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CRC - Resolución 7491 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7491 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7491 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución No. 0819 del 22 de mayo de 2024 y se resuelve el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1803 del 20 de octubre de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2020-48696”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 2024708651 del 13 de junio de 20241, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la C omisión de Regulación de Comunicaciones -CRCrecurso de queja en contra de la Resolución No. 0819 del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, resolvió confirmar la decisión adoptada mediante Resolución No. 1803 del 20 de octubre de 2022, consistente en declarar el desistimiento tácito dentro del trámite de regularización de la estación radioeléctrica ubicada en el predio denominado EL PALMAR – LA UNIÓN, en la

de 2022, consistente en declarar el desistimiento tácito dentro del trámite de regularización de la estación radioeléctrica ubicada en el predio denominado EL PALMAR – LA UNIÓN, en la localidad de Sumapaz, y no conceder el recurso subsidiario de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la referida decisión.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante comunicación con radicación de salida 2024519406 del 27 de junio de 2024, la CRC solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación admi nistrativa de regularización en comento, requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante radicado s 2024814667, 2024814761, y 2024814675 del 3 de julio de 2024.

Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente administrativo se encontró lo siguiente:

1 Expediente CRC 3000-32-12-66.Continuación de la Resolución No. 7491 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 2 de 13

Mediante radicado 1 -2020-486962 del 22 de octubre de 2020, ATC a través de apoderado general, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica ubicada en el predio denominado El PALMAR – LA UNIÓN, en la localidad de Sumapaz en la ciudad de Bogotá D.C.

El 28 de octubre de 2020, la SDP realizó un requerimiento bajo el radicado 2-2020-516773, con el propósito de que , en un término máximo de un (1) mes, ATC completara los documentos asociados a su solicitud de regularización de la estación radioeléctrica ubicada en el predio denominado El PALMAR – LA UNIÓN, en la localidad de Sumapaz. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017

El 11 de noviembre de 2020, ATC a través del radicado 1-2020-540904, presentó una documentación ante la SDP por medio de la cual allegó la información que – según aduce– atiende el requerimiento 2-2020-51677 del 28 de octubre de 2020.

Sin embargo, revisada la referida documentación, la SDP consideró que la información se trataba de una nueva solicitud, por lo que, al estudiar los documentos remitidos con el radicado 1-202054090 del 11 de noviembre de 2020, hizo un requerimiento mediante radicado 2-2020-558855 del 17 de noviembre de 2020, para que ATC completara los documentos requeridos, en un término de un (1) mes, dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ROOFTOP”. Este requerimiento se hizo

término de un (1) mes, dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ROOFTOP”. Este requerimiento se hizo igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017.

El 10 de diciembre de 2020, ATC a través del radicado 1-2020-606266 presentó una documentación ante la SDP, por medio de la cual allegó la información que –según aduce– atiende el requerimiento 2-2020-55885 del 17 de noviembre de 2020.

No obstante, revisada la referida documentación, la SDP consideró que la información se trataba de una nueva solicitud, por lo que al estudiar la, hizo un requerimiento mediante radicado 22020-636647 del 14 de diciembre de 2020, para que ATC completara los documentos requeridos, en un término de un (1) mes, dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ ROOFTOP”, invocando el artículo 21 del Decreto 397 de 2017.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2020, ATC presentó una documentación con radicado 12020-621428 ante la SDP, aduciendo que con la misma se atendía el requerimiento 2-202063664 del 14 de diciembre de 2020.

El 12 de febrero de 2021, la SDP ante la constatación de múltiples solicitudes para las

coordenadas Norte: 3.98503° Este -74.363657°, emitió la comunicación con radicado 2-2021106579 por medio de la cual informa a ATC que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 397 de 2017 “Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes para la localización de Estaciones Radioeléctricas para un mismo lugar de ubicación de la estación radioeléctrica, se dará aplicación al derecho de turno para su aprobación. Por lo tanto no se podrán tramitar solicitudes adicionales y estos radicados serán devueltos, sin perjuicio de que estos puedan ser radicados si la primera solicitud no obtuvo el permiso”. En dicha comunicación, la SDP relaciona los radicados 1-2020-62141, 1-2020-48696 y 1-2020-54090.

2 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 1. Solicitud de factibilidad MFO 014 radicado 1-2020-48696. 3 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 2. Requerimiento para completar documentos con radicado 2-2020-51677 del 28/10/2020. 4 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá

D.C. ELECTRÓNICO 5. Nueva documentación para dar continuidad al proceso #1 RADICADO 1-2020-54090. 5 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 7. Requerimiento de la SDP para completar documentos dentro de la etapa previa radicado 2-2020-55885. 6 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 12. Nueva documentación para dar continuidad al proceso #2 – 1-2020-60626. 7 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 13. Requerimiento para completar documentos dentro de la etapa previa radicado 2-2020-63664. 8 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 15. Nueva documentación para dar continuidad al proceso # 3 radicado 1-2020-62142. 9 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 16. Oficio de la SDP aplicación del derecho a turno radicado 2-2021-10657.Continuación de la Resolución No. 7491 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 3 de 13

D.C. ELECTRÓNICO 16. Oficio de la SDP aplicación del derecho a turno radicado 2-2021-10657.Continuación de la Resolución No. 7491 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 3 de 13

La SDP, una vez constató que se encontraba vencido el término para contestar los requerimientos, expidió las Resoluciones No. 1802, 180310 y 1804 del 20 de octubre de 2022, por medio de las cuales declaró el desistimiento tácito de las solicitudes de regularización de las estaciones radioeléctricas, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017, y el artículo 17 del CPACA.

Ante esto, ATC, mediante radicado 1 -2022-14342011 del 28 de noviembre de 2022, actuando por intermedio de apoderado , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1803 de 20 de octubre de 2020. En dicho recurso ATC, argumentó que no había lugar a declarar el desistimiento tácito de su solicitud de regularización, dado que atendió todos los requerimientos realizados por la SDP; así mismo, adujo que en el trámite en cuestión había operado el silencio administrativo positivo de que trata el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el Decreto 540 de 2020.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 0819 del 22 de mayo de 202412, en la que la SDP decidió no reponer y confirmar la decisión contenida

El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 0819 del 22 de mayo de 202412, en la que la SDP decidió no reponer y confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 1 803 del 20 de octubre de 2022, por considerar que había evaluado la documentación radicada en debida forma, y que no había lugar a declarar la procedencia del silencio administrativo positivo invocado, en tanto no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa expresamente así lo prev é, dando por cierto que resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 22 de octubre de 2020. Por último, decidió no conceder el recurso de apelación ante la CRC teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017, y el inciso cuarto del artículo 17 del CPACA.

Con ocasión de lo anterior, ATC radicó ante la CRC el recurso de queja referenciado al inicio de este acto administrativo.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, se tiene que ATC radicó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 0819 del 22 de mayo de 2024 de la SDP, bajo radicado No. 2024708651 del 13 de junio de 2024.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral

Resolución No. 0819 del 22 de mayo de 2024 de la SDP, bajo radicado No. 2024708651 del 13 de junio de 2024.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto por ATC.

En aras de analizar la procedencia del mencionado recurso de queja, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma. En el caso que nos ocupa, se observó en el expediente remitido por la SDP que el artículo cuarto de la Resolución No. 0819 del 22 de mayo de 2024 dispone:

“(…) ARTÍCULO CUARTO: NO CONCEDER el recurso de apelación, acorde con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el inciso cuarto del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.

10 Expediente 3000-32-12-66 SUMAPAZ – Respuesta requerimiento Solicitud 2. Resolución 1803 del 20 de octubre de 202 2 radicado 3-2022-34266. 11 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá

radicado 3-2022-34266. 11 Expediente Completo SIPA 1-2024-34698 El Palmar La Unión 1-2020-48696 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 25. Recurso de reposición en subsidio apelación contra la sentencia 1803 del 20 de octubre de 2022 radicado 1-2020-143420. 12 Expediente 3000-32-12-66 SUMAPAZ – Respuesta requerimiento Solicitud 4. Resolución 0819 del 22 de mayo de 2024 radicado 3-2024-18031.Continuación de la Resolución No. 7491 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 4 de 13

Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada por aviso el 5 de junio de 2024 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 13 de junio de 2024, esto es, al tercer día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, dado que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley13, este será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución No. 0819 de 22 de mayo de 2024, por medio de la cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra de la

ATC solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución No. 0819 de 22 de mayo de 2024, por medio de la cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 1803 de 20 de octubre de 2022, con la que se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el rec urso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que la SDP no debió declarar el desistimiento tácito de su solicitud de regularización, pues, en su sentir, en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

Con el fin de analizar de fondo lo expuesto por ATC en su queja, a efectos de determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, cabe recordar que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el

modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

De acuerdo con lo anterior, sólo proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos, es decir, “aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular” 14 (SFT), salvo disposición normativa que expresamente disponga que procede algún recurso contra otro tipo de actos.

A la luz de lo anterior, es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.

13 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez

Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7491 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 5 de 13

Se tiene entonces que por medio de la Resolución No. 1803 del 20 de octubre de 2022, la SDP declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización presentada por ATC el 22 de octubre de 2020. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el

declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización presentada por ATC el 22 de octubre de 2020. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA, como quiera que , según los análisis realizados por la SDP, ATC omitió atender el requerimiento realizado el 28 de octubre de 2020 mediante comunicación con radicado 2-2020-51677, por medio del cual la SDP solicitó que se completara la documentación asociada a la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica ubicada en el predio denominado EL PALMAR – LA UNIÓN.

Para mejor entendimiento, se estima oportuno citar las normas invocadas por la SDP en la parte motiva de su decisión. Por un lado, se tiene el artículo 21 del Decreto 397 de 2017, que dispone:

“Artículo 21. SOLICITUD INCOMPLETA. Cuando de la revisión de la radicación la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación constate que la solicitud de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas se radicó de manera incompleta, esto es sin la totalidad de los documentos establecidos en este Título, requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicació n, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud de parte por un (1) mes adicional. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo inicial solicite su prórroga.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo inicial solicite su prórroga.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se continúa la contabilización del término para resolver la petición.

Vencidos los anteriores términos, sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo de la solicitud, mediante acto administrativ o motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (NSFT).

A su vez, el artículo 17 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de

requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”. (NSFT)Continuación de la Resolución No. 7491 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 6 de 13

Así mismo, se observó en el acto administrativo recurrido que, luego de declarar el desistimiento tácito con fundamento en las normas citadas con antelación, la entidad territorial manifestó lo siguiente:

“20. Ahora bien, se debe señalar, que una vez sea declarado el DESISTIMIENTO TÁCITO, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , no podrá volver a radicar la solicitud de aprobación de la regularización de la estación radioeléctrica denominada “SIN NOMBRE”, a localizarse en El PALMARLA UNIÓN (…) como quiera que los términos para efectuar el proceso de regularización de la estación radioeléctrica vencieron el 27 de diciembre de 2020 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la entidad en legal y debida forma.” (SFT).

quiera que los términos para efectuar el proceso de regularización de la estación radioeléctrica vencieron el 27 de diciembre de 2020 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la entidad en legal y debida forma.” (SFT).

Analizado el acto administrativo recurrido a la luz de las normas y conceptos citados en el presente acápite, es posible concluir que si bien a simple vista se podría considerar que el mismo es un acto administrativo de trámite, en la medida en que no resolvió de fondo la solicitud sino que declaró su desistimiento tácito, lo cierto es que materialmente se trata de un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que según el artículo 43 del CPACA “[s]on actos definitivos los que decidan directa o indi rectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” (SFT), y con la decisión bajo análisis, la SDP produjo efectos jurídicos definitivos respecto de la actuación administrativa tendiente a obtener la regularización de la estación radioeléctrica, al manifestar que, contrario a lo estipulado en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA, ATC no podía volver a presentar una solicitud con el mismo objetivo.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la determinación de la SDP de que no se podría volver a presentar una solicitud de regularización respecto de la antena en cuestión hace que sean inaplicables las normas que la misma entidad invocó para declarar el desistimiento tácito y que al estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.

tácito y que al estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.

Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que la Resolución No. 1803 de 20 de octubre de 2022 fue notificada el 10 de noviembre de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 28 de noviembre de 2022, esto es, al noveno día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 22 de octubre de 2020 ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica ubicada en el predio denominado PALMAR – LA UNIÓN, en la localidad de Sumapaz en la ciudad de Bogotá D.C. , respecto de la cual a SDP declaró el desistimiento tácito a través de la Resolución No. 1803 del 20 de octubre de 2022, por la presunta omisión de ATC de responder el requerimiento de complementación de documentos con radicado 2-2020-51677 de 28 de octubre de 2020, dentro del término conferido para tal fin.Continuación de la Resolución No. 7491 de 22 de agosto de 2024 Hoja No. 7 de 13

Ante esto, ATC, mediante radicado 1-2022-143420 del 28 de noviembre de 2022, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1803 de 20 de octubre de 2020. En dicho recurso, ATC argumentó que i) atendió todos los requerimientos realizados por la SDP y que por tanto no era procedente declarar el desistimiento tácito de su solicitud ; ii) había operado el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización con radicado 1-2020-48696 del 22 de octubre de 2020, y que por tanto había protocolizado el mismo a través de la Escritura Pública No. 3.163

positivo respecto de la solicitud de regularización con radicado 1-2020-48696 del 22 de octubre de 2020, y que por tanto había protocolizado el mismo a través de la Escritura Pública No. 3.163 del 3 de septiembre de 2021 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., bajo el argumento de que h abían transcurrido más de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de regularización sin que la SDP hubiera emitido y notificado una respuesta de fondo ; y iii) el acto administrativo recurrido contraviene las normas constitucionales y legales que propenden por el fomento al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

La SDP expidió la Resolución No. 0819 del 22 de mayo de 2024, por medio del cual despachó desfavorablemente las pretensiones del recurso antes descrito, con fundamento en los mismos argumentos del acto recurrido, y en que el silencio administrativo positivo es taxativo y no existe norma alguna que consagre este efecto jurídico para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC

5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio

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