerardo Vesga Reyes , coordinador de emisión del máster de emisión del Canal RCN , operado por RCN TELEVISIÓN S.A., sobre la emisión del himno nacional el día 23 de marzo de 2023.

5. Reporte de información realizado el 5 de julio de 2023 por RCN TELEVISIÓN S.A. respecto del FORMATO T.4.5. MECANISMOS DE ACCESO PARA LA POBLACIÓN SORDA O HIPOACÚSICA de la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente sobre el primer trimestre (1T) de 2023, cargada a través de la Herramienta de Cargue, Análisis y Auditoría - HECaa administrada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC del Sistema de Información Unificado del Sector de

Auditoría - HECaa administrada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC del Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones - SIUST, a la que tiene acceso directo la CRC.

6. Constancia de envío y validación de la información identificada con Radicado No.

V3712460143092621-0235446OK, emitida por la Herramienta de Cargue, Análisis y Auditoría - HECaa administrada el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC.

5. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD RCN TELEVISIÓN S.A. FRENTE A LA

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

Tanto en su escrito de descargos presentado el 29 de abril de 2024 como en los alegatos de conclusión radicados el 21 de junio de 2024 , la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC.

Teniendo en consideración que para el caso en concreto los argumentos que alega el imputado resultan ser similares en las dos oportunidades procesales que se otorgan a los investigados para ejercer su derecho de defensa, esta Comisión los clasificó de la s iguiente forma: (i) la temporalidad de la programación del canal RCN; y (ii) las pruebas que acreditan el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 198 de 1995.

5.1. La temporalidad de la programación del canal RCN

Tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, RCN TELEVISIÓN S.A. expuso que:

“(…)

5.1. La temporalidad de la programación del canal RCN

Tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, RCN TELEVISIÓN S.A. expuso que:

“(…)

Como se podrá observar en el primer inciso del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, esa obligación en dicho horario es exigible cuando se tiene programación continua de 24 horas diarias, el cual no es el caso del Canal RCN

Este canal cada día termina sus emisiones y las reinicia posteriormente, por lo cual resulta aplicable el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995.”

Precisamente, el jueves 23 de marzo de 2023, tal como se evidencia en la certificación expedida por el coordinador de emisión del máster de emisión del Canal RCN, el himno nacional de la República de Colombia se emitió al cierre de la emisión a las 03:03:44 y al inicio de la emisión a las 04:41:10.

Así, pues, teniendo en cuenta que este Canal tiene programación parcial diaria, el jueves 23 de marzo de 2023 se cumplió con la obligación legal de transmitir el himno nacional de Colombia al inicio y cierre de sus emisiones”. (SFT)

De esta manera, en las dos oportunidades procesales que tuvo RCN TELEVISIÓN S.A. dentro de la presente actuación administrativa sancionatoria, indicó que su programación es parcial y no continua y, por ende, indicó que su obligación es trasmitir el Himno Nacional al inicio y cierre de la programación diaria, y no a las 6:00 am y a las 6:00 pm como se indicó por la CRC. 5.2. Las pruebas que acreditan el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso

la programación diaria, y no a las 6:00 am y a las 6:00 pm como se indicó por la CRC. 5.2. Las pruebas que acreditan el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 198 de 1995.

Al respecto, la investigada aportó con su escrito de descargos la “Certificación expedida por el coordinador de emisión del máster de emisión del Canal RCN, señor Gerardo Vesga Reyes, en cuanto a la emisión del himno nacional al cierre y al inicio de la emisión el día 23 de marzo de 2023”.Continuación de la Resolución No. 7488 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 4 de 7

A su vez, RCN TELEVISIÓN S.A. en su escrito de alegatos reprocha a este regulador el decreto como prueba de oficio del reporte de información realizado por el canal RCN respecto del FORMATO T.4.5. MECANISMOS DE ACCESO PARA LA POBLACIÓN SORDA O HIPOACÚSICA de la Resolución CRC 5050 de 2016 - primer trimestre (1T) de 2023, al considerar que este “(…) tiene una finalidad específica cual es la de verificar el cumplimiento de la regulación correspondiente a dichos mecanismos. Este informe no tiene ninguna relación con la obligación de emitir el himno nacional”.

Finalmente, agrega que la prueba que acredita “(…) plenamente que está sociedad emitió el himno nacional en las horas de cierre e inicio de emisión, en cumplimiento de la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 198 de 1995” es la certificación expedida por el coordinador de emisión del máster de emisión del canal RCN, operado por la sociedad RCN

establecida en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 198 de 1995” es la certificación expedida por el coordinador de emisión del máster de emisión del canal RCN, operado por la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., misma que tiene sustento en la información registrada en el As Run Log del sistema de automatización.

6. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, esta Comisión presenta los análisis pertinentes con el fin de decidir respecto del cargo imputado mediante auto del 2 de abril de 2024 , de conformidad con los argumentos expuestos por l a sociedad investigada y las pruebas que reposan en el expediente.

6.1. La temporalidad de la programación del canal RCN

Con el fin de determinar si efectivamente la programación del canal RCN tiene la característica de temporal y no continuo, en primer lugar, resulta necesario establecer las características de la temporalidad de la programación. Para ello, es preciso traer a colación la definición de programación en televisión dispuesta en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 1 de Resolución CRC 6383 de 2021, que indica:

“Programación de Televisión: Es la secuencia de contenidos o material audiovisual que se programa y emite en un canal de televisión, para lo cual el operador determina su horario, ubicación y movimientos de la parrilla. La programación incluye la radiodifusión de contenidos, incluida la publicidad (…)”. (NFT)

La regulación no establece una clasificación de la programación referida a su temporalidad, esto

ubicación y movimientos de la parrilla. La programación incluye la radiodifusión de contenidos, incluida la publicidad (…)”. (NFT)

La regulación no establece una clasificación de la programación referida a su temporalidad, esto es, no define cuándo es continua o parcial, por lo que resulta pertinente realizar el análisis a partir de la definición a la que se ha hecho alusión y de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de

1995. Así las cosas, es posible concluir, en primer lugar, que la programación continua se presenta cuando cada día la secuencia de contenidos y material audiovisual se emite por parte del canal sin interrupción, es decir, que, durante una emisión de 24 horas, el canal no deja de transmitir sus programas; y, en segundo lugar, que la programación parcial se presenta cuando la secuencia de contenidos y material audiovisual diaria no se emite de manera completa, presentándose fragmentos o espacios durante la emisión continua (24 horas) del canal en los que no emiten programas.

En el caso en concreto se tiene que la sociedad investigada asegura que su programación es parcial, por lo que la CRC de manera oficiosa, incorporó como prueba el reporte de información realizado el 5 de julio de 2023 por el canal RCN respecto del FORMATO T.4.5., a fin de verificar la programación establecida para el día 23 de marzo de 2023.

Una vez efectuada la verificación de la información reportada en el FORMATO T.4.5. , esta Comisión evidenció que para la fecha de ocurrencia de los hechos la programación del canal RCN se emitió de la siguiente manera:

Ilustración 1. FORMATO T.4.5. MECANISMOS DE ACCESO PARA LA POBLACIÓN SORDA O

Comisión evidenció que para la fecha de ocurrencia de los hechos la programación del canal RCN se emitió de la siguiente manera:

Ilustración 1. FORMATO T.4.5. MECANISMOS DE ACCESO PARA LA POBLACIÓN SORDA O

HIPOACÚSTICA - 1T de 2023Continuación de la Resolución No. 7488 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 5 de 7

Tomado de: https://www.postdata.gov.co/dataset/parrillas-de-programaci%C3%B3n-televisi%C3%B3nabierta/resource/1895fbee-42f5-41b5-bba7-a2d03cb0f723#{query:{q:!23/03/2023}}

Por ende, le asiste razón a la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. al aseverar que su programación es parcial y no continua, dado que se acreditó que para la fecha de ocurrencia de los hechos (23 de marzo de 2023), presentaron una interrupción en su programación desde las 3:14 a.m. hasta las 4:44 a.m.

6.2. Las pruebas que acreditan el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 198 de 1995

Como se estableció en el acápite anterior de este acto administrativo, dado que la programación que emite el canal RCN operado por RCN TELEVISIÓN S.A. es parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, su obligación es la de transmitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y finalizar su programación diaria.

Para acreditar dicho cumplimiento se certificó por parte del coordinador de emisión del canal RCN

del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y finalizar su programación diaria.

Para acreditar dicho cumplimiento se certificó por parte del coordinador de emisión del canal RCN que se transmitió la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al finalizar e iniciar la programación diaria, como se evidencia a continuación:

Ilustración 2. Certificación expedida por el coordinador de emisión del máster de emisión del Canal RCN, operado por RCN TELEVISIÓN S.A.

Tomado de: Anexo 1 remitido por RCN TELEVISIÓN S.A., a través de

radicado 2024807974 del 29 de abril de 2024.Continuación de la Resolución No. 7488 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 6 de 7

De esta manera se observa que la emisión del Himno Nacional sí se realizó por parte del canal al cierre e inicio de labores de su programación, en la fecha objeto de investigación , sin que se observe evidencia que desacredite lo manifestado en la citada certificación.

Ahora bien, en relación con la incorporación del FORMATO T.4.5. por parte de esta Comisión, es necesario recordar que el mismo recopila información diaria dentro de una periodicidad trimestral, no solo sobre los sistemas de acceso a la televisión, sino sobre la parrilla de programación , incluyendo el origen de la programación y obras cinematográficas nacionales. Así mismo, su diligenciamiento requiere que el operador reporte, entre otros, la siguiente información:

1. Fecha de emisión del programa (AAAA-MM-DD)

2. Hora de inicio del programa (hh:mm:ss)

diligenciamiento requiere que el operador reporte, entre otros, la siguiente información:

1. Fecha de emisión del programa (AAAA-MM-DD)

2. Hora de inicio del programa (hh:mm:ss)

3. Hora de fin del programa (hh:mm:ss)

4. Duración del programa emitido (hh:mm:ss)

5. Nombre del programa emitido

Es decir, que el mismo fue incorporado a la actuación al resultar pertinente, conducente y útil para acreditar que el canal no tiene programación continua (24 horas), hecho que permitió establecer que el canal no estaba obligado a trasmitir el Himno Nacional a las 6:00 am y las 6:00 p.m. Se resalta que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad de esta Comisión, contrario sensu, es un verdadero deber legal como presupuesto para proferir una decisión justa. Por ello, la prueba de oficio decre tada en el curso de la presente actuación administrativa sancionatoria coadyuva a que este regulador emita un pronunciamiento de fondo acorde con la realidad probatoria.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Esta Sección del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al tema debatido ha dicho que: “Con esta facultad el fallador adquiere la potestad para solucionar los conflictos que se plantean con el objeto de lograr una correcta administración de justicia, realizar la equidad y cumplir la finalidad del derecho”. Por su parte , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expuesto que “el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar

Constitucional ha expuesto que “el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempr e que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.1

Por todo lo anterior, para esta Comisión es factible concluir que la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. sí cumplió con los requisitos para la tra nsmisión del Himno Nacional de la República de Colombia dispuestos en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, sin que se evidencie una infracción al ordenamiento jurídico que justifique la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC,

RESUELVE

ARTÍCULO 1.  ARCHIVAR la investigación adelantada en contra de RCN TELEVISIÓN S.A., identificada con NIT 830.029.703-7, en su condición de operador privado de televisión pública con alcance nacional, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de expediente 10000-33-2-17, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

con alcance nacional, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de expediente 10000-33-2-17, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente la presente decisión al representante legal de RCN TELEVISIÓN S.A., identificada con NIT 830.029.703-7 o a quien haga sus veces, así como al ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES , advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número: 11001 -03-15-0002010-00951-01(AC), M.P. Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAContinuación de la Resolución No. 7488 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 7 de 7

ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su firmeza, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dada en Bogotá D.C. a los 22 días del mes de agosto de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDREA MUÑOZ GÓMEZ

Comisionada

MAURICIO VERA SÁNCHEZ

Comisionado

SADI CONTRERAS FUSET

Comisionado

Presidente: Andrea Muñoz Gómez Expediente: 10000-33-2-17

S.C.A. Acta 114 del 20/08/2024

SADI CONTRERAS FUSET

Comisionado

Presidente: Andrea Muñoz Gómez Expediente: 10000-33-2-17

S.C.A. Acta 114 del 20/08/2024

Aprobado por: Ricardo Ramírez Hernández – Coordinador de Contenidos Audiovisuales.

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.

Proyectado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres – Gloria Inés Tovar Guío

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