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CRC - Resolución 7489 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7489 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7489 DE 2024

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador privado de televisión pública con alcance nacional CARACOL TELEVISIÓN S.A.”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió una queja bajo el radicado No. 2023804314, mediante la cual el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES señaló que “los canales Caracol Televisión (incluyendo la emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe ” (NFT), estarían emitiendo el Himno Nacional de Colombia en la versión de 2014, en los siguientes términos:

“En esta oportunidad quiero expresarme ante ustedes para quejarme sobre la emisión del Himno Nacional de Colombia: Resulta (sic) que en el caso de los canales Caracol Televisión (incluyendo la emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe todavía emiten el video de la versión 2014, ya que en el resto de canales hicieron el cambio al nuevo video emitido

la emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe todavía emiten el video de la versión 2014, ya que en el resto de canales hicieron el cambio al nuevo video emitido a partir del 7 de agosto de 2022 con el cambio de gobierno, estos operadores deberían acogerse al cambio hecho por la Presidencia de la República y como ente regulador deberían tomar cartas en el asunto”.

Una vez obtenido y analizado el material audiovisual correspondiente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC mediante auto expedido el 2 de abril de 2024 , inició una actuación administrativa sancionatoria con expediente N° 10000-33-2-16 en contra de la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con Nit. 860.025.674 -2 por la presunta trasgresión de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, en consonancia con los fines y principios del servicio de televisión dispuestos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995 , toda vez, que no trasmitió ningún contenido audiovisual del Himno Nacional en los horarios 6:00 a.m. y 6:00 p.m. A su vez, se reconoció la calidad de tercero interviniente dentro de la actuación al quejoso, el

señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.

El mencionado auto fue notificado el 10 de abril de 2024, a la s direcciones electrónicas oficinajuridica2@caracoltv.com.co, jamerdavid@hotmail.com, obrando constancia de entrega en el buzón de la misma fecha.

El 30 de abril de 2024 , dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de

oficinajuridica2@caracoltv.com.co, jamerdavid@hotmail.com, obrando constancia de entrega en el buzón de la misma fecha.

El 30 de abril de 2024 , dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor JORGE MARTÍNEZ DE LEÓN en calidad de representante legal de la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., mediante escrito identificado con el radicado No. 2024808336, presentó descargos, aportó documentos y solicitó incorporar como prueba la certificación descrita en el numeral 4 de la sección “Pruebas” del presente acto administrativo.Continuación de la Resolución No. 7489 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 2 de 7

Una vez realizado el análisis de los descargos presentados por la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., mediante auto del 4 de junio de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales incorporó pruebas de oficio, los documentos obrantes en el expediente, y la prueba aportada por la investigada, dando por concluida la etapa probatoria dentro de la investigación. A su vez, se corrió traslado por diez (10) días a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. y al señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA presentaran alegatos de conclusión.

El mencionado auto fue comunicado tanto a la sociedad investigada como al tercero interviniente, el 7 de junio de 2024 a los correos electrónicos oficinajuridica2@caracoltv.com.co y jamerdavid@hotmail.com. Con ocasión de lo anterior, mediante radicado No. 2024813532 del 21

el 7 de junio de 2024 a los correos electrónicos oficinajuridica2@caracoltv.com.co y jamerdavid@hotmail.com. Con ocasión de lo anterior, mediante radicado No. 2024813532 del 21 de junio de 2024, CARACOL TELEVISIÓN S.A. presentó sus alegatos de conclusión.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA CRC

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo , el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las

de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo , el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

Mediante auto proferido el 2 de abril de 2024 , la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC imputó a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. la presunta trasgresión de las disposiciones alusivas al pluralismo informativo y los fines y principios del servicio de televisión al no observar la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, por no transmitir el 23 de marzo de 2023 ningún contenido audiovisual del Himno Nacional, a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m.

4. PRUEBAS

En atención a las pruebas que fueron incorporadas en el auto expedido el 4 de junio de 2024, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:

1. Queja radicada en la CRC el 23 de marzo de 2023 bajo el No. 2023804314, presentada por el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.

2. Material audiovisual emitido el 23 de marzo del 2023 por CARACOL TELEVISIÓN S.A., entre las 5:45 a.m. y las 6:15 a.m., y las 5:45 p.m. y las 6:15 p.m.

2. Material audiovisual emitido el 23 de marzo del 2023 por CARACOL TELEVISIÓN S.A., entre las 5:45 a.m. y las 6:15 a.m., y las 5:45 p.m. y las 6:15 p.m.

3. Ficha de observación del contenido emitido donde se realiza la descripción de las escenas.

4. Certificación expedida el 30 de abril de 2024 por el señor Jorge Armando Pinilla, director de emisión del canal Caracol, operado por CARACOL TELEVISIÓN S.A., respecto de la

emisión del himno nacional el día 23 de marzo de 2023.Continuación de la Resolución No. 7489 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 3 de 7

5. Reporte de información realizado por CARACOL TELEVISIÓN S.A. respecto del FORMATO T.4.5. MECANISMOS DE ACCESO PARA LA POBLACIÓN SORDA O HIPOACÚSTICA de la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente sobre el primer trimestre (1T) de 2023, cargada a través de la Herramienta de Cargue, Análisis y Auditoría – HECaa a dministrada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC del Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones – SIUST, a la que tiene acceso directo la Comisión de Regulación de

Comunicaciones.

6. Constancia de envío y validación de la información identificada con Radicado No.

V3712460131091647-0233831OK, emitida por la Herramienta de Cargue, Análisis y Auditoría–HECaa administrada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC.

V3712460131091647-0233831OK, emitida por la Herramienta de Cargue, Análisis y Auditoría–HECaa administrada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC.

5. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD CARACOL TELEVISIÓN S.A. FRENTE A LA

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

Tanto en su escrito de descargos presentado el 30 de abril de 2024 como en los alegatos de conclusión radicados el 21 de junio de 2024, la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC.

Teniendo en consideración que para el caso en concreto los argumentos que alega el imputado resultan ser similares en las dos oportunidades procesales que se otorgan a los investigados para ejercer su derecho de defensa, esta Comisión los clasificó de la siguiente forma: (i) la temporalidad de la programación de canal Caracol y (ii) las pruebas que acreditan el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 198 de 1995.

5.1. La temporalidad de la programación del canal Caracol

Tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, CARACOL TELEVISIÓN

S.A. expuso que:

“(…)

Al respecto, es necesario advertir que, de acuerdo con el primer inciso de artículo 8 de la Ley 198 de 1995, la obligación de transmitir el himno nacional a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m. es exigible cuando se tiene programación continua de 24 horas diarias (…)

de 1995, la obligación de transmitir el himno nacional a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m. es exigible cuando se tiene programación continua de 24 horas diarias (…)

Ahora bien, el inciso segundo del mismo artículo 8 prevé un supuesto de hecho diferente; cuando el respectivo emisor tiene programación parcial diaria, la obligación de transmitir el himno nacional debe cumplirse al iniciar y al finalizar la transmisión diaria (…)”. (SFT)

Concluye CARACOL TELEVISIÓN S.A. que “emite programación parcial diaria ” y que dentro del mismo día finaliza y reinicia sus emisiones, por lo que la obligación que resulta exigible es la consagrada en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995.

5.2. Las pruebas que acreditan el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 198 de 1995

CARACOL TELEVISIÓN S.A. indicó lo siguiente:

“(…) el jueves 23 de marzo de 2023, Caracol Televisión cumplió la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, pues, tanto al cierre de la emisión como al inicio de la misma se emitió el himno nacional de la República de Colombia esto es, respectivamente a las 03:29:24 y a las 04:01:12. Así se evidencia en la certificación expedida por el señor Jorge Armando Pinilla, director de emisión de la sociedad que represento.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que Caracol Televisión no incumplió la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, me permito solicitar,

emisión de la sociedad que represento.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que Caracol Televisión no incumplió la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, me permito solicitar, respetuosamente, el archivo de la investigación administrativa adelantada bajo el expediente de la referencia (…)”.Continuación de la Resolución No. 7489 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 4 de 7

En línea con lo señalado , la sociedad investigada refirió en su escrito de alegatos que la certificación expedida por el director de emisión del Canal Caracol, operado por CARACOL TELEVISIÓN S.A., Jorge Armando Pinilla, “refleja de manera fidedigna la información que arroja el As Run Log’, o en español ‘Registro de Emisión’ ”. Al respecto, explicó que el ‘As Run Log’ registra de manera detallada la hora de inicio y fin de cada programa, comercial o anuncio que emite un canal de televisión , y que s u finalidad principal es la de asegurar la transparencia y precisión de la transmisión de los contenidos. Agrega que: “(…) el As Run Log del día 23 de marzo de 2023, evidencia que efectivamente Caracol Televisión emitió el himno nacional de la República de Colombia tanto al cierre de la emisión a las 03:29:24:15 a.m., como al inicio de la misma a las 4:01:12:18 a.m.”

Por otro lado, CARACOL TELEVISIÓN S.A. en su escrito de alegatos reprocha a este regulador el decreto como prueba de oficio del reporte de información realizado por el canal Caracol respecto del FORMATO T.4.5. MECANISMOS DE ACCESO PARA LA POBLACIÓN SORDA O

el decreto como prueba de oficio del reporte de información realizado por el canal Caracol respecto del FORMATO T.4.5. MECANISMOS DE ACCESO PARA LA POBLACIÓN SORDA O HIPOACÚSICA de la Resolución CRC 5050 de 2016 - primer trimestre (1T) de 2023, al considerar que no es una prueba idónea y pertinente, señalando para el efecto lo siguiente:

“(…) el referido informe no es una prueba idónea para determinar si Caracol Televisión efectivamente emitió el Himno Nacional o si su programación es continua o parcial diaria. Las horas de inicio y fin de los programas emitidos que allí aparecen son meramente indicativas. (…) Por tanto, resulta ser una prueba impertinente frente a los cargos formulados dentro del presente procedimiento administrativo (…)”.

Adicionalmente, agreg a la investigada que, la prueba que evidencia plenamente la obligación exigible a dicha sociedad es la certificación expedida por el señor Jorge Armando Pinilla, director de emisión del Canal Caracol, operado por CARACOL TELEVISIÓN S.A. , misma que fue aportada con el escrito de descargos del 30 de abril de 2024.

6. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, esta Comisión presenta los análisis pertinentes con el fin de decidir respecto del cargo imputado mediante auto del 2 de abril de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos por la sociedad investigada y las pruebas que reposan en el expediente.

6.1. La temporalidad de la programación del canal CARACOL

mediante auto del 2 de abril de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos por la sociedad investigada y las pruebas que reposan en el expediente.

6.1. La temporalidad de la programación del canal CARACOL

Con el fin de determinar si efectivamente la programación del canal Caracol tiene la característica de temporal y no continuo, en primer lugar, resulta necesario establecer las características de la temporalidad de la programación. Para ello, es preciso traer a colación la definición de programación en televisión dispuesta en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 1 de Resolución CRC 6383 de 2021, que indica:

“Programación de Televisión: Es la secuencia de contenidos o material audiovisual que se programa y emite en un canal de televisión, para lo cual el operador determina su horario, ubicación y movimientos de la parrilla. La programación incluye la radiodifusión de contenidos, incluida la publicidad (…)”. (NFT)

La regulación no establece una clasificación de la programación referida a su temporalidad, esto es, no define cuándo es continua o parcial, por lo que resulta pertinente realizar el análisis a partir de la definición a la que se ha hecho alusión y de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de

1995. Así las cosas, es posible concluir, en primer lugar, que la programación continua se presenta cuando cada día la secuencia de contenidos y material audiovisual se emite por parte del canal sin interrupción , es decir, que, durante una emisión de 24 horas, el canal no deja de transmitir sus programas; y, en segundo lugar, que la programación parcial se presenta cuando la secuencia de contenidos y material audiovisual diaria no se emite de manera completa,

del canal sin interrupción , es decir, que, durante una emisión de 24 horas, el canal no deja de transmitir sus programas; y, en segundo lugar, que la programación parcial se presenta cuando la secuencia de contenidos y material audiovisual diaria no se emite de manera completa, presentándose fragmentos o espacios durante la emisión continua (24 horas) del canal en los que no emiten programas.

En el caso en concreto se tiene que la sociedad investigada en su escrito de alegatos citó el “As Run Log” del día 23 de marzo de 2023, en las horas en las que se efectúo el cierre e inicio de la programación, así:Continuación de la Resolución No. 7489 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 5 de 7

Lo que permite evidenciar que el último programa presentado corresponde a También Caerás, y que desde las 3:31:44 hasta las 4:01:11 interrumpieron su programación, toda vez, que no estuvo al aire ningún programa, limitándose a presentar cabezotes de programas del canal.

A su vez, una vez efectuada la verificación de la información reportada en el FORMATO T.4.5., esta Comisión evidenció que, para la fecha de ocurrencia de los hechos el programa reportado para el cierre de la emisión fue También Caerás (con hora de inicio 01:29 am), y para el inicio de la programación se registró como programa También Caerás (con hora de inicio 04:03), información que resulta congruente con el “As Run Log” referenciado por el canal Caracol.

Por ende, le asiste razón a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. al aseverar que su programación es parcial y no continua, dado que se acreditó que para la fecha de ocurrencia de

Por ende, le asiste razón a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. al aseverar que su programación es parcial y no continua, dado que se acreditó que para la fecha de ocurrencia de los hechos (23 de marzo de 2023) presentaron una interrupción en su programación.

6.2. Las pruebas que acreditan el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 198 de 1995

Como se estableció en el acápite anterior de este acto administrativo, dado que la programación que emite el canal Caracol operado por CARACOL TELEVISIÓN S.A. es parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, su obligación es la de transmitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y finalizar su programación diaria.

Para acreditar dicho cumplimiento se certificó por parte del coordinador de emisión del canal Caracol que se transmitió la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al finalizar e iniciar la programación diaria, como se evidencia a continuación:

Ilustración 1. Certificación expedida por el director de emisión del Canal Caracol, operado por CARACOL TELEVISIÓN S.A.Continuación de la Resolución No. 7489 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 6 de 7

Tomado de: Anexo 1 remitido por CARACOL TELEVISIÓN S.A., a través de radicado 2024808336 del 30 de abril de 2024.

De esta manera se observa que la emisión del Himno Nacional sí se realizó por parte del canal Caracol al cierre e inicio de labores de su programación, en la fecha objeto de investigación, sin

De esta manera se observa que la emisión del Himno Nacional sí se realizó por parte del canal Caracol al cierre e inicio de labores de su programación, en la fecha objeto de investigación, sin que se observe evidencia que desacredite lo manifestado en la citada certificación.

Ahora bien, en relación con la incorporación del FORMATO T.4.5. por parte de esta Comisión, es necesario recordar que el mismo recopila información diaria dentro de una periodicidad trimestral, no solo sobre los sistemas de acceso a la televisión, sino sobre la parrilla de programación , incluyendo el origen de la programación y obras cinematográficas nacionales. Así mismo, su diligenciamiento requiere que el operador reporte, entre otros, la siguiente información:

1. Fecha de emisión del programa (AAAA-MM-DD)

2. Hora de inicio del programa (hh:mm:ss)

3. Hora de fin del programa (hh:mm:ss)

4. Duración del programa emitido (hh:mm:ss)

5. Nombre del programa emitido

Es decir, que el mismo fue incorporado a la actuación al resultar pertinente, conducente y útil para acreditar que el canal no tiene programación continua (24 horas), hecho que permitió establecer que el canal no estaba obligado a trasmitir el Himno Nacional a las 6:00 am y las 6:00 p.m. Se resalta que, el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad de esta Comisión, contrario sensu, es un verdadero deber legal como presupuesto para proferir una decisión justa. Por ello, la prueba de oficio decr etada en el curso de la presente actuación administrativa sancionatoria coadyuva a que este regulador emita un pronunciamiento de fondo acorde con la realidad probatoria.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:

sancionatoria coadyuva a que este regulador emita un pronunciamiento de fondo acorde con la realidad probatoria.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Esta Sección del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe al tema debatido ha dicho que: “Con esta facultad el fallador adquiere la potestad para solucionar los conflictos que se plantean con el objeto de lograr una correcta administración de justicia, realizar la equidad y cumplir la finalidad del derecho”. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expuesto que “el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de v ista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.1

Por todo lo anterior, para esta Comisión es factible concluir que la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., sí cumplió con los requisitos para la transmisión del Himno Nacional de la República de Colombia dispuestos en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, sin que se evidencie una infracción al ordenamiento jurídico que justifique la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.

una infracción al ordenamiento jurídico que justifique la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC,

RESUELVE

ARTÍCULO 1.  ARCHIVAR la investigación adelantada en contra de la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con NIT 860.025.674-2, en su condición de operador privado de televisión pública con alcance nacional , dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de expediente 10000-33-2-16, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente la presente decisión al representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. , identificada con NIT 860.025.674 -2, o a quien haga sus veces,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número: 11001-03-15-0002010-00951-01(AC), M.P. Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAContinuación de la Resolución No. 7489 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 7 de 7

así como al ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES , advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su firmeza, en los términos del artículo 87

misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su firmeza, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dada en Bogotá D.C. a los 22 días del mes de agosto de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDREA MUÑOZ GÓMEZ

Comisionada

MAURICIO VERA SÁNCHEZ

Comisionado

SADI CONTRERAS FUSET

Comisionado

Presidente: Andrea Muñoz Gómez Expediente: 10000-33-2-16

S.C.A. Acta 114 del 20/08/2024

Aprobado por: Ricardo Ramírez Hernández – Coordinador de Contenidos Audiovisuales.

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.

Proyectado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres / Gloria Inés Tovar Guío

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