CRC - Resolución 7558 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7558 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7558 DE 2024
“Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por las sociedades SMPP 02 S.A.S., SMPP 03 S.A.S., SMPP 04 S.A.S. y SMPP 05 S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7419 de 2024”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7419 del 13 de junio de 2024, l a Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió las solicitudes presentadas por las sociedades SMPP 02 S.A.S. , SMPP 03 S.A.S., SMPP 04 S.A.S. y SMPP 05 S.A.S., en adelante SOCIEDADES SMPP, respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , en adelante COLOMBIA MÓVIL , para lograr la interoperabilidad de sus redes frente al envío de mensajes cortos de texto (SMS)1. Es de señalar que
1 Mediante la Resolución CRC 7419 de 2024, la CRC negó las solicitudes de acceso presentadas por las SOCIEDADES SMPP respecto de la red móvil de COLOMBIA MÓVIL para lograr su interoperabilidad, en la forma en que fueron presentadas. Lo anterior, en la medida en que está Comisión encontró fundada la oposición al acceso planteada por COLOMBIA MÓVIL.
respecto de la red móvil de COLOMBIA MÓVIL para lograr su interoperabilidad, en la forma en que fueron presentadas. Lo anterior, en la medida en que está Comisión encontró fundada la oposición al acceso planteada por COLOMBIA MÓVIL.
Al respecto, la resolución recurrida establece que HABLAME, en su calidad de PCA, no requiere utilizar un integrador tecnológico para el envío de mensajes de texto a través de la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, por contar con una conexión directa con ese PRSTM.
El mismo acto administrativo concluye que habilitar simultáneamente los códigos cortos en la red de COLOMBIA MÓVIL, podría generar inconvenientes respecto de los mensajes MO (originados en el terminal móvil), dada la necesidad de cursar apropiadamente los mensajes que el usuario genere, por ejemplo, para el envío de las palabras clave “salir” o “cancelar”, entre otras, como lo establece el artículo 2.1.19.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La resolución en comento señala que la habilitación simultanea podría afectar los servicios adicionales de transacciones por segundo (TPS) prestados por COLOMBIA MÓVIL, lo cual no es otra cosa que hacer nugatoria la regulación general sobre este tipo de servicio, y genera una posible afectación económica, pues en ningún momento HABLAME requeriría capacidad adicional en la red de COLOMBIA MÓVIL y tampoco aceptaría las ofertas que sobre el particular plantee el PRSTM.
Al respecto, la resolución recurrida indicó que el parágrafo segundo del artículo 4.2.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los PRST tienen la posibilidad de ofrecer servicios adicionales que permitan gestionar porciones específicas de
Al respecto, la resolución recurrida indicó que el parágrafo segundo del artículo 4.2.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los PRST tienen la posibilidad de ofrecer servicios adicionales que permitan gestionar porciones específicas de tráfico definidas por el PCA o IT con un mayor dimensionamiento de TPS a un costo diferente al contemplado en la regulación general. No obstante, habilitar simultáneamente códigos cortos en la red del PRSTM o habilitar códigos cortos previamente habilitados en la misma red por parte del asignatario de ese recurso de identificación o por parte de los diferentes IT que ese asignatario escoja, implicaría de plano eliminar la necesidad de recurrir a los servicios adicionales antes mencionados, en la medida en que en ningún caso se presentaría un aumento en la capacidad o el dimensionamiento de TPS previamente acordados entre las partes.
Dicho de otra manera, lo que generaría tal habilitación es que cuando en una relación de acceso se requiera capacidad adicional en vez de pagar por los servicios adicionales ofrecidos por los PRSTM, se preferiría solicitar la habilitación simultanea e ilimitada de los mismos códigos cortos a través de diferentes IT, generando múltiples relaciones de acceso para gestionar ese tráfico que –en principio– sería adicional, con lo cual se le restaría todo efecto útil a la disposición citada.Continuación de la Resolución No. 7558 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 2 de 13 HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. , en adelante HABLAME, fue vinculado como tercero a esa actuación administrativa2.
La Resolución CRC 7419 de 2024 fue notificada personalmente por medios electrónicos a HABLAME
HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. , en adelante HABLAME, fue vinculado como tercero a esa actuación administrativa2.
La Resolución CRC 7419 de 2024 fue notificada personalmente por medios electrónicos a HABLAME y a COLOMBIA MÓVIL, el 18 de junio del mismo año. Adicionalmente, el 10 de julio de 2024, el citado acto administrativo fue notificado personalmente por medio electronico a las SOCIEDADES SMPP. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Dentro del término previsto para el efecto, mediante escritos del 24 de julio de 2024, cada una de las SOCIEDADES SMPP interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7419 del mismo año, según consta en la s comunicaciones identificadas con los radicados 2024816679, 2024816682, 2024816683 y 20248166843.
Teniendo en cuenta que los recursos de reposición presentados por las SOCIEDADES SMPP cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder a su estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de recursos de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre las SOCIEDADES SMPP, COLOMBIA MÓVIL y HABLAME, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo
carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS SOCIEDADES SMPP
Dado que los recursos de reposición presentados por las SOCIEDADES SMPP se refieren a los mismos argumentos y pretensiones, a continuación, estos se presentan de manera conjunta.
En sus escritos de recursos de reposición, las SOCIEDADES SMPP formularon las siguientes peticiones:
“(…) revocar la decisión proferida en la Resolución CRC No.7419 de 2024, “Por la cual se resuelven las solicitudes presentadas por las sociedades SMPP 02 S.A.S., SMPP 03 S.A.S., SMPP 04 S.A.S., SMPP 05 S.A.S. respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para lograr la interoperabilidad de las redes para el envío de mensajes cortos de texto SMS”.
De esta forma, sugerimos que el artículo 2 de la resolución CRC No. 7419 de 2024, quede así:
“ARTÍCULO 2. Imponer servidumbre de Acceso a la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, para lo cual COLOMBIA MÓVIL S.A. en su calidad de PRSTM y las sociedades SMPP 02 S.A.S., SMPP 03 S.A.S., SMPP 04 S.A.S . y SMPP 05 S.A.S . en su calidad de Integradores tecnológicos seleccionados por el PCA HABLAME COLOMBIA, deberán acordar las condiciones de
SMPP 03 S.A.S., SMPP 04 S.A.S . y SMPP 05 S.A.S . en su calidad de Integradores tecnológicos seleccionados por el PCA HABLAME COLOMBIA, deberán acordar las condiciones de operación para garantizar la interoperabilidad de las redes de ese PRSTM y las sociedades SMPP 02 S.A.S., SMPP 03 S.A.S., SMPP 04 S.A.S . y SMPP 05 S.A.S., a fin de cubrir la nec esidad de cursar apropiadamente los mensajes que el usuario genere, por ejemplo, para el envío de las palabras clave “salir” o “cancelar”, entre otras, como lo establece la regulación, de conformidad con el artículo 2.1.19.7. Estandarización palabras clave, de la Resolución CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1. Las condiciones aquí indicadas las deben hacer llegar a la CRC en documento suscrito por las partes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco días (45) hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 2. La implementación técnica del acceso se debe realizar en un plazo no mayor al establecido en la OBI de COLOMBIA MÓVIL debidamente aprobada por la CRC mediante la Resolución CRC No. 7274 de 2023 confirmada por la Resolución CRC No. 7342 de 2024 de treinta (30) días hábiles los cuales serán contados a partir del día siguiente del día de radicación del documento antes indicado en la CRC.
2 En el mismo auto de vinculación de HABLAME, la Comisión resolvió acumular las solicitudes presentadas por las
(30) días hábiles los cuales serán contados a partir del día siguiente del día de radicación del documento antes indicado en la CRC.
2 En el mismo auto de vinculación de HABLAME, la Comisión resolvió acumular las solicitudes presentadas por las SOCIEDADES SMPP y en consecuencia, las actuaciones administrativas identificadas con número 3000-32-13-80, 3000-3213-81, 3000-32-13-82 y 3000-32-13-83, en el expediente administrativo 3000 -32-13-80. Lo anterior, para evitar decisiones contradictorias dentro del trámite que adelantaba. 3 Dado que la Resolución CRC 7419 de 2024 fue notificada personalmente a las SOCIEDADES SMPP el 10 de julio del mismo año, el término para presentar el recurso de reposición se vencía el 24 de julio.Continuación de la Resolución No. 7558 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 3 de 13
PARÁGRAFO 3. Previo a la apertura del acceso con la red móvil del PRSTM COLOMBIA MÓVIL, las sociedades SMPP 02 S.A.S., SMPP 03 S.A.S., SMPP 04 S.A.S. y SMPP 05 S.A.S. deberán constituir las correspondientes garantías a favor de COLOMBIA MÓVIL bajo el esquema de pospago (modalidad elegida por el solicitante del acceso), en todo caso dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en la OBI de COLOMBIA MÓVIL debidamente aprobada por la CRC mediante la Resolución CRC No. 7274 de 2023 confirmada por la Resolución CRC No. 7342 de 2024.”
Las peticiones mencionadas se sustentan en diferentes argumentos, los cuales se pueden condensar
por la CRC mediante la Resolución CRC No. 7274 de 2023 confirmada por la Resolución CRC No. 7342 de 2024.”
Las peticiones mencionadas se sustentan en diferentes argumentos, los cuales se pueden condensar de la siguiente manera: (i) vulneración de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016, (ii) vulneración de los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia consagrados en la Constitución Política de Colombia (iii) falta o ausencia de motivación, (iv) falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada y (v) el modelo de negocio propuesto fue contemplado y autorizado por la CRC.
A continuación, se presentarán en el orden indicado los argumentos de las sociedades recurrentes acompañados de las consideraciones de la CRC:
2.1. Sobre la supuesta “vulneración de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016”
Las SOCIEDADES SMPP manifiestan que la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.4.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 consagra n el derecho y el deber “ de la interconexión y el acceso” . A pesar de lo anterior, señala ron que con la decisión recurrida, l a CRC les está negando ese derecho de “tajo”.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Al observarse la afirmación realizada por las SOCIEDADES SMPP, estima esta Comisión que la misma carece de los elementos mínimos necesarios para que, a partir de su análisis, se pueda extraer
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Al observarse la afirmación realizada por las SOCIEDADES SMPP, estima esta Comisión que la misma carece de los elementos mínimos necesarios para que, a partir de su análisis, se pueda extraer una auténtica razón en cuya virtud se pueda considerar que el acto administrativo recurrido debe ser revocado. En efecto, las SOCIEDADES SMPP limitan su labor argumentativa a indicar que , existiendo el derecho y deber “de la interconexión y el acceso” , la CRC le negó tal derecho ; no obstante, las SOCIEDADES SMPP ni siquiera expresaron el motivo por el que se da esa supuesta vulneración. Ello impide que la Comisión revoque la decisión adoptada por cuenta de la aseveración antes descrita.
Sin perjuicio de lo anterior, en aras de estudiar la mera afirmación acerca de la supuesta afectación del derecho al acceso y la interconexión, debe recordarse lo siguiente:
El artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, establece como obligación de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) la de permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por esta Comisión.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 dispone que en la Oferta Básica de Interconexión (OBI) se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un ac uerdo de acceso, uso e interconexión.
(OBI) se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un ac uerdo de acceso, uso e interconexión. Adicionalmente, la misma disposición establece que una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los PRST y con base en esta, la CRC impondrá la servidumbre de acceso, us o e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión.
En línea con lo descrito, el artículo 4.1.4.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 determina que con el objeto de proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, cualquier proveedor tiene derecho al acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, definidas en el numeral 4.1.5.2.1 del artículo 4.1.5.2 de la misma resolución.
Aunado a lo anterior, el artículo 4.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala las obligaciones de los PRST respecto del acceso a sus redes para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD. Así, la disposición en comento indica que los PRST están obligados, entre otras cosas, a lo siguiente:Continuación de la Resolución No. 7558 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 4 de 13
“ARTÍCULO 4.2.2.1. OBLIGACIONES DE LOS PRST. Son obligaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles respecto del acceso a sus redes para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD las siguientes:
(…)
redes y servicios de telecomunicaciones móviles respecto del acceso a sus redes para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD las siguientes:
(…)
4.2.2.1.2. Permitir el acceso a sus redes por parte de los PCA e integradores tecnológicos siempre que sea técnica y económicamente viable y en ningún caso podrán cobrar a dichos agentes por considerar o tramitar su solicitud de acceso. De acuerdo con lo anterior, los PRST solo podrán oponerse al acceso solicitado cuando demuestren fundada y razonablemente que el mismo causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dichos proveedores deben prestar . En su argumentación, el PRST deberá pr esentar las propuestas para evitar los daños alegados y los responsables sugeridos para adelantar tales acciones” (Destacado fuera de texto).
De esta manera, es de resaltar que si bien la regulación contempla el derecho de acceso en cabeza de los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) e Integradores Tecnológicos (IT) y, a su vez, el deber o la obligación de los PRST de brindar acceso a esos sujetos, lo cierto es que también establece que los PRST pueden oponer se a ese acceso. Para el efecto, los PRST deben acreditar o demostrar fundada y razonablemente que el acceso causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dichos proveedores deben prestar, para lo cual deberán presentar propuestas para evitar los daños alegados y los responsables sugeridos para adelantar tales acciones.
En otras palabras, la Ley y la regulación contemplan una obligación y un derecho al acceso, sin embargo, también contempla la posibilidad de los PRST a oponerse a ese acceso bajo unas circunstancias o condiciones específicas.
En otras palabras, la Ley y la regulación contemplan una obligación y un derecho al acceso, sin embargo, también contempla la posibilidad de los PRST a oponerse a ese acceso bajo unas circunstancias o condiciones específicas.
En el caso particular, COLOMBIA MÓVIL se opuso al acceso con fundamento en el numeral 4.2.2.1.2 del artículo 4.2.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, para lo cual remitió a cada una de las SOCIEDADES SMPP una comunicación que cont enía los siguientes tres (3) acápites: (i) motivos de la oposición, (ii) propuesta para evitar los daños indicados y definición de los responsables sugeridos para adelantar las acciones pertinentes y (iii) otras condiciones de habilitación del acceso.
Al revisar los motivos de la oposición planteada por COLOMBIA MÓVIL, así como su propuesta para evitar daños, esta Comisión los encontró fundados y razonables, razón por la cual estableció que se negaban las solicitudes de acceso presentadas por las SOCIEDADES SMPP respecto de la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, en las condiciones de operación previstas para el efecto.
Al negar las solicitudes planteadas por las SOCIEDADES SMPP, la Comisión no hizo otra cosa que actuar conforme a la regulación, específicamente según lo dispuesto en el numeral 4.2.2.1.2 del artículo 4.2.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues reconocer un derecho de acceso sin revisar o sin tener en cuenta si ese acceso es técnica y económicamente viable, ni analizar la oposición planteada por COLOMBIA MÓVIL implicaría dejar sin efecto la disposición regulatoria mencionada,
o sin tener en cuenta si ese acceso es técnica y económicamente viable, ni analizar la oposición planteada por COLOMBIA MÓVIL implicaría dejar sin efecto la disposición regulatoria mencionada, que permite a los PRSTM oponerse al acceso solicitado y por lo tanto, establecer –a través de una resolución de carácter particular – que los operadores en ningún caso pueden oponerse a las solicitudes de acceso que le sean presentadas.
A partir de lo descrito , es de recordar que la CRC está sujeta a la regulación de carácter general y abstracto que hubiera expedido, cuando los hechos materia de controversia estén sometidos a dicha regulación. De otra manera, la entidad estaría actuando de forma contraria al principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel4.
4 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 11001032800020110000300 Actor: Ferleyn Espinosa Benavides
Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electo ral ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARC ÍA DE ENTERR ÍA, E.
Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista de Administración Pública, número 27, septiembre-diciembre, 1.958, pp. 63-64; BREWER-CARÍAS, A. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Dere cho Administrativo Allan R. Brewer-Carías, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZÁLEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administración Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175-182; PEÑARANDA RAMOS, J. El reglamento comoContinuación de la Resolución No. 7558 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 5 de 13 Adicionalmente, establecer que no se debe aplicar la regulación vigente, implicaría dejar de garantizar que las actuaciones de esta Entidad se enmarquen en la Constitución y la Ley5.
En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracto se expide de conformidad y para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los
conformidad y para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando el regulador aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter par ticular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios.
Es por esto por lo que cuando en sede de una actuación administrativa, un PRST presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un fundamento jurídico contrario a la Regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión de carácter particular y concreto que niega dicha pretensión no puede entenderse violatoria de los fines y principios contenidos en la Ley pues, lejos de apartarse de ellos, los reivindica.
De esta manera, se rechaza el argumento planteado por las recurrentes, ya que como se indicó, no existe ninguna vulneración de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y en la Resolución CRC 5050 de 2016.
3.2. Sobre la vulneración de los derechos a la libre competencia y a la libertad de empresa
Las SOCIEDADES SMPP afirman que la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero limitadas por el bien común. Adicionalmente, señalan que la misma Constitución reconoce que la libertad de empresa conlleva una responsabilidad social. Así, a juicio de las SOCIEDADES SMPP, si bien la libre competencia económica es un derecho, lo cierto es que sobrelleva responsabilidades.
misma Constitución reconoce que la libertad de empresa conlleva una responsabilidad social. Así, a juicio de las SOCIEDADES SMPP, si bien la libre competencia económica es un derecho, lo cierto es que sobrelleva responsabilidades.
Bajo este entendido, las SOCIEDADES SMPP afirman que el Estado, por medio de la CRC, por mandato de la Constitución y de la Ley, está obligado a evitar la obstrucción o la restricción de la libertad económica y a evitar o controlar los abusos que pudieran cometer empresas que gocen de una posición en el mercado en el sector de telecomunicaciones. De esta manera, las limitaciones a la libertad de empresa y a la libre competencia no pueden ser arbitrarias.
Las SOCIEDADES SMPP manifiestan que no es aceptable que se les niegue el derecho a desarrollar su objeto social y el derecho al acceso a las redes de telecomunicaciones, pues al negarse las solicitudes de acceso, las recurrentes estarían obligadas a cerrar su operación.
A partir de lo expuesto, las SOCIEDADES SMPP señalan que la CRC está vulnerando los “derechos fundamentales” de la libertad de empresa y libre competencia consagrados en la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Es de señalar que el derecho y principio asociado a la libre competencia económica ha sido definido por el Consejo de Estado en sus diferentes pronunciamientos, desde una perspectiva particular 6, como una atribución propia del agente económico que participa en el mercado, y desde una perspectiva pública7, como el derecho que propugna por la defensa del mercado, de la libertad de oferta y demanda en sí, con los límites y restricciones correspondientes a la iniciativa particular.
perspectiva pública7, como el derecho que propugna por la defensa del mercado, de la libertad de oferta y demanda en sí, con los límites y restricciones correspondientes a la iniciativa particular.
fuente especifica del derecho administrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones Básicas del Derecho Administrativo, 2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13. 5 Principio de legalidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2001, Radicación: 54001-23-31-000-2000-1749-01(AP-124), Actor: Orlando Rueda Vera; demandado: Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y otros, C.P. Darío Quiñónez Pinilla. “La libre competencia económica es la posibilidad que tiene cualquier persona de participar en determinada actividad económica como oferente o demandante, con libertad de decidir cuándo entrar y salir de un mercado” sin que exista nadie que pueda imponer, individual o conjuntamente, condiciones en las relaciones de intercambio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2005, Radicación: 66001-23-31-000-2003-00452-01(AP), Actor: Asociación de Empresas de Transporte Urbano – Asemu y otros; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo .“La libre competencia económica ha de entenderse no en un sentido absoluto o total sino atemperado o enmarcado dentro de los límites del bien común, de la prevalencia del interés colectivo o general, y de los
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo .“La libre competencia económica ha de entenderse no en un sentido absoluto o total sino atemperado o enmarcado dentro de los límites del bien común, de la prevalencia del interés colectivo o general, y de los principios de proporcionalidad y racionabilidad”Continuación de la Resolución No. 7558 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 6 de 13 La Corte Constitucional 8, al determinar el alcance del artículo 333 de la Constitución Política de conformidad con el artículo 13 de la misma, acentúa el hecho de que todos aquellos con interés en acudir a un mercado, se encuentran en igualdad de condiciones, proscribiéndose, en consecuencia, prácticas o actuaciones que puedan generar desigualdad o que puedan beneficiar de manera injustificada y desleal a uno de los actores del mercado en detrimento de otros, por lo que dicha instancia ha señalado que la libre y leal competencia es la garantía de la igualdad jurídica entre los competidores9.
Según la jurisprudencia constitucional 10, esta libertad comprende al menos las siguientes tres (3) prerrogativas: “(i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario”; a lo que agrega que “[e]n este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros”.
mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros”.
Ahora bien, sobre la libertad de empresa, la Corte Constitucional ha señalado que es “aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o des tinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia ”11. Aunque la liberta d de empresa no es un derecho fundamental, esta se encuentra protegida por la Constitución y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades, por lo cual no puede ser restringida de manera arbitraria12.
Así, el núcleo esencial de la libertad de empresa se desconoce cuándo se regula “ totalmente la actividad empresarial”13 o cuando se impide a una empresa “realizar actividades económicas, con la finalidad de crear, mantener o incrementar el patrimonio”14.
A partir de lo descrito, resulta pertinente señalar que si bien el Estado debe garantizar los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia, lo cierto es que las actividades que desarrollan o desplieguen los particulares deben considerar las disposiciones legales y regulatorias previstas para el efecto.
De esta manera, en el caso concreto, para el desarrollo de actividades como PCA e IT que requieren acceso a las redes de los PRST, las SOCIEDADES SMPP deben tener en cuenta las reglas vigentes en materia de acceso, las cuales –como se ha mencionado– contemplan la posibilidad de los PRST
acceso a las redes de los PRST, las SOCIEDADES SMPP deben tener en cuenta las reglas vigentes en materia de acceso, las cuales –como se ha mencionado– contemplan la posibilidad de los PRST de oponerse al acceso que les sea solicitado, bajo unas circunstancias o condiciones específicas.
Es de recordar que mediante la resolución recurrida, la Comisión resolvió , entre otras
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