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CRC - Resolución 7559 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7559 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7559 DE 2024

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7450 de 2024”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7450 del 10 de julio de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió no autorizar la terminación de la relación de acceso vigente entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , en adelante ETB, y REDEBAN S.A. , en adelante REDEBAN. Es de señalar que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, fue vinculada como tercero a esa actuación administrativa.

La Resolución CRC 7450 de 2024 fue notificada personalmente por medios electrónicos a ETB y a COLOMBIA MÓVIL el 12 de julio del mismo año. Adicionalmente, el 26 de julio de 2024, el citado acto administrativo fue notificado por aviso a REDEBAN. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

acto administrativo fue notificado por aviso a REDEBAN. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Dentro del término previsto para el efecto, mediante escrito del 26 de julio de 2024, ETB interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7450 del mismo año, según consta en la comunicación 20248169181.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por ETB cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió sobre una solicitud de desconexión de una relación de acceso, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ETB

En su escrito de recurso de reposición, ETB formula la siguiente petición:

1 Dado que la Resolución CRC 74 50 de 2024 fue notificada personalmente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

En su escrito de recurso de reposición, ETB formula la siguiente petición:

1 Dado que la Resolución CRC 74 50 de 2024 fue notificada personalmente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el 12 de julio del mismo año, el término para presentar el recurso de reposición se vencía el 26 de julio.Continuación de la Resolución No. 7559 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 2 de 7

“(…) se solicita que se reponga la Resolución No. 7450 de 2024 revocándola en su totalidad, y en su lugar se autorice la terminación de la relación de acceso vigente entre ETB y REDEBAN, ordenando que el tráfico de SMS de REDEBAN como PCA se realice a través de la conexión directa que tiene éste con COLOMBIA MÓVIL y, en consecuencia, se realice el cambio de enrutamiento del tráfico SMS entrante y saliente hacia la conexión directa de REDEBAN con COLOMBIA MÓVIL.”

Las peticiones mencionadas se sustentan en diferentes argumentos, los cuales se pueden condensar de la siguiente manera: (i) ETB no pretende imponerle a REDEBAN que realice una conexión directa con COLOMBIA MÓVIL y (ii) El contrato de operación móvil virtual (OMV) celebrado entre ETB y COLOMBIA MÓVIL establece que se debe migrar el tráfico de los PCA a la red del OMV.

A continuación, se presentarán en el orden indicado los argumentos de la recurrente acompañados de las consideraciones de la CRC:

2.1. Sobre el argumento “ ETB no pretende imponerle a REDEBAN que realice una

A continuación, se presentarán en el orden indicado los argumentos de la recurrente acompañados de las consideraciones de la CRC:

2.1. Sobre el argumento “ ETB no pretende imponerle a REDEBAN que realice una conexión directa con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”

ETB resalta que no pretende imponerle a REDEBAN que se conecte directamente con COLOMBIA MÓVIL pues esto no es necesario, en la medida en que entre ese proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRSTM) y REDEBAN ya existe una relación de acceso para la prestación del servicio de mensajes cortos de texto (SMS).

En este sentido, ETB no comparte el siguiente párrafo de la resolución recurrida: “(…) lo descrito ratifica lo mencionado por ETB, esto es, que a la fecha ese proveedor cuenta con su propio SMSC. Al contar con su propio SMSC, ETB no podría imponer que los PCA e IT con los que tiene una relación de acceso vigente, se conecten directamente al OMR, pues estos están conectados al OMR a través de su SMSC. En otras palabras, no le es exigible a REDEBAN realizar una conexión directa con el OMR por cuenta de la nueva condición de OMV de ETB , máxime cuando ese OMV cuenta con su propio SMSC. (…)” (Destacado original del recurso).

ETB señala que en el Comité Mixto de Acceso (CMA) celebrado el 18 de mayo de 2023 con REDEBAN, se informó que existía una relación directa entre ese último proveedor y COLOMBIA MÓVIL para cursar SMS. De esta manera, lo pretendido –al realizar la solicitud de autorización para la terminación “del contrato”– continúa siendo que REDEBAN enrute el tráfico de SMS entrante y

MÓVIL para cursar SMS. De esta manera, lo pretendido –al realizar la solicitud de autorización para la terminación “del contrato”– continúa siendo que REDEBAN enrute el tráfico de SMS entrante y saliente hacia la red de COLOMBIA MÓVIL, como operador móvil de red de ETB, por cuenta de la relación de acceso entre ambos para la prestación del servicio de SMS . Sobre tal situación, agrega que el propio REDEBAN reconoce en el CMA que “(…) no tiene limitante técnica en migrar el tráfico hacia COLOMBIA MÓVIL (...)”.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para resolver este argumento resulta necesario recordar que la autorización para terminar una relación de acceso, uso o interconexión procede siempre que se configure alguna de las causales previstas para el efecto en la regulación, a saber: (i) cuando se evidencia que existe mutuo acuerdo entre las partes respecto de la terminación de la relación de acceso, (ii) cuando se logra acreditar que la relación de acceso ya no está cumpliendo con su función natural o que está generando a alguna de las partes, una carga que no esté obligado a soportar y (iii) por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración del acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En este contexto, lo primero que debe señalarse es que el argumento que se analiza no tiene la potencialidad de desvirtuar lo mencionado por la CRC en la decisión recurrida y tampoco permite evidenciar que la relación de acceso cuya autorización se solicita está inmersa en uno de los supuestos descritos.

Al respecto, es de señalar que ETB presentó la solicitud de autorización para la terminación de la

evidenciar que la relación de acceso cuya autorización se solicita está inmersa en uno de los supuestos descritos.

Al respecto, es de señalar que ETB presentó la solicitud de autorización para la terminación de la relación de acceso vigente entre ese proveedor y REDEBAN, para lo cual planteó las siguientes pretensiones:

“ 3.1. Autorizar la terminación del contrato de Acceso y Prestación de Servicios de Terminación de Mensajes de Texto entre ETB y REDEBAN, suscrito el 20 de noviembre de 2015, para lo cual las partes deben estar al día con las obligaciones de El Contrato.Continuación de la Resolución No. 7559 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 3 de 7

3.2. Que la CRC le ordene a REDEBAN realizar la migración del tráfico SMS de ETB móvil a través de la conexión SMS establecida entre REDEBAN y COLOMBIA MÓVIL en un término no mayor a 15 días calendario desde el pronunciamiento de la CRC.

3.3. Que la migración se realice sin ningún requisito previo y/u obstáculo procedimental de parte de REDEBAN como, por ejemplo, el Otrosí que pretende suscribir con COLOMBIA MÓVIL para esta migración, el cual NO se requiere para los efectos prácticos que se buscan, pues técnicamente dichos efectos son viables sin ninguna restricción, teniendo en cuenta que ETB es un OMV sobre la red de COLOMBIA MÓVIL, por lo que sólo es necesario realizar un enrutamiento que no requiere ajuste alguno para su efectividad.

3.4. Que se desestimen todos los argumentos de oposición de COLOMBIA MÓVIL y se disponga que

enrutamiento que no requiere ajuste alguno para su efectividad.

3.4. Que se desestimen todos los argumentos de oposición de COLOMBIA MÓVIL y se disponga que permanezca dentro del trámite, ordenándosele facilitar las actividades relacionadas con el enrutamiento del tráfico SMS de ETB móvil a través de la conexión SMS que tiene establecida REDEBAN con COLOMBIA MÓVIL.” (Destacado fuera de texto).

ETB sustentó su solicitud de autorización de terminación de la relación de acceso existente con REDEBAN para lo cual argumentó que: (i) no cuenta con espectro radioeléctrico, por lo que no está en la posibilidad de cumplir, con su propia red, con el esquema de operación contemplado en el contrato celebrado con REDEBAN; (ii) está imposibilitada para prestar el servicio de comunicaciones “al público” de manera directa y por tanto –a su juicio – está imposibilitada para transportar los mensajes remitidos por REDEBAN a sus usuarios de manera directa; (iii) está asumiendo costos y gestiones técnicas solamente para mantener las condiciones pactadas con REDEBAN; (iv) en su calidad de OMV no está obligado a “sostener” una plataforma de mensajería de texto por cuenta únicamente del tráfico SMS con REDEBAN; y (v) ETB definió no disponer de una plataforma de administración de mensajes cortos de texto (SMSC).

En respuesta a los argumentos (i) y (ii) de ETB, la Comisión, a través de la Resolución CRC 7450 de 2024, estableció que , según las normas vigentes en materia de acceso , la modificación de las condiciones de operación de OMR a OMV en ningún caso implica no ofrecer o no brindar acceso a

de 2024, estableció que , según las normas vigentes en materia de acceso , la modificación de las condiciones de operación de OMR a OMV en ningún caso implica no ofrecer o no brindar acceso a los PCA e IT. Tampoco genera que las relaciones de acceso que estén vigentes –al momento de cambiar las condiciones de operación del servicio – deban terminar. A partir de lo anterior, la CRC concluyó que las relaciones de acceso no se desnaturalizan o se afectan cuando un PRST modifica sus condiciones de operación de OMR a OMV, toda vez que l os servicios pueden seguir siendo ofrecidos y prestados directamente por el OMV a los PCA e IT, siempre que ese OMV cuente con su propio SMSC2.

Bajo este entendido, la Comisión procedió a analizar los elementos de red core que ETB y COLOMBIA MÓVIL utilizaban en virtud del “Contrato de Prestación de Servicios PCS de Voz y Datos y los servicios de SMS, Terminación LDI, Enrutamiento LDI y USSD”3, para verificar si el OMV contaba con un SMSC propio, pues en la medida en que se utili zara ese elemento, no era necesario que los PCA –a los que la recurrente brindaba acceso – modificaran el acceso existente y, por lo tanto, modificaran el enrutamiento de tráfico . En otras palabras, al contar con un SMSC propio, ETB no estaría imposibilitado para transportar de manera directa los mensajes remitidos por REDEBAN.

Una vez analizada la información técnica que reposa en el expediente, la CRC advirtió en la decisión recurrida que ETB contaba con su propio SMSC , circunstancia que le permitía a ese proveedor continuar brindando acceso a REDEBAN de la forma en que se había pactado, de manera que no

recurrida que ETB contaba con su propio SMSC , circunstancia que le permitía a ese proveedor continuar brindando acceso a REDEBAN de la forma en que se había pactado, de manera que no se debía terminar la relación de acceso, ni modificar o establecer condicionamientos a la conexión existente el PCA y el OMV, así como tampoco generar “nuevas” conexiones entre el PCA y el OMR del OMV4.

2 Puntualmente, en la decisión recurrida la Comisión señaló que: “el hecho de que ETB haya modificado su calidad de OMR a OMV 23, no genera –de plano – que no pueda continuar brindando acceso a REDEBAN, pues –como se ha mencionado– esa relación sigue vigente independientemente de que la red de acceso no sea de propiedad de ETB sino de su OMR. Situación distinta es que el tráfico, en virtud de esa modificación, deba ser enrutado directamente a la red del OMR cuando el OMV no cuenta con su SMSC propio . En este escenario, se advierte que ETB mantiene dos relaciones: (i) la relación de acceso de ETBREDEBAN, frente a la cual ese OMV solicita autorizar su terminación, y (ii) ETBCOLOMBIA MÓVIL, éste último como su OMR, las cuales son independientes. Sin embargo, para el envío de mensajes de texto, esa última relación determina la forma en que se conecta el OMV al OMR y por lo tanto, los demás proveedores al OMR (conexión directa o indirecta) (…)” (Destacado fuera de texto). 3 Suscrito entre COLOMBIA MÓVIL y ETB en noviembre de 2021 4 Al respecto en el acto recurrido se expuso: “(…) Lo descrito ratifica lo mencionado por ETB, esto es, que a la fecha ese

3 Suscrito entre COLOMBIA MÓVIL y ETB en noviembre de 2021 4 Al respecto en el acto recurrido se expuso: “(…) Lo descrito ratifica lo mencionado por ETB, esto es, que a la fecha ese proveedor cuenta con su propio SMSC. Al contar con su propio SMSC, ETB no podría imponer que los PCA e IT con los que tiene una relación de acceso vigente, se conecten directamente al OMR, pues estos están conectados al OMR a través de suContinuación de la Resolución No. 7559 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 4 de 7

Adicionalmente, en la decisión recurrida, la CRC también advirtió que si bien “ETB no está obligado a lo imposible”, no puede “vía solicitud de autorización para terminación de la relación de acceso (…) pretender suprimir su SMSC para la prestación de un servicio que fue ofrecido y que ha venido siendo prestado”. A ello se agregó que la presente actuación tampoco es el camino para lograr que los PCA enruten el tráfico SMS entrante y saliente hacia la red del operador móvil de red ni para cuestionar el comportamiento del OMR donde se aloja el OMV.

Teniendo en cuenta lo descrito, la Comisión no encontró configurada ninguna de las causales para autorizar la terminación de la relación de acceso existente entre ETB y REDEBAN y, en consecuencia, resolvió no autorizar dicha terminación y negó las demás pretensiones formuladas por ETB.

De esta manera, el párrafo cuestionado por ETB hace parte del análisis de la Comisión frente a la supuesta imposibilidad de la recurrente para brindar acceso directo a REDEBAN, y sustenta la decisión de no autorizar la terminación de la relación de acceso requerida. Dicho párrafo permite

supuesta imposibilidad de la recurrente para brindar acceso directo a REDEBAN, y sustenta la decisión de no autorizar la terminación de la relación de acceso requerida. Dicho párrafo permite señalar que no es necesario que REDEBAN termine o modifique su relación de acceso con ETB, ya que este último sí puede continuar brindando acceso a ese proveedor, en la medida en que la “nueva condición” de OMV de ETB no hace que la relación de acceso pierda su función natural ni que asuma cargas que no esté obligado a soportar.

En otras palabras, al considerarse que ETB cuenta con un SMSC en su red core, es claro que no está imposibilitado para transportar de manera directa los mensajes que envía REDEBAN, y que en este sentido este último proveedor no está obligado a conectarse directamente con el SMSC de COLOMBIA MÓVIL. Ello en contravía de lo afirmado, de manera equivocada, por la recurrente en sus escritos de solicitud de autorización para la terminación de la relación de acceso, en cuanto a que no podía transportar de manera directa los mensajes remitidos por REDEBAN, y que por esto se había configurado una de las causales para que esta Comisión autorizara la terminación de la relación de acceso.

Es de precisar que, en todo caso, solicitar el enrutamiento del tráfico entrante y saliente hacia la red del OMR no es otra cosa que solicitar que REDEBAN curse su tráfico a través del SMSC de COLOMBIA MÓVIL, esto es, señalar que ese proveedor elimine su conexión con ETB y envíe el tráfico al OMR a través de una conexión directa entre este último y REDEBAN. De esa manera, se estableció que, vía solicitud de terminación de una relación de acceso, no se podía ordenar el enrutamiento requerido.

tráfico al OMR a través de una conexión directa entre este último y REDEBAN. De esa manera, se estableció que, vía solicitud de terminación de una relación de acceso, no se podía ordenar el enrutamiento requerido.

Si bien, ETB manifiesta que no se debe imponer que se establezca una conexión directa entre REDEBAN y COLOMBIA MÓVIL pues ya existe una conexión entre esos proveedores, y que lo que solicita es que se enrute el tráfico que remite REDEBAN a esa conexión existente, lo cierto es que, como se ha mencionado, la relación de acceso cuya autorización de terminación se solicita no se ha desnaturalizado por cuenta de la calidad de OMV que ostenta ETB. En la misma línea, con independencia de que exista la conexión directa a la que ETB alude en su recurso de reposición, no se probó que se haya materializado alguna de las causales previstas en la regulación para que proceda la desconexión solicitada.

De esta manera, el cargo no prospera.

2.3. Sobre el argumento “El contrato de operación móvil virtual (OMV) celebrado entre ETB y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. establece que se debe migrar el tráfico de los PCA a la red del OMV”

SMSC. En otras palabras, no le es exigible a REDEBAN realizar una conexión directa con el OMR por cuenta de la nueva condición de OMV de ETB, máxime cuando ese OMV cuenta con su propio SMSC.

Bajo este entendido, no es cierto que ETB no esté en la posibilidad de cumplir “con su propia red” con las obligaciones derivadas de la relación de acceso vigente con REDEBAN, pues lo cierto es que su red core sí

Bajo este entendido, no es cierto que ETB no esté en la posibilidad de cumplir “con su propia red” con las obligaciones derivadas de la relación de acceso vigente con REDEBAN, pues lo cierto es que su red core sí cuenta con un SMSC que permite mantener la conexión directa con ese último proveedor y, por lo tanto, mantener la conexión indirecta de REDEBAN con el OMR en el que se aloja ETB (…)

Si ETB busca eliminar el SMSC de su red core, deberá modificar las condiciones técnicas existentes con su OMR, de manera tal que el envío de los SMS a sus usuarios –del OMV– se realice haciendo uso –únicamente– del SMSC de COLOMBIA MÓVIL. En otras palabras, la entrega final de los mensajes a los usuarios de ETB deberá realizarse únicamente a través del SMSC y la red de su OMR, y así deberá pactarlo con COLOMBIA MÓVIL” (Destacado fuera de texto).Continuación de la Resolución No. 7559 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 5 de 7

La recurrente resalta que el acuerdo de OMV suscrito con COLOMBIA MÓVIL establece que todas las relaciones de acceso e interconexión que ETB vigentes al momento de su firma, deb en migrar hacia la red del OMR, lo que incluye “los mensajes cortos de texto (SMS) de las relaciones de acceso directas entre ETB con PCA e IT”, por lo que su intención es dar cumplimiento a ese acuerdo.

En este contexto, ETB señala que COLOMBIA MÓVIL le exige realizar la migración, a pesar de que en el trámite adelantado no apoyó la migración del tráfico de REDEBAN, “situación que se aleja de

En este contexto, ETB señala que COLOMBIA MÓVIL le exige realizar la migración, a pesar de que en el trámite adelantado no apoyó la migración del tráfico de REDEBAN, “situación que se aleja de lo acordado entre las partes al momento de suscribir el acuerdo, toda vez que COLOMBIA MÓVIL manifestó al imponer la cláusula respectiva que, de su parte, realizaría todas las gestiones y buenos oficios a su alcance para migrar este tráfico tal como lo realiza con sus otros OMV, al punto de lograr que tales migraciones se dieran en un espacio de meses”.

Adicionalmente, ETB resalta que la solicitud de desconexión no se sustenta en su decisión empresarial de no hacer uso –en su red – de un SMSC, como se afirma en la resolución recurrida, sino que se debe tener en cuenta “de manera simple y llana” que hay una relación de acceso entre REDEBAN y COLOMBIA MÓVIL, a través de la cual se puede llevar a cabo el enrutamiento del tráfico.

De otra parte, ETB manifiesta que REDEBAN impuso una condición para modificar el enrutamiento de tráfico hacia el OMR. Esa condición hace referencia a la suscripción de un otrosí con COLOMBIA MÓVIL, sin embargo, a juicio de ETB, ese otrosí no se requiere en la medida en que “materialmente ya se migraron exitosamente todas las relaciones de acceso de SMS de ETB con los PCA e IT sin requisitos adicionales, lo que hace a REDEBAN el único PCA que solicitó el mencionado trámite adicional, que se insiste, es innecesario ante la evidencia de lo ocurrido con los demás en su misma posición”.

Afirma ETB que el cambio de enrutamiento del tráfico hacia la conexión directa establecida entre

adicional, que se insiste, es innecesario ante la evidencia de lo ocurrido con los demás en su misma posición”.

Afirma ETB que el cambio de enrutamiento del tráfico hacia la conexión directa establecida entre REDEBAN con COLOMBIA MÓVIL no afecta los derechos de los usuarios y hace que la prestación de los servicios sea más eficiente, pues se tendría todo el tráfico concentrado hacia un solo PRS T. En este contexto, señala que COLOMBIA MÓVIL no ha indicado que la migración del tráfico de REDEBAN genere daños en su red, a sus operarios o perjudique los servicios a prestar; con base en ello, para ETB, la autorización de la terminación del “ contrato con REDEBAN ” es plenamente viable “tanto técnica como contractualmente”, y no contraría la Ley y la regulación como se concluye en la resolución recurrida.

Así mismo, i ndica ETB que el sector y la CRC deben propender por los procesos de actualización tecnológica y, en este sentido, lo solicitado redunda en el uso de menores recursos para la prestación del servicio, lo cual –a su juicio – trae impactos positivos pues se reducen actividades de aseguramiento, soporte, configuración en los elementos de red, y actividades de operación y mantenimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Lo primero que debe señalarse es que mediante comunicación 2023819467 del 24 de noviembre de 2023, ETB manifestó lo siguiente:

“Como bien lo indica la regulación en el TITULO I “DEFINICIONES” de la Resolución CRC 5050 de 2016 cuando se define un Operador Móvil Virtual -OMV-, ETB es un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo

2016 cuando se define un Operador Móvil Virtual -OMV-, ETB es un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de otro Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

Es por lo anterior que ETB en su estructura de OMV ha definido no disponer de una plataforma de administración de mensajes cortos de texto (SMSC) por lo que dichos mensajes deben tramitarse a través del Operador Móvil de Red -OMR-“ (Destacado fuera de texto).

Definir, según la Real Academia Española , no es otra cosa que “Decidir, determinar, resolver algo dudoso”5 o “Adoptar con decisión una actitud”6, por lo que, esta Comisión expresó en el acto recurrido que no se podía dejar al arbitrio de una empresa la terminación de las relaciones de acceso, pues lo cierto es que para que esto ocurra, debe cumplirse una de las causales previstas para el efecto. Así,

5 https://dle.rae.es/definir 6 IbidemContinuación de la Resolución No. 7559 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 6 de 7

la CRC señaló lo siguiente : “establecer la posibilidad de terminar las relaciones de acceso con sustento en la decisión empresarial de no utilizar un SMSC, implicaría dejar a criterio y a arbitrio del operador la terminación de las relaciones de acceso, lo cual está en contravía de la Ley y la regulación”.

De esta manera, no es cierto que “la discusión no se sustente en que ETB haya tomado una decisión empresarial de no utilizar un SMSC ” como lo afirma erradamente la recurrente, pues es claro que

regulación”.

De esta manera, no es cierto que “la discusión no se sustente en que ETB haya tomado una decisión empresarial de no utilizar un SMSC ” como lo afirma erradamente la recurrente, pues es claro que esa sociedad definió no disponer del SMSC en su red core, tal como lo expuso en su escrito del 24 de noviembre de 2023, ya mencionado.

Ahora bien, esta Comisión encuentra pertinente reiterar que durante el trámite adelantado no se constató la configuración de ninguna de las causales para autorizar la terminación de la relación de acceso vigente entre ETB y REDEBAN.

La decisión recurrida fue adoptada por la CRC con fundamento en la Ley y en la regulación , pues como se ha señalado, las disposiciones regulatorias vigentes establecen que la autorización de terminación de las relaciones de acceso se sujeta a unos supuestos específicos que no se cumplen en este caso, por lo que mal haría esta Entidad en acceder a las pretensiones de la recurrente.

A la fecha, lo cierto es que las partes de la relación de acceso –REDEBAN y ETB– no lograron llegar a un acuerdo respecto de la terminación de su relación contractual . Adicionalmente, el cambio de las condiciones de operación de ETB no desnaturalizó la relación vigente entre los proveedores mencionados, ni durante el trámite adelantado, se logró probar que la recurrente tenga una carga que no esté obligada a soportar. Tampoco se discutió ningún aspecto relacionado con la transferencia oportuna de saldos.

De esta manera, en ningún caso, la existencia de un contrato entre los proveedores mencionados, y la consecuente ejecución o cumplimiento por parte del solicitante de la desconexión, le impone a la

oportuna de saldos.

De esta manera, en ningún caso, la existencia de un contrato entre los proveedores mencionados, y la consecuente ejecución o cumplimiento por parte del solicitante de la desconexión, le impone a la CRC el deber de autorizar la terminación de una relación de acceso. Esa situación no constituye una causal prevista para el efecto.

En otras palabras, bajo el argumento de dar cumplimiento a un contrato en el que REDEBAN no es parte, ETB no puede exigir que se autorice la terminación de una relación de acceso que tiene con ese proveedor. De autorizarse la terminación, se estaría contrariando lo dispuesto en la regulación, en la medida en que se estaría autorizando la terminación de una relación de acceso sin que se configure alguna de las causales dispuestas para el efecto.

Ahora bien, f rente a la supuesta falta de afectación de los usuarios , la prestación eficiente de los servicios de comunicaciones y la actualización tecnológica es de señalar que la CRC en ejercicio de sus funciones propende por proteger a los usuarios y por maximizar y utilizar nuevas tecnologías, no obstante, ninguna de estas situaciones involucra impone el deber de autorizar la terminación de las relaciones de acceso . Tal como se ha señalado, para que la desconexión pueda autorizarse se requiere el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho previstos para el efecto, lo cual no fue demostrado por ETB durante el trámite administrativo adelantado.

De manera que no son de recibo los argumentos planteados.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en contra de la Resolución CRC 7450 de 2024.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en contra de la Resolución CRC 7450 de 2024.

ARTÍCULO 2. Negar las peticiones de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. formuladas en su recurso de reposición y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 7450 de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y REDEBAN S.A. , o a quienes hagan sus veces, de conformidad con loContinuación de la Resolución No. 7559 de 11 de octubre de 2024 Hoja No. 7 de 7

establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que en contra ella no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C. a los 11 días del mes de octubre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

Expediente: 3000-32-13-81

C.C.C. 18/09/2024 Acta 1484 S.C.C. 09/10/2024 Acta 470

Directora Ejecutiva

Expediente: 3000-32-13-81

C.C.C. 18/09/2024 Acta 1484 S.C.C. 09/10/2024 Acta 470

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

Elaborado por: Adriana Barbosa

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