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CRC - Resolución 7540 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7540 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7540 DE 2024

“Por la cual se recupera un código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de

SMS o USSD asignado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2024, mediante comunicación radicada bajo el número 2024814423, un usuario del servicio de telecomunicaciones móviles report ó a la C omisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acerca del posible uso indebido del código corto 890803. A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 890803 había sido asignado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. mediante Resolución CRC 5203 de 2017 y que la solicitud de asignación de dicho código corto (entre otros) fue presentada por esa sociedad a través de los radicados 2017770777 y 2017770776, los cuales contienen, entre otras cosas, la descripción y justificación del servicio que se iba a prestar

Mediante radicado de salida 2024521861 del 17 de julio de 2024, la Comisión requirió a INFOBIP

del servicio que se iba a prestar

Mediante radicado de salida 2024521861 del 17 de julio de 2024, la Comisión requirió a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. para que aportara información sobre la forma en que estaba usando el código corto 890803.

A través del radicado 2024816565 del 23 de julio de 2024, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. dio respuesta al requerimiento realizado por esta Comisión, señalando, entre otras, que CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. era el único cliente que enviaba mensajes a través del código corto 890803.

Mediante radicado de salida 2024523677 del 31 de julio de 2024, la Comisión requirió a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. para que allegara copia de la autorización brindada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. o “CLARO”, para enviar mensajes a su nombre. Dicha información debía ser entregada a más tardar el 2 de agosto de 2024. Sin embargo, dentro del término establecido para el efecto, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. no allegó la información solicitada por la CRC.

El mismo 31 de julio de 2024, mediante comunicación 2024523790, la Comisión requirió a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., para que presentara información relacionada con la relación comercial vigente con las sociedades INFOBIP COLOMBIA S.A.S. y CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. Adicionalmente, esta Comisión solicitó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. que aportara la autorización expresa otorgada a las sociedades mencionadas para enviar mensajes de texto a su nombre. Ese requerimiento fue reiterado mediante radicado

COMCEL S.A. que aportara la autorización expresa otorgada a las sociedades mencionadas para enviar mensajes de texto a su nombre. Ese requerimiento fue reiterado mediante radicado 2024524709 del 9 de agosto de 2024.

El 9 de agosto de 2024 , mediante radicado 2024818032, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. informó a la Comisión, entre otras, lo siguiente: “conforme lo arriba señaladoContinuación de la Resolución No. 7540 de 24 de septiembre de 2024 Hoja No. 2 de 13

COMCEL S.A. no ha autorizado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. como tampoco a CONTACTO SOLUTIONS S.A.S., el envío de SMS en su nombre”.

El 5 de agosto de 2024, mediante radicado 2024817640, con posterioridad al vencimiento del término para dar respuesta de fondo al requerimiento 2024523677 del 31 de julio de 2024, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. solicitó a la Comisión otorgar una prórroga de una semana para dar respuesta al requerimiento mencionado.

En este contexto, a través de la comunicación con radicado de salida 2024525120 del 13 de agosto de 2024, la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación inició una actuación administrativa para recuperar el código corto mencionado , por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de

recuperar el código corto mencionado , por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cita disponen lo siguiente: “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados” y “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.

Dicho acto administrativo fue comunicado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S . a través de correo electrónico del 13 de agosto, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el uso que se le estaba dando al recurso de identificación asignado.

Dentro del término establecido, mediante comunicación radicada bajo el númer o 2024819838 del 2 de septiembre de 2024, INFOBIP COLOMBIA S.A.S., se pronunció sobre el particular.

2. PRONUNCIAMIENTO DE INFOBIP COLOMBIA S.A.S.

En su escrito de septiembre de 2024, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. señala que es una empresa que ofrece plataformas de comunicaciones empresariales que permite enviar y recibir mensajes de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) a través de múltiples canales de comunicación, como SMS, chat, correo electrónico, voz y notificaciones push.

que ofrece plataformas de comunicaciones empresariales que permite enviar y recibir mensajes de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) a través de múltiples canales de comunicación, como SMS, chat, correo electrónico, voz y notificaciones push.

Adicionalmente, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. afirma que su e structura tecnológica funciona mediante la integración de los sistemas empresariales existentes de una empresa -cliente - con sus plataformas. Esto se hace a través de APIs y SDKs que permiten la interacción con las plataformas que pone al servicio de sus clientes y usuarios. Así, una vez que la integración se ha realizado, las empresas pueden utilizar las plataformas de INFOBIP COLOMBIA S.A.S. para enviar mensajes de texto y multimedia a sus clientes y otros destinatarios.

Esos mensajes pueden ser personalizados y enviados a través de múltiples canales de comunicación, lo que permite a las empresas llegar a sus clientes o usuarios en el canal que prefieran y elijan. Los recursos tecnológicos de INFOBIP COLOMBIA S.A.S. también ofrecen una amplia gama de características y servicios adicionales, como la segmentación y personalización de los mensajes, la integración con otras aplicaciones empresariales, y la gestión de las respuestas y retroalimentación de los clientes y usuarios.

En resumen, las plataformas de INFOBIP COLOMBIA S.A.S. brindan soluciones integrales de comunicación empresarial permitiendo a las empresas enviar mensajes de texto y multimedia a través de múltiples canales de comunicación, personalizar y segmentar los mensajes, integrarse con otras aplicaciones empresariales y gestionar las respuestas y retroalimentación de los clientes.

Señala INFOBIP COLOMBIA S.A.S. que antes de iniciar la prestación del servicio pacta de

con otras aplicaciones empresariales y gestionar las respuestas y retroalimentación de los clientes.

Señala INFOBIP COLOMBIA S.A.S. que antes de iniciar la prestación del servicio pacta de manera contractual con los clientes la obligación de respetar el ordenamiento jurídico colombiano aplicable al área y operación de comunicaciones. Manifiesta que en los contratos mediante los cuales INFOBIP COLOMBIA S.A.S. presta sus servicios se establece la obligación de respetar las normas que regulan el sector de comunicaciones, los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes, las normas constitucionales y cualquier otra norma aplicable a la operación de comunicaciones o a los sectores conexos con los anteriores.

En este sentido, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. precisa que no crea contenido ni decide a quien enviarlo, y solo actúa como un “conector” que se encuentra en el medio de la operación de lasContinuación de la Resolución No. 7540 de 24 de septiembre de 2024 Hoja No. 3 de 13

telecomunicaciones permitiendo la conexión entre un cliente empresarial -quien envía un mensajey un usuario final -que recibe dicho mensaje-. Resalta que no genera ni diseña los contenidos, ni tampoco decide los destinatarios a quienes se envían dichos contenidos a través de los recursos numéricos asignados, sino que simplemente, ofrece soluciones tecnológicas para el envío de los mensajes de texto (SMS) a través de sus plataformas.

De esta manera , INFOBIP COLOMBIA S.A.S. indica que sus clientes autorizados y vinculados formalmente a través de un contrato tienen la disposición de sus plataformas para el envío de los contenidos diseñados por ellos bajo el pleno respeto de las normas constitucionales y legales

formalmente a través de un contrato tienen la disposición de sus plataformas para el envío de los contenidos diseñados por ellos bajo el pleno respeto de las normas constitucionales y legales aplicables a la operación.

De otra parte , INFOBIP COLOMBIA S.A.S. resalta que con fu ndamento en el principio constitucional de inviolabilidad de correspondencia establecido en el artículo 15 de la Constitución Política no tiene conocimiento ni puede acceder a los contenidos que viajan por sus plataformas a menos que medie orden de autoridad judicial. Lo anterior en consideración a las cláusulas de confidencialidad y el respeto de los principios y garantías constitucionales a las cuales está sujeto.

En este sentido, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. considera que la responsabilidad derivada del envío de los contenidos recae directamente en los creadores de los contenidos objeto de la queja con la cual se inició la actuación administrativa.

En el caso concreto, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. señala que la actuación administrativa se inició como consecuencia de una queja interpuesta por una usuaria en la cual se informó a la CRC sobre el “supuesto” envío de una oferta por parte de “CLARO” a su número celular a través del código corto objeto de la actuación.

Una vez conocida la queja, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. indica que ha intentado por todos los medios que CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. le suministre la autorización que “CLARO” otorgó para el envío de dichos mensajes y hasta la fecha, CONTACTO SOLUTIONS S.A.S no ha aportado dicha autorización, para lo cual allega copia de los requerimientos realizados a esta última sociedad.

el envío de dichos mensajes y hasta la fecha, CONTACTO SOLUTIONS S.A.S no ha aportado dicha autorización, para lo cual allega copia de los requerimientos realizados a esta última sociedad.

Tal como se menciona en el acto administrativo que da apertura a la actuación administrativa se está exigiendo a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. que suministre la autorización de “CLARO” para el envío de los mensajes de texto, lo cual constituye una exigencia que no tiene fundamento jurídico alguno dado que INFOBIP COLOMBIA S.A.S. no fue quien envió el mensaje que la quejosa puso en conocimiento de la CRC.

Por lo anterior, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. señala que no es responsable de entregar a la CRC la autorización de “CLARO” dado que como se explicó, no envió el mensaje objeto de la presente actuación.

Así las cosas, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. afirma que es diáfano quién debe entregar a la CRC la autorización emitida por “CLARO”, pues a su juicio, al que le corresponde proceder con la entrega es a CONTACTO SOLUTIONS S .A.S. Adicionalmente, menciona que s i se llega a probar que efectivamente el mensaje sí fue enviado a la quejosa, y que ese mensaje fue enviado por CONTACTO SOLUTIONS S .A.S. sin la correspondiente autorización de “CLARO”, iniciaría las acciones legales del caso para reclamar dicha responsabilidad, sin embargo por ahora, los hechos anteriores no han sido probados.

Con el fin de aclarar los hechos discutidos, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. solicita a la CRC requerir a la empresa CONTACTO SOLUTIONS S .A.S. a efecto de que informe a la CRC si env ió o no el

Con el fin de aclarar los hechos discutidos, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. solicita a la CRC requerir a la empresa CONTACTO SOLUTIONS S .A.S. a efecto de que informe a la CRC si env ió o no el mensaje materia de la actuación administrativa y expliquen los pormenores y detalles del envío de dicho mensaje, y adicionalmente, presente la autorización otorgada por “CLARO”.

Asimismo, para sustentar sus afirmaciones INFOBIP COLOMBIA S.A.S. allega los “correos electrónicos que hemos enviado a CONTACTO SOLUTIONS SAS pidiendo la autorización de CLARO sin que hasta la fecha ésta se haya suministrado.”

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1 CompetenciaContinuación de la Resolución No. 7540 de 24 de septiembre de 2024 Hoja No. 4 de 13

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o

de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".

A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , establece que la CRC " deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y

ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cu al puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC . En el mismo sentido, resalta que la asignación de los recursos de identificación no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Res olución CRC 5050 de 2016.

El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.

Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente

Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativa s a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

3.2. Respecto de la solicitud de pruebas presentada por INFOBIP COLOMBIA S.A.S.

Como se anotó en los antecedentes del presente acto administrativo, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. solicitó el decreto de pruebas, así: (i) requerir a CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. para que informe si envió o no el mensaje de texto (SMS) materia de la presente actuación y explique los pormenores y detalles del envío de dicho mensaje. Adicionalmente, para que esa sociedad presente la autorización otorgada por “CLARO” para el envío del mensaje en comento , y (ii) incorporar alContinuación de la Resolución No. 7540 de 24 de septiembre de 2024 Hoja No. 5 de 13

expediente la copia de los diferentes correos electrónicos enviados por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. a “CONTACTO SOLUTIONS SAS pidiendo la autorización de CLARO”

Para resolver sobre esas solicitudes, es de recordar que el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece el procedimiento administrativo especial bajo el cual se adelanta la

Para resolver sobre esas solicitudes, es de recordar que el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece el procedimiento administrativo especial bajo el cual se adelanta la actuación administrativa de recuperación . A este es aplicable, el procedimiento administrativo común y principal incorporado en el Título III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Es así como el numeral 6.1.1.8.1.2. del artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que dentro del trámite de la actuación administrativa de recuperación “Una vez obtenida la respuesta del asignatario, la misma será analizada caso a caso por el Administrador de los Recursos de Identificación y se solicitará la información adicional que se considere necesaria para constatar si procede o no la recuperación del recurso”.

A su turno, el artículo 40 del CPACA dispone que en la actuación administrativa “serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil” , hoy Código General del Proceso –CGP–, cuyo artículo 168, aplicable a este tipo de actuaciones en virtud de la remisión realizada por el artículo 306 del CPACA 1, dispone que se rechazarán las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Cabe mencionar que la pertinencia “consiste en que el hecho a demostrar tenga relación con los que configuran la controversia” 2, o, dicho de otra forma, son pruebas impertinentes “las que tienden a demostrar aquello que no está en debate”3, es decir, “es impertinente la prueba cuando

que configuran la controversia” 2, o, dicho de otra forma, son pruebas impertinentes “las que tienden a demostrar aquello que no está en debate”3, es decir, “es impertinente la prueba cuando se pretende probar un hecho que, aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto”4. En consecuencia, es impertinente aquella prueba que pretende demostrar un hecho ajeno al tema de prueba en la actuación, esto es, “lo que requiere de prueba en un proceso determinado, cualquiera que sea el campo al cual pertenezca, por constituir los presupuestos fácticos de las pretensiones o excepciones”5.

A su turno, la conducencia “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”6, esto es, que el método empleado sea el idóneo o con aptitud jurídica para demostrar el hecho pretendido. Constituye por tanto una actividad probatoria inconducente aquella “que apunta a comprobar un hecho relevante por medios no idóneos para constatarlo”7.

Por su parte, una prueba es útil siempre que el hecho que se pretende demostrar no esté suficientemente acreditado con otro medio de prueba 8, siendo inútil, contrario sensu , aquélla prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, es decir, que aparezca redundante, lo que constituye a su vez una violación al principio de economía procesal

prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, es decir, que aparezca redundante, lo que constituye a su vez una violación al principio de economía procesal y, en esa medida, el fallador está facultado para rechazarla o abstenerse de practicarla.

Asimismo, la legalidad de la prueba radica en que la obtención de esta se haya practicado en el marco de las formalidades procesales establecidas9.

Conforme a todo lo expuesto, queda claro que la CRC debe decretar las pruebas que estime necesarias, esto es, aquellas que sean indispensables para resolver los asuntos puestos a su consideración.

1 CPACA. “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicado. 11001-03-28-000-2014-00111-00 (S) 3 Nattan Nisimblat. Derecho probatorio, Bogotá, Doctrina y Ley, 2014, pág. 170. 4 Antonio Rocha. De la prueba en derecho, Bogotá, Lerner, 1968, pág. 142. 5 Jaime Azula. Manual de derecho procesal, t. 4, Bogotá, Temis, 2003, pág. 31. 6 Jairo Parra. Manual de derecho probatorio, Bogotá, Librería del profesional, 2014, pág. 146.

5 Jaime Azula. Manual de derecho procesal, t. 4, Bogotá, Temis, 2003, pág. 31. 6 Jairo Parra. Manual de derecho probatorio, Bogotá, Librería del profesional, 2014, pág. 146. 7 Miguel Rojas. Lecciones de derecho procesal, t. 3, Pruebas Civiles, Bogotá, 2014, pág. 76. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de marzo de 2013, rad. 19227. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Auto AP-52202018 (53722) de diciembre 5 de 2018.Continuación de la Resolución No. 7540 de 24 de septiembre de 2024 Hoja No. 6 de 13

En suma, en las actuaciones administrativas de recuperación, la CRC deberá decretar pruebas siempre que resulten pertinentes, conducentes, útiles, lícitas y necesarias para resolver el trámite puesto a su consideración, de modo que las pruebas que obren en el expediente cumplan con la finalidad de lograr la convicción de la autoridad sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación material que se controvierte en la actuaci ón administrativa. De ahí que, en caso de que las solicitudes probatorias no cumplan con tales requisitos, sea jurídicamente inviable acceder a lo pedido.

En ese orden de ideas, esta Comisión observa que la solicitud probatoria presentada por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. relacionada con requerir a CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. para que allegue la autorización otorgada por “CLARO” para enviar mensajes a su nombre y para establecer si el mensaje objeto de discusión fue remitido, es innecesaria e inútil, pues mediante comunicación del

autorización otorgada por “CLARO” para enviar mensajes a su nombre y para establecer si el mensaje objeto de discusión fue remitido, es innecesaria e inútil, pues mediante comunicación del 9 de agosto de 2024, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. manifestó expresamente: “COMCEL S.A. no ha autorizado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. como tampoco a CONTACTO SOLUTIONS S.A.S., el envío de SMS en su nombre”. Esa comunicación obra en el expediente.

Es de advertir que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A . es el tercero a nombre del cual se envían mensajes a través del código corto 890803.

Adicionalmente, dentro del trámite que se adelanta obra soporte del mensaje que recibió un usuario del servicio de comunicaciones a través del código corto 890803, con la fecha y hora de recibo, y, en todo caso, para recuperar ese código corto, según las causales presuntamente ocurridas, basta con contrastar el uso que se le está dando al recurso de identificación con el uso para el que fue asignado y con requerir al asignatario la autorización de l tercero a nombre del cual se remiten los mensajes, según las causales de recuperación objeto de reproche en el trámite que se adelanta.

De lo contrario, la CRC estaría sujeta a la voluntad del asignatario de los códigos cortos respecto de la entrega de la prueba que acredite el envío de los mensajes de texto y la autorización correspondiente. En otras palabras, si el asignatario no entrega los soportes de envío de los mensajes de texto, ni la autorización correspondiente, no podría, esta Comisión –en ningún caso– recuperar los códigos cortos asignados, aun cuando son un recurso público y escaso.

mensajes de texto, ni la autorización correspondiente, no podría, esta Comisión –en ningún caso– recuperar los códigos cortos asignados, aun cuando son un recurso público y escaso.

Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, son obligaciones del asignatario de los recursos de identificación, entre otras, la s siguientes:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

6.1.1.6.2.1 Al momento de realizar una solicitud de recursos de identificación, el solicitante está obligado a demostrar al Administrador de los Recursos de Identificación que los mismos serán utilizados adecuadamente y dentro del plazo declarado en la solicitud, y adicionalmente a garantizar que serán utilizados en la aplicación específica indicada en la solicitud.

6.1.1.6.2.2 El recurso de identificación deberá ser utilizado exclusivamente en la aplicación específica para la que le ha sido asignado.

(…)

6.1.1.6.2.4 Conforme al principio de eficiencia, los asignatarios deberán implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin.

6.1.1.6.2.5 Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.

completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.

(…)” (Destacado fuera de texto).Continuación de la Resolución No. 7540 de 24 de septiembre de 2024 Hoja No. 7 de 13

De esta manera, es responsabilidad de los asignatarios de los recursos de identificación facilitar la información que sea solicitada por la CRC. Al ser INFOBIP COLOMBIA S.A.S. la asignataria del código corto objeto de discusión, es ella la que está obligada a presentar la información que le sea requerida para la gestión eficiente de los recursos de identificación y por supuesto, la que debe garantizar el uso de ese recurso conforme a su asignación como responsable de este.

Por lo expuesto, se procederá a rechazar la solicitud probatoria presentada por INFOBIP COLOMBIA S.A.S., referida a la necesidad de requerir a CONTACTO SOLUTIONS S.A.S., no sin antes mencionar que resulta procedente realizar el análisis sobre tales solicitudes de pruebas en el presente acto –y no en un acto de trámite separado–, en consideración a que, de un lado, como se expuso, la misma no cumple con los requisitos legales para ser decretada; y, de otro, los principios de eficacia, economía y celeridad, consagrados en los numerales 11 al 13 del artículo 3 del CPACA, e xigen de la Administración no plantear obstáculos innecesarios en desarrollo de las actuaciones administrativas e impulsarlas a fin de adoptar una decisión de fondo.

Finalmente, frente a la solicitud de incorporar los correos electrónicos enviados a “CONTACTO

actuaciones administrativas e impulsarlas a fin de adoptar una decisión de fondo.

Finalmente,

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