CRC - Resolución 7557 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7557 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7557 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7452 de 2024”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7452 del 10 de julio de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió el conflicto surgido entre la empresa HV TELEVISIÓN S.A.S., en adelante HVTV, y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. , en adelante AZTECA, relacionado con la terminación del “Contrato para la Prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2021, a efectos de determinar si por cuenta del citado documento se originó una relación de acceso sujeta a las condiciones previstas, en materia de acceso a la red, en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7452 de 2024 fue notificada por medios electrónicos a HVTV y AZTECA el 10 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dentro del término concedido para el efecto , AZTECA
julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dentro del término concedido para el efecto , AZTECA interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 22 de julio de 2024, según consta en la comunicación con radicado 2024816408.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por AZTECA cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de l recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre HVTV y AZTECA, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR AZTECA EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN
En su recurso de reposición, AZTECA formula las siguientes peticiones:
“1. REVOCAR DIRECTAMENTE la Res. 7452 de 2024 en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, estableciendo así que esta relación comercial NO ORIGINÓ acceso a la red entre LAS PARTES, sujeta a las condiciones previstas en materia de acceso a la red de acuerdo con el Título IV de la Res. 5050 de 2016, además que entre LAS PARTES se estableció que el juez del
LAS PARTES, sujeta a las condiciones previstas en materia de acceso a la red de acuerdo con el Título IV de la Res. 5050 de 2016, además que entre LAS PARTES se estableció que el juez del contrato es el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y al mencionado contrato no le es aplicable elContinuación de la Resolución No. 7557 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 2 de 9
Régimen de Protección al Usuario (RPU), razón por la cual, la CRC carece de competencia para dirimir este asunto.
2. DECLARAR que no hay lugar a restablecer el servicio y mantener las condiciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3. DECLARAR que el mencionado Contrato a la fecha no se encuentra vigente”.
Una vez examinados los argumentos presentados por el recurrente en contra de la Resolución CRC 7452 de 2024, la Comisión observa que –además de que los mismos son esencialmente los ya expuestos en su escrito de observaciones por lo que los mismos ya fueron analizados en el acto objeto de recurso 1–, estos pueden ser condensados en las siguientes temáticas, las cuales serán abordadas a partir de la descripción de lo expuesto por AZTECA, seguido de las consideraciones de la CRC:
(i) La incompetencia de la CRC para dirimir el conflicto. (ii) La inexistencia de una relación de acceso o interconexión, al tratarse de un servicio de transporte de transmisión de datos.
2.1. Frente a la incompetencia de la CRC para dirimir el conflicto
(ii) La inexistencia de una relación de acceso o interconexión, al tratarse de un servicio de transporte de transmisión de datos.
2.1. Frente a la incompetencia de la CRC para dirimir el conflicto
AZTECA sostiene que esta Comisión no tiene competencia para dirimir el presente conflicto, ya que el contrato suscrito entre las partes establece como juez competente a un tribunal de arbitramento conformado por los árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliació n de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Adicionalmente, el recurrente soporta este cargo al afirmar que no es aplicable el régimen de protección de usuarios a este conflicto, al haberse negociado de mutuo acuerdo el contrato celebrado entre AZTECA y HVTV, y que, por tanto, la CRC carece de competencia2.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Es de anotar que el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, contiene dos enunciados relacionados con las competencias de la CRC. El primero reconoce que la CRC tiene la facultad de resolver co ntroversias, en el marco de sus competencias, que se generen entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de lo que se desprende que los conflictos que la Comisión desata atañen a aspectos en los que esta autoridad puede ejercer sus facultades regulatorias.
Así, como fue explicado en el acto objeto de recurso, la CRC tiene a su cargo amplias facultades que le permiten garantizar el cumplimiento de los fines de intervención estatal en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le han sido encomendados, de tal forma que a través de la solución de las controversias por vía administrativa que se someten a su conocimiento, puede
de la Información y las Comunicaciones que le han sido encomendados, de tal forma que a través de la solución de las controversias por vía administrativa que se someten a su conocimiento, puede
1 El recurrente basa su alegato insistiendo en los mismos argumentos ya presentados y resueltos en la resolución recurrida; lo anterior, sin siquiera intentar referirse de fondo a los argumentos planteados por esta Comisión en la Resolución CRC 7452 de 2024, para efectos de rebatirlos. Con ello, AZTECA desconoce que el recurso de reposición, cuando tiene por objeto la revocatoria de la decisión previamente adoptada por la autoridad administrativa, no debería limitarse a repetir las consideraciones o argumentos ya expuestos durante la actuación, precisam ente porque su objetivo es que se revoque una decisión que ya tuvo en cuenta esos mismos argumentos, por lo que lo procedente era que, en el recurso, AZTECA formulara reparos concretos respecto de las consideraciones que la CRC había expuesto en primera instancia, es decir, argumentos en los que cuestionara las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por la CRC para resolver en los términos en que lo hizo.
Sobre el particular, resulta pertinente citar lo planteado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 12 de marzo de 2021 (radicado 64119): “11.- En relación con este punto, el despacho advierte que el recurso de apelación respecto de la decisión de excepciones, por su naturaleza, no puede limitarse a repetir las consideraciones o argumentos de la contestación de la demanda, en la medida en que su objetivo es que se revoque una decisión que ya tuvo en cuenta esos mismos
por su naturaleza, no puede limitarse a repetir las consideraciones o argumentos de la contestación de la demanda, en la medida en que su objetivo es que se revoque una decisión que ya tuvo en cuenta esos mismos argumentos. Por lo tanto, lo procedente es que, en el recurso, el apelante formule reparos concretos respecto de las consideraciones del juez de primera instancia, es decir, argumentos en los que cuestione las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por éste para tomar su decisión.
12.- La repetición de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para sustentar las excepciones no son un reparo concreto en los términos del artículo 320 del CGP. En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la apelación en relación con la excepción de inepta demanda propuesta por la Unión Temporal.” (NFT). 2 En este punto, el recurrente nuevamente acude a argumentos que fueron presentados en sus intervenciones dentro de la actuación administrativa, y, que, por tanto, fueron resueltos por esta Comisión en el numeral 3.2.1 del acto administrativo recurrido.Continuación de la Resolución No. 7557 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 3 de 9
establecer medidas que promuevan y faciliten las condiciones para la efectividad de los derechos y garantías de los proveedores, así como reglas mínimas que permitan el equilibrio y armonía en las diferentes actividades desplegadas por los proveedores en u n mercado en competencia, buscando con ello mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger a los usuarios.
El segundo enunciado determina que ningún acuerdo entre proveedores limita la facultad de intervención regulatoria, así como tampoco la de solución de controversias. Respecto de tal regla,
con ello mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger a los usuarios.
El segundo enunciado determina que ningún acuerdo entre proveedores limita la facultad de intervención regulatoria, así como tampoco la de solución de controversias. Respecto de tal regla, en la sentencia C-186 de 2011, la Corte Constitucional reconoció dos efectos: por un lado, que la potestad de intervención del Estado en la economía, materializada a través de la función regulatoria, no sea menoscabada por los acuerdos privados, y, por el otro, que la función administrativa de solución de controversias, la cual también constitu ye una manifestación de intervención del Estado en la economía, no sea restringida o eliminada por virtud de las dec isiones privadas de los proveedores.
Dos ideas pueden extraerse de lo hasta ahora mencionado: de una parte, que la CRC tiene la facultad para resolver conflictos sobre temáticas que esta autoridad tenga la competencia para regular, como evidentemente sucede con el acceso, uso y la interconexi ón, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y sin que ningún acuerdo entre proveedores torne ineficaz la citada facultad.
De otro lado, que la posibilidad de solucionar controversias emerge como una restricción legítima y necesaria de la autonomía de la voluntad de los proveedores, lo cual incluye la inviabilidad de acordar que, en caso de que existan divergencias frente a asuntos asociados a la regulación de la CRC, acudan a la justicia arbitral. Al respecto, de conformidad con el contenido de la Resolución SGCAN 1922, lo definido por la interpretación prejudicial 82-IP-2017 del TJCA3, y teniendo en consideración
acudan a la justicia arbitral. Al respecto, de conformidad con el contenido de la Resolución SGCAN 1922, lo definido por la interpretación prejudicial 82-IP-2017 del TJCA3, y teniendo en consideración el principio de complemento indispensable, cada miembro de la Comunidad Andina determinará la naturaleza de la función de solución de controversias atribuida a la autoridad de competencia en cada país. Para el caso de Colombia, es el legislador quien en la Ley 1341 de 2009 determinó el alcance de las competencias del regulador al dirimir controversias.
Así mismo, el Consejo de Estado4, al acoger la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA–, ha expuesto que los aspectos que se deben someter al conocimiento de las autoridades de telecomunicaciones, para el caso colombiano a la CRC, refieren a asuntos de orden público, de derecho de imperio del Estado o de las funciones de la autoridad regulat oria. En línea con lo descrito, en la providencia referida el Consejo de Estado 5 delimitó la competencia de la CRC en materia de conflictos entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, al señalar que:
“Siguiendo la respuesta anterior, advierte esta Sala que, de conformidad con el derecho andino, la autoridad nacional (Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, antes CRT) es competente para dirimir el conflicto solo cuando se refiere a una controversia entre las partes sobre “materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funcio nes regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones ” (NFT).
De acuerdo con lo expresado, si la controversia gira en torno a asuntos de orden regulatorio, relacionados con normas de orden público o asociados a las funciones de la Comisión, le
(NFT).
De acuerdo con lo expresado, si la controversia gira en torno a asuntos de orden regulatorio, relacionados con normas de orden público o asociados a las funciones de la Comisión, le corresponderá a esta autoridad asumir la competencia para desatar el conflicto; contrario sensu, si la divergencia recae sobre asuntos asociados a derechos disponibles o de libre disponibilidad, le corresponderá abordarlos al juez del contrato.
3 “(…) 2.5 De esta manera, el Tribunal modula la jurisprudencia anterior manifestando que, si en la relación contractual surgen controversias relacionadas con derechos disponibles o de libre disponibilidad; es decir, aquellos que pueden ser objeto de renuncia, cesión, modificación o extinción, debidamente permitidos por la ley y conforme la voluntad de las partes, dichas controversias podrán ser resueltas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y aprobados por la autoridad competente, de conformidad con el Literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432, entre ellos el arbitraje.
2.6 En cambio, las controversias relacionadas con las materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones no pueden ser materia de arbitraje, por lo que ellas tendrán que ser resueltas por la autoridad administrativa nacional competente (…)”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2019, rad. 48611. 5 Ibidem.Continuación de la Resolución No. 7557 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 4 de 9
En este punto se recuerda que el asunto en controversia en el presente trámite consistió –sin que
5 Ibidem.Continuación de la Resolución No. 7557 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 4 de 9
En este punto se recuerda que el asunto en controversia en el presente trámite consistió –sin que AZTECA hubiere planteado ningún cargo a efectos de desvirtuar tal aproximación – si se está o no ante una relación material de acceso a la red entre las partes y en caso de existir dicha relación, analizar el alcance de las reglas previstas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como su pertinencia y aplicación a los hechos probados en la actuación administrativa, a efectos de resolver si hay lug ar a ordenar el restablecimiento del servicio bajo el entendido de que para su desconexión se requería autorización de la Comisión en aplicación de tal régimen normativo.
No se está, por tanto, ante una controversia netamente contractual; lejos de ello, la CRC acometió la labor de identificar si a la relación en análisis le resulta aplicable su regulación, asunto este que no encuentra supeditado a la libre disposición de las partes. Aceptar el argumento de AZTECA sería concluir, en contravía de lo establecido en la ley, que si las partes pactan que la relación existente entre estas se somete en caso de divergencias a un tribunal de arbitramento, entonces se generará por cuenta de ese solo acuerdo que la CRC no sea competente para conocer sobre el asunto, desconociendo con ello que si este versa sobre asuntos de orden público o está asociado a las funciones regulatorias de la Comisión, en consecuencia, será el regulador el órgano llamado a dirimir el asunto.
La aproximación expuesta lejos está de ser caprichosa si se tiene en cuenta que, además de contar con pleno respaldo legal, ha sido respaldada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en
el asunto.
La aproximación expuesta lejos está de ser caprichosa si se tiene en cuenta que, además de contar con pleno respaldo legal, ha sido respaldada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos judiciales en los que se ha reprochado la legalidad de decisiones administrativas de la CRC en las que ha intervenido, en sede de solución de controversias, en relaciones que materialmente fueron concebidas como de acceso y a las que por ende les aplica el régimen regulatorio expedido por la Comisión para el efecto.
Como ejemplo de lo anterior, se puede citar el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.6 por el funcionamiento de la aplicación “AVANTRACK”, en el que se determinó que entre las partes efectivamente se presentó una relación material de acceso. En sentencia de primera instancia, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la nulid ad de los actos administrativos demandados al concluir que:
“Entonces, el ente regulador no excedió sus competencias, como lo pretende hacer ver la demandante, puesto que, de ninguna manera interpretó el contrato suscrito entre los proveedores, o le cambio su naturaleza o declaró la existencia de un contrato de acceso, su actuación se limitó a verificar la concurrencia de las características propias de un acuerdo de acceso en el marco de los términos técnicos en los que se desarrolló tal relación. En consecuencia, encontró que por cumplirse tales requisitos le son aplicables en su integridad las normas que los rigen, lo cual le permite ejercer su facultad regulatoria e intervencionista, cuando quiera que entre los operadores se suscitó un conflicto.
(…) la Comisión de Regulación de Comunicaciones intervino bajo la facultad regulatoria
facultad regulatoria e intervencionista, cuando quiera que entre los operadores se suscitó un conflicto.
(…) la Comisión de Regulación de Comunicaciones intervino bajo la facultad regulatoria que le ha sido conferida y expidió los actos administrativos demandados en ejercicio de tales competencias , por lo que la parte demandante no logró derruir la presunción de legalidad que los ampara. Asimismo, advierte el Despacho que se encuentran debidamente motivados en la normatividad que regula la materia de las relaciones de acceso entre operadores” 7 (NSFT).
En el mismo sentido, en la controversia resuelta por esta Comisión entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra COLOMBITRADE8, se evidenció que la relación existente entre esas partes
6 Caso AVANTRACK fue resuelto mediante Resolución CRC 4571 de 2014 y confirmada mediante la Resolución CRC 4624 de 2014. 7 Resolución CRC 4571 de 2014. Vale la pena mencionar que, en sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá concluyó, al denegar las pretensiones de la que demanda que COLOMBIA MÓVIL formuló en contra de las Resoluciones CRC 4571 y 4624, que la CRC verificó la concurrencia de características propias de una relación de acceso “En consecuencia, encontró que por cumplirse tales requisitos le son aplicables en su integridad las normas que los rigen, lo cual le permite ejercer su facultad regulatoria e intervencionista, cuando quiera que entre los operadores se suscitó un conflicto”. De hecho, es pertinente resaltar que lo anterior fue confirmado por la Sección Tercera del Consejo de
los rigen, lo cual le permite ejercer su facultad regulatoria e intervencionista, cuando quiera que entre los operadores se suscitó un conflicto”. De hecho, es pertinente resaltar que lo anterior fue confirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, expediente 2016-1360, en la que concluyó que el contrato suscrito entre COLOMBIA MOVIL y COMCEL es u na relación jurídica de acceso regida por la Resolución CRC 3101 de 2011, independientemente del título asignado “ya que se trataba de la disponibilidad de la infraestructura y red de Colombia Móvil para la prestación de los servicios de la aplicación “Avantrack” ofrecida por Avantel a sus usuarios”. 8 Resuelto mediante la Resolución CRC 4689 de 2015 y confirmada mediante la Resolución CRC 4737 de 2015. Esta decisión fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2015-2227, en Sentencia del 7 de diciembre de 2022, confirmó que entre las partes efectivamente existió una relación de acceso, concluyendo “se precisa que tal relación materialmente concuerda con lo dispuesto en el artículo 3° de laContinuación de la Resolución No. 7557 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 5 de 9
se catalogaba como una relación de acceso. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar las pretensiones de nulidad, expuso que:
“Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal por falsa motivación, ya que, los actos acusados se encuentran debidamente sustentados y es la CRC la entidad que cuenta con la competencia para regular los mercados de las redes y los
“Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal por falsa motivación, ya que, los actos acusados se encuentran debidamente sustentados y es la CRC la entidad que cuenta con la competencia para regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones.
En efecto, se advierte que dicha entidad no modificó la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, sino que, desentrañó la realidad material de su objeto, al señalar que este implicaba la utilización de una infraestructura de transporte que permite la conectividad entre las dos redes, que a su vez, garantiza el interfuncionamiento y la interoperabilidad para el intercambio de mensajes entre la plataforma de Colombitrade y los usuarios de Comcel a través de la infraestructura de este último”. (NSFT)
Se observa, entonces, cómo es que las autoridades judiciales han respaldado la premisa jurídica según la cual la CRC tiene competencias para solucionar controversias relacionadas con el acceso a las redes, incluso aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la relación o hayan pactado que quien resuelve los conflictos que se presenten en desarrollo de la relación s ea una autoridad distinta a la Comisión.
Ahora bien, AZTECA en su recurso agrega que la CRC carece de competencia “(…) pues no le es aplicable el Régimen de Protección al Usuario a este conflicto” , en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2015 9, el cual contempla el ámbito de aplicación del régimen señalado, estableciendo que no aplica en los casos en los que se presten servicios de comunicaciones cuando la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas fueron negociadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del
régimen señalado, estableciendo que no aplica en los casos en los que se presten servicios de comunicaciones cuando la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas fueron negociadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas.
Al respecto, es necesario reiterar que el asunto en controversia se centró en determinar si existe o no una relación de acceso entre las partes, y si para su desconexión se requiere autorización de esta Comisión, lo cual no tiene relación alguna con el alcance del Régimen de Protección a Usuarios (RPU). Aún más, la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal régimen no es una condición para que una relación pueda considerarse de acceso si se considera que el mismo artículo 2.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2015, citado por AZTECA en su recurso, señala expresamente que el RPU aplica a las relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, los argumentos del recurrente no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.
2.2. Frente a la inexistencia de una relación de acceso o interconexión, al tratarse de un servicio de transporte de transmisión de datos
AZTECA afirma que el servicio de transporte de contenido nativo está catalogado como un “servicio de transporte de datos o capacidad” , lo cual, a su juicio, difiere desde el punto de vista técnico o regulatorio del servicio de acceso e interconexión. Como sustento de lo anterior, AZTECA señala que, en la definición regulatoria contenida en el numeral 3.7 del artículo 3 de la Resolución CRC 3101 de 2011, se establece que las relaciones de interconexión están intrínsecamente ligadas al concepto
que, en la definición regulatoria contenida en el numeral 3.7 del artículo 3 de la Resolución CRC 3101 de 2011, se establece que las relaciones de interconexión están intrínsecamente ligadas al concepto de instalaciones esenciales. No obstante, agrega, el servicio de transporte que brindaba a HVTV no se encuentra asociado a dichas instalaciones esenciales.
Con base en lo descrito, manifiesta que: i) AZTECA no es un proveedor exclusivo de servicios de transporte de capacidad ni es predominante en el mercado; ii) AZTECA provee sus servicios a través de redes de fibra óptica, la s cuales no están catalogadas como una instalación esencial; y iii) los servicios de transporte de datos o de capacidad no se enmarca n en el concepto regulatorio de
Resolución CRC 3101 de 2011, por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones (…)”. 9 “Artículo 2.1.1.1. Ámbito de aplicación. Este régimen aplica a todas las relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores (entendidos estos en el presente Régimen como: los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada), en el ofrecimiento de servicios de comunicaciones, en la celebración del contrato, durante su ejecución y en la terminación del mismo. El presente régimen no es aplicable a los casos en que se prestan servicios de comunicaciones en los cuales las características del servicio, de la red y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas por mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas, siempre que tal inaplicación
y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas por mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas, siempre que tal inaplicación sea estipulada expresamente en el respectivo contrato”. (NSFT)Continuación de la Resolución No. 7557 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 6 de 9
“acceso e interconexión” al no ser consideradas dentro del artículo 4.1.5.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 como una instalación esencial.
A partir de lo anterior, AZTECA concluye que no provee instalaciones esenciales ni servicio de acceso e interconexión y , en consecuencia, este proveedor no estaría obligado a elaborar y publicar una Oferta Básica de Interconexión (OBI), de conformidad con un concepto emitido por la CRC en el año 2013.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para estudiar el cargo de AZTECA, es de recordar que el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 define las relaciones de acceso como “ [l]a puesta a disposición por parte de un proveedor a otro proveedor, de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios”, (SFT) luego de lo cual se expresa que “[e]l acceso implica el uso de las redes”.
De ahí que, cuando un proveedor utilice elementos de red, recursos o servicios de otro para prestar sus propios servicios a los usuarios, se está en presencia de un acceso propiamente dicho, distinto a la interconexión10.
Por lo expuesto, esta Comisión en el acto administrativo recurrido analizó las condiciones bajo las cuales AZTECA ha prestado el denominado “servicio de transporte” para que los usuarios de HVTV
la interconexión10.
Por lo expuesto, esta Comisión en el acto administrativo recurrido analizó las condiciones bajo las cuales AZTECA ha prestado el denominado “servicio de transporte” para que los usuarios de HVTV reciban señales de televisión por suscripción , evidenciando así que se trata de la provisión de infraestructura asociada a fibra óptica no iluminada, conocida como “fibra oscura”. Concluyó la CRC, en ese sentido, que la relación en análisis consiste en la puesta a disposición por parte de AZTECA de un (1) hilo de fibra óptica de su red a través del cual, previo empalme en Puerto López con la fibra óptica de la red de HVTV, se transporta la señal de televisión de este último desde ese punto hasta la localidad de Pachaquiaro, donde se produce nuevamente el empalme con la fibra óptica de la red del operador de televisión, a efectos de que este provea el servicio de televisión a sus suscriptores en tal localidad. Se trata, por tanto, de una relación de acceso a la red, en los términos de la resolución CRC 5050 de 2016.
En ese sentido, en la resolución recurrida la CRC presentó de manera gráfica las condiciones bajo las cuales AZTECA prestó
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