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CRC - Resolución 7524 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7524 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7524 DE 2024

“Por medio de la cual se rechaza el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra del Oficio No. 1553186 del 22 de diciembre de 2023, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio No. 1040 ID Control 1440503 del 6 de julio de 2023, expedidos por la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías (Meta)”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados de entrada No. 20247001111 y 20248000612 del 3 de enero de 2024, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. , en adelante PTI, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recurso de queja en contra del Oficio No. 1553186 del 22 de diciembre de 2023 3, por medio de l cual la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías (Meta), en adelante SPVA, resolvió el recurso de reposición y omitió pronunciarse respecto del recurso subsidiario de apelación interpuesto por PTI en contra del Oficio No. 1040 ID Control 1440503 del 6 de julio de 2023 4, mediante el cual la SPVA se pronunció sobre la solicitud

respecto del recurso subsidiario de apelación interpuesto por PTI en contra del Oficio No. 1040 ID Control 1440503 del 6 de julio de 2023 4, mediante el cual la SPVA se pronunció sobre la solicitud de instalación de la estación de telecomunicaciones denominada “CO-ME-1264 ACACÍAS

CIMARRÓN”.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció que la SPVA no tuvo pronunciamiento alguno sobre el recurso subsidiario de apelación, razón por la cual, la CRC, mediante radicado No. 2024505436 del 1 de marzo de 20245, dio traslado por competencia a la entidad territorial para que decidiera conceder o no el recurso en mención.

Posteriormente, mediante comunicado No. 2024804553 del 20 de marzo de 2024 6, la SPVA puso en conocimiento de esta Comisión el acto administrativo a través del cual ajustó a derecho la decisión contenida en el Oficio No. 1553186 del 22 de diciembre de 2023 , y concedió el recurso subsidiario de apelación. Como consecuencia de lo anterior, con la misma comunicación remitió a la CRC el expediente administrativo para que se surtiera el trámite correspondiente.

Revisado el expediente allegado , esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite a los recursos arriba mencionados, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente la contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009,

1 Expediente CRC No. 3000-32-12-61 2 Expediente CRC No. 3000-32-12-61 3 Anexo del radicado 2024800061 pdf, pág. 71 y 72

1 Expediente CRC No. 3000-32-12-61 2 Expediente CRC No. 3000-32-12-61 3 Anexo del radicado 2024800061 pdf, pág. 71 y 72 4 Radicado 2024804553 archivo 1-1 (3) pdf, pág. 410 y 411 5 Expediente CRC No. 3000-32-12-61 6 Expediente CRC No. 3000-32-12-61Continuación de la Resolución No. 7524 de 12 de septiembre de 2024 Hoja No. 2 de 5

modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y con el fin de estudiar los recursos presentados por PTI, requirió en dos oportunidades a la SPVA para que remitiera la documentación faltante en el expediente contentivo de la actuación administrativa en comento, y los requerimientos en cuestión fueron atendidos por dicha entidad como se relaciona en el siguiente cuadro:

Requerimiento CRC Respuesta SPVA 2024513592 de 15 de mayo de 20247 Sin respuesta 2024516446 de 6 de junio de 20248 2024813517 de 21 de junio de 20249

A partir del análisis del expediente remitido, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos de los recursos de queja y apelación, y, en caso de encontrarlos procedentes, analizar si los cargos formulados por PTI en su recurso de apelación están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar el Oficio No. 1040 ID Control 1440503 del 6 de julio de 2023.

están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar el Oficio No. 1040 ID Control 1440503 del 6 de julio de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SPVA

A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar los recursos en cuestión, se encontró que:

El 19 de mayo de 202310, PTI radicó ante la Alcaldía Municipal de Acacías (Meta) una solicitud de autorización para la instalación de una estación de telecomunicaciones denominada “CO-ME-1264 ACACÍAS CIMARRÓN” en el predio ubicado en la Carrera 45 No. 17-27 Lote 22 Mz J Urbanización EL CIMARRÓN de dicho municipio, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

Posteriormente, la Oficina de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de la Alcaldía de Acacías (Meta), en adelante Oficina TIC, mediante Oficio No. 1004 del 26 de junio de 202311 dirigido a la SPVA, le informó que dicha dependencia no era competente para expedir permisos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones.

Con fundamento en la comunicación r emitida por la Oficina TIC de Acacías (Meta), la SPVA mediante Oficio No. 1040 del 6 de julio de 2023 12 con asunto “ Contestación Oficio Id Control 1440359 – 1440503”, dio respuesta a la solicitud de instalación presentada por PTI, informando al respecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1.12. del Decreto 1077 de 2015, “no se identifica la modalidad de licencia que procedería en la solicitud ”, y que “se debe tener en cuenta

respecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1.12. del Decreto 1077 de 2015, “no se identifica la modalidad de licencia que procedería en la solicitud ”, y que “se debe tener en cuenta que el predio donde se pretende instalar la antena ya cuenta con la licencia de construcción en modalidad de cerramiento”.

Ante el pronunciamiento de la SPVA, el 24 de julio de 2023 PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13 en contra del Oficio No. 1040 del 6 de julio de 2023, con fundamento en que había sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación por calificación errónea.

Mediante Oficio No. 1553186 del 22 de diciembre de 2023 14, la SPVA resolvió no reponer el acto administrativo objeto de recurso, considerando que el predio donde se pretende instalar la infraestructura de telecomunicaciones ya cuenta con una licencia de cerramiento para la posterior instalación de la antena. Frente al recurso subsidiario de apelación, este fue concedido por la SPVA mediante acto administrativo del 20 de marzo de 202415 luego de que esta Comisión le comunicara sobre el recurso de queja presentado por PTI, al evidenciar que el ente territorial había omitido señalar si concedía o no la alzada.

7 Expediente CRC 3000-32-12-61 8 Expediente CRC 3000-32-12-61 9 Expediente CRC 3000-32-12-61 10 Radicado 2024804553 archivo 1-1 (3) pdf, pág. 408 y 409 11 Radicado 2024804553 archivo 1-1 (3) pdf, pág. 406 y 407

9 Expediente CRC 3000-32-12-61 10 Radicado 2024804553 archivo 1-1 (3) pdf, pág. 408 y 409 11 Radicado 2024804553 archivo 1-1 (3) pdf, pág. 406 y 407 12 Radicado 2024804553 archivo 1-1 (3) pdf, pág. 410 y 411 13 Radicado 2024813517 archivo RTA #3, CO-ME-1264 CIMARRÓN Y CO-ME-1263 DORADO ACACIAS, pdf, pág. 71 a 80 14 Radicado 2024813517 archivo RTA #3, CO-ME-1264 CIMARRÓN Y CO-ME-1263 DORADO ACACIAS, pdf, pág. 114 y 115 15 Mediante el cual se ajustó a derecho la actuación administrativa de respuesta a recurso de reposición en subsidio de apelación emitida por la SPVA mediante Oficio Id Control No. 1553186 del 22 de diciembre de 2023. Radicado 2024804553Continuación de la Resolución No. 7524 de 12 de septiembre de 2024 Hoja No. 3 de 5

2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

Teniendo en cuenta que la SPVA subsanó la omisión en la que incurrió al momento de expedir el Oficio No. 1553186 del 22 de diciembre de 2023 y que, finalmente, mediante acto administrativo

notificación de la misma.

Teniendo en cuenta que la SPVA subsanó la omisión en la que incurrió al momento de expedir el Oficio No. 1553186 del 22 de diciembre de 2023 y que, finalmente, mediante acto administrativo de 20 de marzo de 2024 concedió el recurso subsidiario de apelación, el recurso de queja formulado en contra del Oficio No. 1553186 se torna improcedente, razón por la cual será rechazado, como quedará consignado en la parte resolutiva de este acto administrativo. En efecto, el recurso de queja, según el numeral 3 del artículo 74 del CPACA, procede cuando se rechace el de apelación y como quiera que en el caso en análisis este último fue concedido, por sustracción de materia no hay lugar a analizar de fondo el de queja.

2.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es compet ente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u

1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es compet ente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes . Por ende, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo y, por tanto, su naturaleza.

Conforme lo indicado, cabe recordar que el 19 de mayo de 2023 PTI radicó ante la SPVA una solicitud de autorización para la instalación de una estación de telecomunicaciones denominada “CO-ME-1264 ACACÍAS CIMARRÓN ”. En respuesta a dicha solicitud, la SPVA comunicó al solicitante que no se identificaba la modalidad de licencia que procedería en el trámite adelantado y que , además, el predio donde se pretende instalar la antena ya cuenta con la licencia de construcción en modalidad de cerramiento.

Verificado el contenido del oficio recurrido, esta Comisión puede inferir que este no concluyó la actuación administrativa iniciada con ocasión de la solicitud presentada por PTI para que se

construcción en modalidad de cerramiento.

Verificado el contenido del oficio recurrido, esta Comisión puede inferir que este no concluyó la actuación administrativa iniciada con ocasión de la solicitud presentada por PTI para que se autorizara la instalación de la estación de telecomunicaciones denominada “CO-ME-1264 ACACÍAS CIMARRÓN”, pues dicha solicitud ni siquiera fue analizada y resuelta de fondo.

Del expediente en cuestión se observa que la administración no tomó una decisión de fondo de la cual se pueda inferir inequívocamente que se hubiese negado o concedido el permiso, pues de las consideraciones expuestas en el oficio recurrido se desprende que l a entidad ni siquiera realizó un análisis de los documentos radicados por PTI con su solicitud, ni de los argumentos expuestos en la misma. Por el contrario, expresamente indicó que no identificaba la modalidad de licencia que se solicitaba y se pronunció sobre un asunto distinto al objeto de la solicitud en cuestión, a saber, la licencia de construcción con que cuenta el predio donde se pretendía realizar la instalación.Continuación de la Resolución No. 7524 de 12 de septiembre de 2024 Hoja No. 4 de 5

De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo impugnado no cuenta con las características de los actos administrativos de carácter definitivo, que según el artículo 43 del CPACA son aquellos que “[d]ecidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

En línea con lo anterior, vale la pena mencionar que, acerca de los actos administrativos definitivos, el Consejo de Estado 16 destacó que “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos

el Consejo de Estado 16 destacó que “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”. A la luz de lo anterior, es dable concluir que el Oficio No. 1040 ID Control 1440503 del 6 de julio de 2023 no se constituye como un acto administrativo definitivo, pues, de una parte, la SPVA no resolvió de fondo la solicitud presentada por PTI, y de otra, s u pronunciamiento versa sobre un asunto distinto al solicitado , dado que hace referencia a trámites de licencia de intervención y ocupación del espacio público , y que el predio ya contaba con licencia de construcción de cerramiento, desconociendo que lo que se solicitaba era un permiso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Así las cosas, en atención a que por su naturaleza el Oficio en cuestión no es un acto administrativo definitivo y, por tanto, tampoco es susceptible de recurso de apelación, se procederá a rechazar dicho recurso por improcedente, ya que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA, tal instancia procede, por regla general, contra actos que definen de fondo una actuación administrativa. Por otro lado, teniendo en cuenta que el ente territorial tiene la obligación de resolver las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la presente actuación será devuelta a la SPVA para que, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente emita una respuesta precisa, clara, completa y de fondo a PTI, indicando de manera expresa y motivada si concede o no el permiso para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones denominada “CO-ME-1264

ACACÍAS CIMARRÓN”.

completa y de fondo a PTI, indicando de manera expresa y motivada si concede o no el permiso para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones denominada “CO-ME-1264

ACACÍAS CIMARRÓN”.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión se permite exhortar a la Alcaldía de Acacías (Meta) a fomentar y buscar alternativas para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de incentivar el acceso y uso eficiente a las TIC y en tal sentido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19317 de la Ley 1753 de 201518, así como lo contenido en la Ley 2108 de 2021 19, para garantizar la cobertura y calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones de la ciudadanía. Así mismo, se exhorta a la entidad territorial a buscar alternativas específicas con el solicitante en aras de facilitar el despliegue de la infraestructura requerida para favorecer a los ciudadanos. Para tal fin, se le recuerda que el Código de Buenas Prácticas20 expedido por la CRC brinda herramientas para facilitar dicha labor.

Adicionalmente, corresponde a esta Comisión recordar que por disposición constitucional y legal, es deber de las entidades territoriales velar por mejorar la calidad de vida de sus habitantes, y que la falta de celeridad en el desarrollo de procedimientos como el que nos ocupa, asociado a la ampliación de cobertura para una mejor prestación de servicios de comunicaciones, no sólo tiene impacto en el sector de las telecomunicaciones y sus agentes, sino también respecto de los usuarios finales de dichos servi cios. En este sentido, se insta a la SPVA a que, en virtud del principio de celeridad, resuelva las solicitudes relacionadas con la instalación y legalización de infraestructura de

finales de dichos servi cios. En este sentido, se insta a la SPVA a que, en virtud del principio de celeridad, resuelva las solicitudes relacionadas con la instalación y legalización de infraestructura de telecomunicaciones en un plazo prudencial que no afecte la garantía de los peticionarios a obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, y la de los ciudadanos a obtener una mayor cobertura y universalización de los servicios de telecomunicaciones.

Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00) 17 Modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021 y el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023. 18 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”

de 2023. 18 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” 19 “LEY DE INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL Y UNIVERSAL”Continuación de la Resolución No. 7524 de 12 de septiembre de 2024 Hoja No. 5 de 5

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra del Oficio No. 1553186 del 22 de diciembre de 2023 expedido por la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra del Oficio No. 1040 ID Control 1440503 del 6 de julio de 2023 expedido por la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías (Meta), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal y/o apoderado de PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías (Meta), previo agotamiento del procedimiento administrativo

ARTÍCULO 4. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías (Meta), previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, debe emitir una respuesta precisa, clara, completa y de fondo a PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. , indicando de manera expresa, motivada y con base en la documentación que fue aportada con la solicitud, si concede o no el permiso para la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones denominada “CO-ME-1264 ACACÍAS

CIMARRÓN”.

ARTÍCULO 5. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías (Meta), para lo de su competencia.

Dada en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

Expediente CRC 3000-32-12-61 C.C.C. 11/09/2024 Acta 1483

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres - Líder del proyecto

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