CRC - Resolución 7514 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7514 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7514 DE 2024
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del concesionario de espacios de televisión en canal de operación pública con alcance nacional
PLURAL COMUNICACIONES S.A.S.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓNDE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 23 de marzo de 2023 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió una queja bajo el radicado No. 2023804314, en la que el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES señaló que “los canales Caracol Televisión (incluyendo la emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe” (NFT), estarían emitiendo el Himno Nacional de Colombia en la versión de 2014, en los siguientes términos:
“En esta oportunidad quiero expresarme ante ustedes para quejarme sobre la emisión del Himno Nacional de Colombia: Resulta (sic) que en el caso de los canales Caracol Televisión (incluyendo la emisora/canal La Kalle por TDT), RCN Televisión, Citytv, Canal 1 y Telecaribe todavía emiten el video de la versión 2014, ya que en el resto de canales hicieron el cambio al nuevo video emitido a partir del 7 de agosto
Citytv, Canal 1 y Telecaribe todavía emiten el video de la versión 2014, ya que en el resto de canales hicieron el cambio al nuevo video emitido a partir del 7 de agosto de 2022 con el cambio de gobierno, estos operadores deberían acogerse al cambio hecho por la Presiden cia de la República y como ente regulador deberían tomar cartas en el asunto”.
Una vez obtenido y analizado el material audiovisual correspondiente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, mediante auto expedido el 2 de abril de 2024, inició una actuación administrativa sancionatoria con expediente No. 10000-33-2-19, y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., identificada con Nit. 901.032.662-1, por la presunta trasgresión de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, en consonancia con lo s fines y principios del servicio de televisión dispuestos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995 , t oda vez que no transmitió ningún contenido audiovisual del Himno Nacional en los horarios 6:00 a.m. y 6:00 p.m. A su vez, se reconoció la calidad de tercero interviniente dentro de la actuación al quejoso, el señor
JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.
El mencionado auto fue notificado el 10 de abril de 2024, a las direcciones electrónicas ravendano@canal1.com.co, rcontacto@pluralcomunicaciones.com y jamerdavid@hotmail.com, obrando constancia de entrega en los buzones de la misma fecha.Continuación de la Resolución No. 7514 de 29 de agosto de 2024 Hoja No. 2 de 7
jamerdavid@hotmail.com, obrando constancia de entrega en los buzones de la misma fecha.Continuación de la Resolución No. 7514 de 29 de agosto de 2024 Hoja No. 2 de 7
El 30 de abril de 2024 , en el término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Lorenzo Pizarro Jaramillo, actuando como apoderado especial de la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., mediante escrito identificado con el radicado No. 2024808365, presentó descargos, aportó documentos y solicitó incorporar como prueba la Parrilla de programación de marzo de dos mil veintitrés (2023). El señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES, no allegó escrito de descargos.
Una vez realizado el análisis de los descargos presentados por la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., mediante auto del 4 de junio de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales incorporó los documentos obrantes en el expediente y la prueba aportada por la investigada, dando por concluida la etapa probatoria dentro de la investigación. Así mismo, se corrió traslado por diez ( 10) días a la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. y al señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA presentaran alegatos de conclusión.
El mencionado auto fue comunicado tanto a la sociedad investigada como al tercero interviniente, el 7 de junio de 2024 a los correos electrónicos lpizarro@bbgscolombia.com.co; litigios@bbgscolombia.com y jamerdavid@hotmail.com.
interviniente, el 7 de junio de 2024 a los correos electrónicos lpizarro@bbgscolombia.com.co; litigios@bbgscolombia.com y jamerdavid@hotmail.com.
Con ocasión de lo anterior, mediante radicado No. 2024813756 del 21 de junio de 2024 , PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, dentro del término establecido. El señor JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES no presentó alegatos.
Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.
2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS
AUDIOVISUALES DE LA CRC
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión– ANTV–, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la S esión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341.
Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341.
Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños,contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la pres ente investigación administrativa.
3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Mediante auto proferido el 2 de abril de 2024, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC imputó a la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. la presunta trasgresión de las disposiciones alusivas al pluralismo informativo y los fines y principios del servicio de televisión al no observar la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, por no transmitir el 23Continuación de la Resolución No. 7514 de 29 de agosto de 2024 Hoja No. 3 de 7
de marzo de 2023 ningún contenido audiovisual del Himno Nacional, a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m.
4. PRUEBAS
En atención a las pruebas que fueron incorporadas en el auto expedido el 4 de junio de 2024
6:00 p.m.
4. PRUEBAS
En atención a las pruebas que fueron incorporadas en el auto expedido el 4 de junio de 2024 por la Sesión de Contenidos Audiovisuales de esta Comisión , se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:
1. Queja radicada en la CRC el 23 de marzo de 2023 bajo el No. 2023804314, presentada por el ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES.
2. Material audiovisual emitido el 23 de marzo del 2023 por el Canal Uno, operado en concesión por PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., entre las 5:45 a.m. y las 6:15 a.m., y las 5:45 p.m. y las 6:15 p.m.
3. Ficha de observación del contenido emitido donde se realiza la descripción de las escenas.
4. Parrilla de programación del Canal Uno de marzo de 2023.
5. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. FRENTE A
LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA
En su escrito de descargos presentado el 30 de abril de 2024 y en los alegatos de conclusión radicados el 21 de junio de 2024 , la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. se pronunció en los mismos términos , aduciendo frente al cargo imputado lo s siguientes argumentos: (i) falta de tipificación de la conducta reprochada; (ii) ausencia de antijuridicidad formal y material de la conducta; (iii) ausencia de culpabilidad de la conducta; y (iv) aplicación del principio de in dubio pro administrado.
5.1. Falta de tipificación de la conducta reprochada
antijuridicidad formal y material de la conducta; (iii) ausencia de culpabilidad de la conducta; y (iv) aplicación del principio de in dubio pro administrado.
5.1. Falta de tipificación de la conducta reprochada
Al respecto, la sociedad investigada manifiesta que , de su parte, no existió transgresión alguna a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995 y tampoco de las normas alusivas al pluralismo informativo, infracciones en la s que presuntamente habría incurrido al no transmitir el Himno Nacional de la República de Colombia el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a las 6:00 a.m. ni a las 6:00 p.m.
Afirma que la CRC interpretó y aplicó la norma en mención de una forma equivocada, pues “(…) está partiendo de un supuesto fáctico errado dado que PLURAL COMUNICACIONES no tiene programación continua las veinticuatro (24) horas , por lo que no le es exigible lo ordenado en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, esto es, emitir la versión oficial del Himno Nacional a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m.”
Señala que, al tener una programación diaria parcial , le aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, a saber:
“ (…)
Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias.”
Por ende, reitera que su programación no es de veinticuatro (24) horas continuas y que para
parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias.”
Por ende, reitera que su programación no es de veinticuatro (24) horas continuas y que para el día de los hechos la programación inició a las 5:00 a.m. y finalizó a las 4:00 a.m., razón por la cual emitió el Himno Nacional a las 4:57 a.m. antes del inicio del primer programa y a las 4:01 a.m. al finalizar la emisión, hecho que soporta con la programación allegada como prueba.Continuación de la Resolución No. 7514 de 29 de agosto de 2024 Hoja No. 4 de 7
Conforme a lo expuesto, PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. considera que no estaba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 198 de 1995 al no ser un canal con programación continua las veinticuatro (24) horas del día.
5.2. Ausencia de antijuridicidad formal y material de la conducta.
PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. manifiesta que, al no tener una programación de 24 horas continuas, no estaba obligada a transmitir el Himno Nacional a las 6:00 a.m. y a las 6:00 p.m. ; en ese orden de ideas no se habría transgredido la normatividad y, en consecuencia, no existiría una conducta de la que se predique antijuridicidad formal y material “(…) ya que, al no haber ocurrido la falta, los bienes jurídicos protegidos no estuvieron en peligro ni fueron afectados”.
5.3. Ausencia de culpabilidad de la conducta.
material “(…) ya que, al no haber ocurrido la falta, los bienes jurídicos protegidos no estuvieron en peligro ni fueron afectados”.
5.3. Ausencia de culpabilidad de la conducta.
Frente a la culpabilidad, la sociedad investigada manifiesta que en el presente caso no se materializaron conductas de las cuales se pueda indicar que actuaron de manera dolosa o culposa, especificando que: “(…) Por lo tanto, más allá de que la conducta atribuida no sea típica n i antijuridica, es importante señalar que tampoco se configura en este caso el elemento de culpabilidad, el cual es necesario para imponer cualquier sanción administrativa”.
5.4. Aplicación del principio de in dubio pro administrado.
Finalmente, PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. considera que existen suficientes elementos de juicio para demostrar que no se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 198 de 19 95, “pero, en caso de existir cualquier asomo de duda frente a esto, dicha duda tendría que decidirse favorablemente en favor del investigado”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, se exponen las consideraciones de la CRC, frente a cada uno de los argumentos presentados por PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación administrativa sancionatoria.
presentados por PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación administrativa sancionatoria.
6.1. Sobre la Falta de tipificación de la conducta reprochada
PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. basa sus argumentos en principios aplicab les en materia penal, ello, al considerar que existe cierta similitud con el proceso administrativo sancionatorio, pues en ambos casos su objet ivo se encuentra dirigido a establecer la responsabilidad de quien presuntamente ha cometido una conducta considerada reprochable, la cual debe estar previamente tipificada en la Ley.
En este punto, la sociedad investigada trae a colación el principio de tipicidad, alegando que, en el caso sub examine, se configura la falta de tipificación de la conducta reprochada , afirmación que se encuentra soportada en el hecho de que su programación es de carácter parcial y no de 24 horas continuas y, en ese orden de ideas, no se le puede endilgar una presunta infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, pues la obligación que le atañe es la señalada en el inciso segundo de la citada norma, la cual, se transcribe a continuación:
“Artículo 8º. - A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diarias, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y a las
estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diarias, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.).Continuación de la Resolución No. 7514 de 29 de agosto de 2024 Hoja No. 5 de 7
Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias. (SFT)
(…)”
Ahora bien, con el fin de determinar si efectivamente la programación del Canal Uno tiene la característica de temporal y no continua, resulta necesario establecer las características de la temporalidad de la programación. Para ello, es preciso hacer referencia a la definición de programación en televisión dispuesta en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 1 de Resolución CRC 6383 de 2021, que indica:
“Programación de Televisión: Es la secuencia de contenidos o material audiovisual que se programa y emite en un canal de televisión, para lo cual el operador determina su horario, ubicación y movimientos de la parrilla. La programación incluye la radiodifusión de contenidos, incluida la publicidad (…)”. (negrilla fuera de texto)
La regulación no establece una clasificación de la programación referida a su temporalidad, esto es, no define cuándo es continua o parcial, por lo que resulta pertinente realizar el análisis a partir de la definición a la que se ha hecho alusión y de lo establecido en el artículo
esto es, no define cuándo es continua o parcial, por lo que resulta pertinente realizar el análisis a partir de la definición a la que se ha hecho alusión y de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995. Así las cosas, es posible concluir, en primer lugar, que la programación continua se presenta cuando cada día la secuencia de contenidos y material audiovisual se emite por parte del canal sin interrupción, es decir, que, durante una emisión de 24 horas, el canal no deja de transmitir sus programas; y, en segundo lugar, que la programación parcial se presenta cuando la secuencia de contenidos y material audiovisual diaria no se emite de manera completa, presentándose fragmentos o espacios durante la emisión continua (24 horas) del canal en los que no emiten programas.
En el caso en concreto se tiene que la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. asegura que su programación es parcial, hecho que acredita con la parrilla de programación1 anexada junto al escrito de descargos y que obra como prueba en el expediente, donde se puede observar que su programación finaliza e inicia el 23 de marzo de 2023, a las 4:00 a.m. y a las 5:00 a.m. respectivamente ; igualmente, se observa una nota marginal donde se especifica que la programación de lunes a domingo inicia y termina con la transmisión del Himno Nacional de la siguiente manera:
- Hora en la que se emitió al inicio: 4:57 a.m. - Hora en la que se emitió al terminar: 4:01 a.m.
Teniendo en cuenta lo expuesto y, con el propósito de continuar con el análisis correspondiente, es del caso aclarar que la falta de tipificación de una conducta no es igual
- Hora en la que se emitió al terminar: 4:01 a.m.
Teniendo en cuenta lo expuesto y, con el propósito de continuar con el análisis correspondiente, es del caso aclarar que la falta de tipificación de una conducta no es igual a la indebida adecuación de una conducta frente al precepto legal que presuntamente se ha infringido, pues la primer situación hace referencia a la ausencia de una descripción clara y precisa de una conducta en la Ley, lo que significa que no se establece de manera explícita qué conductas están prohibidas o cuáles son de obligatorio cumplimiento, mientras que la segunda se refiere a la situación en la que una conducta se ajusta a la descripción legal de una falta, pero de manera inapropiada.
Hecha la aclaración, se puede inferir que no le asiste la razón a la sociedad investigada al alegar que en el presente caso se configura la falta de tipificación, puesto que, contrario a ello, existe una norma que impone expresa y claramente una obligación a los canales de televisión, consistente en emitir el Himno Nacional de la Rep ública en ciertos horarios, dependiendo si su programación es de carácter parcial o es de carácter continuo durante las 24 horas del día, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 198 de 1995.
Por ende, esta Comisión considera que los hechos que sustentan el argumento propuesto por PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. guardan relación con la segunda de las situaciones señaladas líneas arriba, es decir, la indebida adecuación de la conducta, conclusión a la que se llega luego de evidenciar que la programación del canal es parcial y
situaciones señaladas líneas arriba, es decir, la indebida adecuación de la conducta, conclusión a la que se llega luego de evidenciar que la programación del canal es parcial y
1 Expediente administrativo 10000-33-2-19 Documento pdf. 3 anexo descargos.Continuación de la Resolución No. 7514 de 29 de agosto de 2024 Hoja No. 6 de 7
no continua, lo que significa que la obligación que le es exigible al canal es la indicada en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995. Por lo tanto, no existiría relación entre la descripción legal que presuntamente se infringió, y la situación fáctica en la que realmente se encuentra la sociedad.
En consecuencia, c ontrastados los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente actuación, frente a lo que efectivamente se encuentra demostrado después de analizar el material probatorio existente, esto es , el material audiovisual y la parrilla de programación aportados durante el transcurso del proceso, para la CRC es dable afirmar que , PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. no estaba obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, pues, en efecto, se estableció que su programación es de carácter parcial.
Así las cosas, es claro que no se configuró el incumplimiento normativo que se investiga, pues la emisión televisiva del Himno Nacional realizada el 23 de marzo de 2023, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995.
6.2. Sobre la ausencia de antijuridicidad formal y material de la conducta
ajustada a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995.
6.2. Sobre la ausencia de antijuridicidad formal y material de la conducta
La sociedad investigada afirma que no se puede demostrar la existencia de una conducta de la cual se pueda predicar su antijuridicidad formal y material, insistiendo en el hecho de que su obligación es la descrita en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 198 de 1995, pues su programación es parcial y no de 24 horas continuas al día ; así las cosas, nunca se materializó una falta que pusiera en peligro o afectara los bienes jurídicos protegidos.
Al respecto, es necesario indicar que la antijuridicidad formal hace referencia a la contradicción entre una conducta y una norma legal especifica; por su parte, la antijuricidad material, alude a la contradicción entre la conducta y los valores del bien jurídico tutelado.
De acuerdo con lo indicado y teniendo en cuenta el análisis adelantado en el acápite anterior, se estableció que para el día 23 de marzo de 2023, PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. no estaba obligado a emitir el Himno Nacional de la República a las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., pues quedó probado que su programación diaria (24 horas) no era continua. En ese orden, no incurrió en la falta que le fue atribuida, razón por la cual, no existe una conducta de la que se pueda establecer su antijuridicidad formal y material . Así las cosas, la CRC estima que el argumento expuesto por la sociedad investigada tiene vocación de prosperar.
6.3. Frente a la ausencia de culpabilidad de la conducta
de la que se pueda establecer su antijuridicidad formal y material . Así las cosas, la CRC estima que el argumento expuesto por la sociedad investigada tiene vocación de prosperar.
6.3. Frente a la ausencia de culpabilidad de la conducta
PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. alega que tampoco ha actuado de manera culposa ni dolosa, elemento necesario para que se pueda imponer una sanción administrativa.
De acuerdo con todo lo que se ha señalado, para la CRC es evidente que en el presente caso no concurren los elementos necesarios que permitan determinar una presunta culpabilidad, máxime, cuando no se pudo demostrar la presunta responsabilidad administrativa que se le atribuyó a la sociedad investigada, al demostrarse en el transcurso de la actuación que su conducta estuvo ajustada al marco de la Ley.
6.4. Respecto a la aplicación del principio de in dubio pro administrado
Teniendo en cuenta que PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. logró probar sin asomo de duda que no incurrió en la falta atribuida y en tal sentido no transgredió lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, se considera innecesario hacer pronunciamiento alguno frente al argumento relativo a la aplicación del principio de in dubio pro administrado.
Por todo lo anterior, para esta Comisión es factible concluir que la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. sí cumplió con los requisitos para la transmisión del Himno Nacional de la República de Colombia dispuestos en el artículo 8 de la Ley 198 de 1995, sin que se evidencie una infracción al ordenamiento jurídico que justifique la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo
que se evidencie una infracción al ordenamiento jurídico que justifique la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.Continuación de la Resolución No. 7514 de 29 de agosto de 2024 Hoja No. 7 de 7
En mérito de lo expuesto, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ARCHIVAR la investigación adelantada en contra de la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. , identificada con NIT . 901.032.662-1, en su condición de concesionario de espacios de televisión en canal de operación pública de alcance nacional, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de expediente 10000-33-2-19, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR la presente decisión al representante legal de PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.032.662-1, o a quien haga sus veces, así como al ciudadano JAMER DAVID ALVARADO CIFUENTES, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su firmeza, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dada en Bogotá D.C. a los 29 días del mes de agosto de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dada en Bogotá D.C. a los 29 días del mes de agosto de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDREA MUÑOZ GÓMEZ MAURICIO VERA SÁNCHEZ
Comisionada Comisionado
Presidente: Mauricio Vera Sánchez Expediente: 10000-33-2-19
S.C.A. Acta 115 del 27/08/2024
Aprobado por: Ricardo Ramírez Hernández – Coordinador de Contenidos Audiovisuales.
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.
Proyectado por: Manuel Alejandro Rojas Nieto / Gloria Tovar