CRC - Resolución 7537 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7537 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7537 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CARACOL TELEVISIÓN S.A. en contra de la Resolución CRC 7398 de 16 de mayo de 2024”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 y en ejercicio de las competencias conferidas especialmente por los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) inició una investigación administrativa sancionatoria de oficio en contra de CARACOL TELEVISIÓN S.A. (en adelante, CARACOL) por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 . Este auto fue notificado personalmente por medios electrónicos el 19 de octubre de 2023.
Una vez agotadas todas las etapas de la actuación administrativa, esta Comisión emitió la Resolución CRC 7398 de 16 de mayo de 20241, por medio de la cual se encontró probada la conducta infractora imputada en el auto expedido el 17 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se declaró responsable a CARACOL por la violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
conducta infractora imputada en el auto expedido el 17 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se declaró responsable a CARACOL por la violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001. Por consiguiente, resolvió amonestar a CARACOL, en su condición de operador privado de televisión abierta, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de expediente 10000-33-2-8.
La Resolución CRC 7398 de 2024 fue notificada personalmente por medios electrónicos el 17 de mayo de 2024, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de diez (10) días para presentar recurso de reposición vencía el 31 de mayo de 2024.
El 30 de mayo de 2024, mediante comunicación con radicado de entrada No. 2024811679, CARACOL presentó ante esta Comisión recurso de reposición en contra de la Resolución No. 7398 de 2024, en el cual solicitó textualmente:
“(…) que se revoque la Resolución 7398 de 20434 de fecha 16 de mayo de 2024 expedida por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (…)” (SIC).
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de reposición debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro
1 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador privado de televisión abierta de
el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro
1 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador privado de televisión abierta de alcance nacional CARACOL TELEVISIÓN S.A.”Continuación de la Resolución No. 7537 de 16 de septiembre de 2024 Hoja No. 2 de 10
de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que la Resolución CRC 7398 de 16 de mayo de 202 4 fue notificada personalmente por medio s electrónicos el 17 de mayo de 2024 , y el recurso fue interpuesto por el Representante Legal de CARACOL el 30 de mayo de 2024, esto es, al noveno día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de reposición presentado por CARACOL cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN
De manera preliminar, es importante resaltar que el recurrente sustenta el recurso interpuesto basándose en los mismos argumentos que presentó en las oportunidades procesales que tuvo para ejercer su derecho de defensa durante la investigación administrativa sancionatoria, es
De manera preliminar, es importante resaltar que el recurrente sustenta el recurso interpuesto basándose en los mismos argumentos que presentó en las oportunidades procesales que tuvo para ejercer su derecho de defensa durante la investigación administrativa sancionatoria, es decir, en los presentados tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión.
Al respecto, debe señalarse que cuando se pretende la revocatoria de la decisión de una autoridad administrativa o judicial, a través de la interposición de los recursos correspondientes, estos no deberían limitarse a repetir las consideraciones o argumentos que ya fueron objeto de análisis y debate dentro de la actuación administrativa, justamente, en la decisión objeto de impugnación; por el contrario, deberían contener argumentos con los que se busque desvirtuar el análisis realizado por la Administración en el que, se insiste, necesariamente se involucró el estudio de las consideraciones ya formuladas por el recurrente. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en un pronunciamiento que perfectamente puede extrapolarse al presente asunto:
“11.- En relación con este punto, el despacho advierte que el recurso de apelación respecto de la decisión de excepciones, por su naturaleza, no puede limitarse a repetir las consideraciones o argumentos de la contestación de la demanda, en la medida en que su objetivo es que se revoque una decisión que ya tuvo en cuenta esos mismos argumentos . Por lo tanto, lo procedente es que, en el recurso , el apelante formule reparos concretos respecto de las consideraciones del juez de primera instancia, es decir, argumentos en los que cuestione las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por éste para tomar su decisión.
12.- La repetición de los argumentos expuestos en la contestación de la
respecto de las consideraciones del juez de primera instancia, es decir, argumentos en los que cuestione las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por éste para tomar su decisión.
12.- La repetición de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para sustentar las excepciones no son un reparo concreto en los términos del artículo 320 del CGP. En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la apelación en relación con la excepción de inepta demanda propuesta por la Unión Temporal.” 2 (NSFT).
Por lo descrito, bastaría con que la Comisión se remitiera a lo ya expresado en el acto recurrido, para con ello despachar los cargos que CARACOL formuló en su recurso. Sin embargo, entrará esta Sesión, a fin de garantizar al máximo los derechos del investigado, a pronunciarse sobre los cargos esbozados, no sin antes advertir que estos fueron presentados de manera dispersa e imprecisa, de modo que, a efectos de adelantar un examen organizado sobre los mismos, la CRC procedió a estructurarlos en el siguiente orden:
- La falta de competencia de la CRC en el presente trámite administrativo, al no existir vulneración del pluralismo informativo, los derechos de los televidentes y el régimen de inhabilidades de televisión abierta.
2 Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente:
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-40000-2016-00021-01(64119).Continuación de la Resolución No. 7537 de 16 de septiembre de 2024 Hoja No. 3 de 10
- La inexistencia de interés directo en la noticia por parte del operador. iii) La falta de tipicidad y antijuricidad de la sanción, y la violación al debido proceso de
CARACOL.
A continuación, se presentan tanto los argumentos del recurso como las consideraciones de la CRC frente a cada uno de ellos.
3.1. Respecto a la incompetencia de la CRC , al no existir vulneración del pluralismo informativo, los derechos de los televidentes y el régimen de inhabilidades de televisión abierta
CARACOL en su recurso de reposición afirmó que la CRC carece de competencia para sancionarlo, toda vez que esta Comisión tiene facultades de vigilancia y control sobre conductas que atenten contra el pluralismo informativo, los derechos de los televidentes y el régimen de televisión abierta, lo cual, a su juicio no se configura ya que el cargo imputado a CARACOL fue la violación al artículo 10 de la Ley 680 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Sobre el particular, la Resolución CRC 7398 de 2024 fue clara en indicar las funciones de la CRC en materia sancionatoria sobre contenidos audiovisuales, establecidas en el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 3, analizando si la conducta desarrollada por el recurrente transgredió el pluralismo informativo y los derechos de los televidentes como bienes
artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 3, analizando si la conducta desarrollada por el recurrente transgredió el pluralismo informativo y los derechos de los televidentes como bienes jurídicamente tutelados por el artículo 10 de la Ley 680 de 2001.
Es necesario precisar que el pluralismo informativo abarca dos dimensiones: por un lado, la existencia de múltiples medios de comunicación (pluralismo externo); y por el otro, la diversidad de opiniones y perspectivas presentes en los contenidos de esos medios (pluralismo interno), asegurando así la imparcialidad en la información4.
Es así como, frente a la trasgresión del pluralismo informativo como bien jurídico tutelado, al no informar los intereses empresariales en la noticia del 1 de junio de 2021, el acto administrativo recurrido señaló:
“(…) la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001, es uno de los mecanismos jurídicos dispuestos por el legislador para la protección del pluralismo informativo, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional:
“La intervención estatal debe propiciar condiciones estructurales que permitan la libre circulación de expresiones, ideas, opiniones e informaciones y, a la vez, garantizar que el proceso comunicativo se desarrolle en circunstancias de pluralismo, equilibrio, equidad e inclusión social. Para ello debe, por lo menos , i) favorecer la creación de medios de comunicación libres, plurales e independientes, ii) eliminar las prácticas que obstaculicen irrazonablemente el ingreso al diálogo público; iii) adoptar medi das positivas que aseguren la admisión al escenario informativo, en condiciones de
comunicación libres, plurales e independientes, ii) eliminar las prácticas que obstaculicen irrazonablemente el ingreso al diálogo público; iii) adoptar medi das positivas que aseguren la admisión al escenario informativo, en condiciones de equilibrio y equidad, de todas las posturas sociales, políticas y culturales presentes o contrapuestas en democracia; iv) incentivar la calidad de los productos que ofrecen los medios de comunicación y, en especial, garantizar los estándares de veracidad e imparcialidad en la difusión de información ; v) disolver monopolios u oligopolios en cuanto limitan la cantidad, pluralidad y calidad de las informaciones y expresiones exi stentes en la sociedad y, además, profundizan la asimetría entre los medios de comunicación y los receptores de sus contenidos; vi) proteger la libertad e independencia de los medios de comunicación y los periodistas y vii) asegurar la autonomía, independe ncia y transparencia de los órganos de
3 Modificada por la Ley 1978 de 2019, este señala “27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley”. 4 Comisión de Regulación de Comunicaciones. Estudio de Riesgos al Pluralismo Informativo. 2022.Continuación de la Resolución No. 7537 de 16 de septiembre de 2024 Hoja No. 4 de 10
regulación, así como el debido proceso, la participación ciudadana y la publicidad de sus procedimientos.”5 (NSFT)
(…)
regulación, así como el debido proceso, la participación ciudadana y la publicidad de sus procedimientos.”5 (NSFT)
(…)
En este punto resulta menester destacar que, en los argumentos del investigado, resumidos en la Sección 5.3 de la presente resolución, hace afirmaciones que permiten inferir que está de acuerdo con esta aproximación jurídica. Así, indica que el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 tiene como finalidad “proteger el derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial”, incurriendo en un abierta y notoria contradicción en sus aseveraciones. De esta manera, CARACOL confirma que la citada disposición nor mativa precisamente está haciendo referencia a un deber del régimen de televisión abierta que busca proteger los derechos de los televidentes y que está intrínsecamente ligada al pluralismo informativo desde el enfoque interno, como se explicó previamente.
Para esta Comisión, este tipo de afirmaciones contradictorias en las que incurrió el investigado denotan con claridad que, para CARACOL, tampoco existen dudas de que el cargo imputado por la violación del artículo 10 de la Ley 680 de 2001, hace parte del marco de funciones de vigilancia y control en materia de contenidos que está en cabeza de la CRC”. (NSFT)
Acto seguido, la Comisión, en la Resolución CRC 7398 de 2024 , resaltó a CARACOL la naturaleza informativa que tienen los noticieros, las responsabilidades que eso conlleva , y el derecho de los televidentes a recibir información veraz e imparcial, así:
“De lo expuesto, se resalta el deber que tienen los operadores de televisión, como
naturaleza informativa que tienen los noticieros, las responsabilidades que eso conlleva , y el derecho de los televidentes a recibir información veraz e imparcial, así:
“De lo expuesto, se resalta el deber que tienen los operadores de televisión, como CARACOL, en programas informativos como “Noticias Caracol”, de garantizar a los televidentes el derecho constitucional, consagrado en los artículos 20 y 78 de la Constitución Política, a recibir información veraz e imparcial, lo cual implica, a su vez, diferenciar la información de cualquier tipo de publicidad sobre un producto o servicio”. (NSFT)
Con fundamento en lo anterior, no cabe duda en cuanto a que la CRC es competente para vigilar y sancionar conductas que atenten contra el pluralismo informativo , los derechos de los televidentes y el régimen de inhabilidades de televisión abierta, dentro de los cuales se enmarca la responsabilidad de los medios de comunicación de separar la información de la publicidad , contemplada en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001.
Nótese que CARACOL no realizó ningún esfuerzo argumentativo con el fin de acreditar que las premisas planteadas por la CRC en la regulación eran falsas y que por lo mismo su conclusión era a la vez errada; ni tampoco para demostrar que realmente su conducta no atentó contra los bienes jurídicamente relevantes a los que se hizo mención en el acto recurrido. El cargo en análisis se insiste, no fue más que la mera reiteración de lo ya expuesto en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión, sin que tal actuar pueda por sí mismo alterar las consideraciones que, a propósito de lo allá manifestado por el investigado, vertió la Comisión en el acto impugnado.
descargos y en los alegatos de conclusión, sin que tal actuar pueda por sí mismo alterar las consideraciones que, a propósito de lo allá manifestado por el investigado, vertió la Comisión en el acto impugnado.
Por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperar.
3.2. Frente al argumento que señ ala la inexistencia de interés directo en la noticia por parte del operador
El recurrente indica que la vinculación entre las sociedades VALOREM S.A.S, CINE COLOMBIA S.A.S y CARACOL, contrario a lo concluido por la CRC en la resolución recurrida, no configura un interés directo en la noticia difundida, señalando que: “(…) la sola vinculación económica no es constitutiva de ese interés. Los supuestos beneficios económicos que recibiría VALOREM SAS
5 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Continuación de la Resolución No. 7537 de 16 de septiembre de 2024 Hoja No. 5 de 10
con la presentación de la noticia son una mera conjetura y una forzada interpretación del artículo 10 de la Ley 680 de 2001.”
Adicionalmente, el recurrente manifiesta que el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 debe ser interpretado de forma restrictiva conforme a lo consagrado en el artículo 27 del Código Civil, esto es, que el interés debe ser directo, de tal manera que cualquier interés de un socio o accionista en la noticia, no limite el ejercicio del derecho de los televidentes a recibir información.
CARACOL agrega que la CRC reconoció en el acto administrativo recurrido la trascendencia de
accionista en la noticia, no limite el ejercicio del derecho de los televidentes a recibir información.
CARACOL agrega que la CRC reconoció en el acto administrativo recurrido la trascendencia de la noticia informando la reapertura de las salas de Cine Colombia al señalar que “(…) la información hacía parte importante de un contexto circunstancial especial generado por la pandemia del COVID19. Particularmente, el hecho noticioso, la reapertura de las salas de cine de CINE COLOMBIA S.A.S., guardaba una importancia especial toda vez qu e se trataba de un ejemplo de la reactivación económica, comercial e incluso cultural en Colombia”. Razón por la cual, para el recurrente la noticia recurrida no atenta ni contra el pluralismo informativo ni contra los derechos de los televidentes, al no existir interés económico alguno. A raíz de lo mencionado, para el recurrente es inexplicable que la CRC señalara que “el investigado no aport ó prueba alguna ni expuso las razones sobre las cuales fundamenta que el contenido en cuestión fue veraz e imparcial".
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En este punto, CARACOL nuevamente acude a argumentos que fueron presentados por el operador en su escrito de descargos y alegatos de conclusión, y, que, por tanto, fueron resueltos por esta Comisión en la Resolución CRC 7398 de 2024, tanto así, que recurrente lo reconoce en su recurso como se muestra a continuación:
“(…) debemos insistir, tal como se planteó al responder el pliego de cargos y en los alegatos de conclusión, que dicho interés debe ser directo y la sola vinculación económica no es constitutiva de ese interés”.
“(…) debemos insistir, tal como se planteó al responder el pliego de cargos y en los alegatos de conclusión, que dicho interés debe ser directo y la sola vinculación económica no es constitutiva de ese interés”.
Es decir, que el recurrente no aporta nuevos elementos de juicio desde un punto de vista fáctico o jurídico que demuestren la errónea aplicación e interpretación de la norma que se imput ó como vulnerada.
No obstante, e n primer lugar, se reitera respecto de la vinculación entre las sociedades VALOREM S.A.S, CINE COLOMBIA S.A.S y CARACOL, que esta Comisión explicó las razones por las cuales las sociedades en mención hacen parte de un mismo grupo empresarial , especificando además de la situación de control o subordinación, la existencia de la unidad de propósito, y de dirección entre las vinculadas. Esto quiere decir que todas las sociedades sobre las cuales se reputa unidad persiguen la obtención de un objetivo determinado por su controlante6.
De igual manera, esta Comisión en la resolución recurrida analizó la composición accionaria de VALOREM S.A.S., concluyendo por medio del material probatorio que obra en el expediente, que esta sociedad es accionista mayoritari a de CARACOL y de CINE COLOMBIA S.A.S. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio, es un elemento esencial del contrato de sociedad el ánimo de lucro que acompaña a cada uno de los asociados.
Es de resaltar que llama la atención de esta Comisión que CARACOL en su recurso reconozca que existe una vinculación económica entre las sociedades VALOREM S.A.S, CINE COLOMBIA y
asociados.
Es de resaltar que llama la atención de esta Comisión que CARACOL en su recurso reconozca que existe una vinculación económica entre las sociedades VALOREM S.A.S, CINE COLOMBIA y CARACOL, y luego se contradiga al afirmar que “Los supuestos beneficios económicos que recibiría Valorem SAS con la presentación de la noticia son una mera conjetura y una forzada interpretación del artículo 10 de la Ley 680 de 2001”.
Por lo cual, cabe mencionar lo plasmado por esta Comisión en el acto recurrido:
6 Superintendencia de Sociedades, OFICIO 220-091161 del 2 de mayo de 2017.Continuación de la Resolución No. 7537 de 16 de septiembre de 2024 Hoja No. 6 de 10
“Es así como uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad es el ánimo de lucro que acompaña a cada uno de los asociados. Este ánimo de lucro es la finalidad que lleva a una persona natural o jurídica a invertir en una sociedad, pues espera como contraprestación que se les repartan dividendos con cargo a las utilidades que se generen, como consecuencia de la explotación del objeto social de la empresa”.
En segunda medida, CARACOL afirma que el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 debe ser aplicado conforme el principio de interpretación consagrado en el artículo 27 del Código Civil, discusión que ya había presentado en su escrito de descargos y alegatos de conclusión, sin agregar en su recurso argumentación adicional alguna.
Al respecto, la CRC le explicó las razones por las cuales no hay cabida a una interpretación distinta a la dada al artículo 10 de la Ley 680 de 2001, al concluir:
agregar en su recurso argumentación adicional alguna.
Al respecto, la CRC le explicó las razones por las cuales no hay cabida a una interpretación distinta a la dada al artículo 10 de la Ley 680 de 2001, al concluir:
“Es a este elemento esencial del contrato de sociedad que se refiere el segundo inciso del artículo 10 de la Ley 680 de 2001, cuando señala que el interés empresarial de un accionista de un operador privado de televisión en una noticia a difundir deba ser “ directo”. Y es que no puede ser otra la interpretación de la conducta reprochable si se tiene en cuenta que, como se explicó en la Sección 6.3 de esta resolución, lo que pretende el legislador es que la información que emita un operador de televisión se diferencie o separe de la publicidad que también tiene la prerrogativa de emitir, permitiéndole a los televidentes que la reciban, tener la capacidad de identificar si se trata de un hecho acaecido o de la publicidad de un producto o servicio que se comercia liza. En consecuencia, en aplicación a lo consagrado en el artículo 27 del Código Civil, debido a la claridad del texto normativo referido, no hay cabida a una interpretación distinta a la acá planteada por parte de esta Comisión”. (NSFT)
Es decir, para la CRC es claro que el interés debe ser directo , tal como lo señala el recurrente, hecho que no fue desconocido durante la actuación y que se probó con las pruebas allegadas al expediente, a las cuales ya se hizo alusión.
Finalmente, CARACOL manifiesta que la CRC reconoció en el acto administrativo recurrido la trascendencia de la noticia informando la reapertura de las salas de Cine Colombia y, en ese
expediente, a las cuales ya se hizo alusión.
Finalmente, CARACOL manifiesta que la CRC reconoció en el acto administrativo recurrido la trascendencia de la noticia informando la reapertura de las salas de Cine Colombia y, en ese sentido, para el recurrente es inexplicable que la CRC señalara que no aportó prueba alguna ni expuso las razones sobre las cuales fundamenta que el contenido en cuestión fue veraz e imparcial.
Frente a lo anterior, es evidente que el recurrente saca de contexto lo señalado por esta Comisión en el acto administrativo recurrido, toda vez que el fragmento citado en el recurso frente al contenido de la noticia en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19, i) no tiene relación alguna con el interés directo que pudiese tener VALOREM S.A.S. en su calidad de accionista mayoritario de CARACOL y CINE COLOMBIA S.A.S., ni sobre si el contenido fue veraz e imparcial, y ii) fue parte de la evaluación del daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados como criterio de graduación de la sanción a imponer, indicando:
“El artículo 10 de la Ley 680 de 2001 tiene como propósito garantizar que toda la información que se emita mediante el servicio público de televisión sea veraz e imparcial y que las informaciones se separen de la publicidad de productos o servicios que se comercialicen. De esta manera, al omitir la advertencia sobre los intereses empresariales que tenía uno de los accionistas de CARACOL en la emisión del contenido sobre la reapertura de las salas de cine referenciada anteriormente, se vulneró el derecho de t odos los televidentes a recibir información imparcial, presentándola como hecho noticioso.
en la emisión del contenido sobre la reapertura de las salas de cine referenciada anteriormente, se vulneró el derecho de t odos los televidentes a recibir información imparcial, presentándola como hecho noticioso.
En todo caso, a pesar de que no se anunció el interés empresarial directo por parte de los accionistas del investigado en la emisión del contenido, hay que indicar que la información hacía parte importante de un contexto circunstancial especialContinuación de la Resolución No. 7537 de 16 de septiembre de 2024 Hoja No. 7 de 10
generado por la pandemia del COVID -19. Particularmente, el hecho noticioso, la reapertura de las salas de cine de CINE COLOMBIA S.A.S., guardaba una importancia especial toda vez que se trataba de un ejemplo de la reactivación económica, comercial e inclus o cultural en Colombia, ámbitos que se vieron afectados considerablemente con la situación de aislamiento físico a la que fue sometida la población con el fin de evitar la propagación del virus, en su momento. Finalmente, es importante tener en cuenta que la información efectivamente emitida fue veraz, es decir, se informó sobre un hecho futuro, con fecha cierta. Por lo anterior, la CRC considera que el peligro al que estuvo expuesta la población colombiana al ver el contenido noticioso sobre las salas de cine de CINE COLOMBIA S.A.S., no es grave”.
(NSFT)
En consecuencia, la CRC reconoció en el análisis de los criterios de graduación a la sanción a imponer, que efectivamente CARACOL omitió la advertencia sobre los intereses empresariales que tenía su accionista mayoritario VALOREM S.A.S., violando lo dispuesto en el artículo 10 de
imponer, que efectivamente CARACOL omitió la advertencia sobre los intereses empresariales que tenía su accionista mayoritario VALOREM S.A.S., violando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001. No obstante, concluyó que la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados no fue grave ya que, si bien la información no cumple el criterio de imparcialidad, sí fue veraz y fue dado como un hecho cultural en medio de la pandemia ocasionada por el COVID19, concluyendo a raíz de lo mencionado que la sanción a imponer era la amonestación al operador privado de televisión.
Al concluir en el acto administrativo recurrido que efectivamente existió un interés directo en la noticia emitida por CARACOL, no se limitó de forma alguna el derecho de los televidentes a recibir información, al contrario, la obligación contenida en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 busca que los televidentes no solo reciban información veraz, sino también imparcial por parte de los operadores de televisión. Una cosa es que la información sea veraz, aspecto sobre el que no orbitó la discusión, y otra bien distinta es que la información haya sido imparcial, respecto de lo cual la conclusión inobjetable es que no lo fue en el asunto en concreto. Ninguna contradicción hay, entonces, entre el hecho de que la Comisión reconozca, a la par, la falta de parcialidad y la veracidad de lo emitido.
Con fundamento en todo lo expuesto, este cargo no tiene vocación de prosperar.
3.3. Frente a la falta de tipicidad y antijuricidad de la sanción, y la violación al debido proceso de CARACOL.
Con fundamento en todo lo expuesto, este cargo no tiene vocación de prosperar.
3.3. Frente a la falta de tipicidad y antijuricidad de la sanción, y la violación al debido proceso de CARACOL.
CARACOL alega que “no existe una conducta antijurídica, lo cual implica que la CRC carece de competencia para ejercer la potestad sancionatoria, no existe un tipo sancionatorio frente a la conducta que la entidad le imputa a la sociedad que represento, tal como se planteó en la respuesta al pliego de cargos”. Lo anterior, toda vez que el recurrente manifiesta que la CRC en el auto pliego de cargos del 17 de octubre de 2023 le señaló que las sanciones a imponer eran las previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. Frente a lo cual CARACOL insiste al indicar “En la respuesta al pliego de cargos esta sociedad manifestó. (i) Este artículo 65 remite al artículo 64 de la misma ley en el cual el legislador tipifica trece (13) infracciones y (ii) La entidad no determinó en cuál de esas trece (13) infracciones habría incurrido Caracol Televisión, lo cual constituye una violación del artículo 44 del CPACA y una violación del derecho de defensa”. Concluy
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