CRC - Resolución 7573 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7573 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7573 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CREDIBANCO S.A. en contra de la Resolución CRC 7321 de 2024”
EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7321 de 202 4, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 85851 asignado a CREDIBANCO S.A. por haberse configurado la causal de recuperación dispuesta en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. El numeral en cita dispone lo siguiente: “6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo ”.
Lo anterior, por cuanto en los reportes de información –Formato T.5.2– remitidos por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles –PRSTM– que tienen habilitado en su red el uso
Lo anterior, por cuanto en los reportes de información –Formato T.5.2– remitidos por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles –PRSTM– que tienen habilitado en su red el uso de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS y USSD, correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2022 y al primer y segundo trimestre de 2023, el código corto mencionado no registraba tráfico.
El 6 de marzo de 2024, la Resolución CRC 7321 de 2024 fue notificada personalmente por correo electrónico a CREDIBANCO S.A., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.
Dentro del término concedido para el efecto, CREDIBANCO S.A. interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 1 8 de marzo de 2024, según consta en la comunicación con radicado 2024804383.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por CREDIBANCO S.A. cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión lo admitirá con el fin de proceder a su estudio de fondo.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Con su escrito de recurso de reposición, CREDIBANCO S.A. solicitó: i) “Se revoque la Resolución No. 7321 del 29 de febrero de 2024”, ii) “Se dé por terminado el proceso de recuperación del Código Corto 85851 como quiera que éste va a ser utilizado por CREDIBANCO en el proyecto “Separación
No. 7321 del 29 de febrero de 2024”, ii) “Se dé por terminado el proceso de recuperación del Código Corto 85851 como quiera que éste va a ser utilizado por CREDIBANCO en el proyecto “Separación de productos firma digital y primera compra” y, iii) “Se ordene el archivo de la presente actuación.”Continuación de la Resolución No. 7573 de 7 de noviembre de 2024 Hoja No. 2 de 4
CREDIBANCO S.A. señala que el código corto 85851 es necesario para un proyecto que adelantará esa sociedad, en el que se busca identificar el tráfico de envío de mensajes de texto de cada uno de sus productos, para relacionar la facturación a cargo de cada una de las soluciones.
Aunado a lo anterior, CREDIBANCO S.A. indica que se espera que el proyecto mencionado empiece su etapa de ejecución a mediados del mes de mayo de 2024, por lo que el código corto 85851 es necesario para sus actividades y será utilizado, de ahí que a su juicio no se configura la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Para soportar sus afirmaciones, CREDIBANCO S.A. allega los siguientes dos documentos:
1. Archivo PDF denonimado “Aquitectura del Proyecto PVA-807 (1).doc” y
2. Archivo PDF denominado “Desarrollo del Proyecto PVA -1165 (2).doc” con fechas “Creada 06/mar/24 Actualizada: 14/mar/24”.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Sea lo primero señalar que, el recurso de reposición, en el marco de una actuación administrativa,
06/mar/24 Actualizada: 14/mar/24”.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Sea lo primero señalar que, el recurso de reposición, en el marco de una actuación administrativa, como lo es el trámite de recuperación de los recursos de identificación, es un medio jurídico mediante el cual la parte interesada controvierte los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones de recuperación, para que el funcionario que dictó la decisión revi se nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque1.
Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pu es, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.
En este sentido, es de recordar que, en su escrito de recurso de reposición, CREDIBANCO S.A., manifiesta que no se configura la causal de recuperación que dio lugar a la resolución recurrida, en la medida en que necesita el código corto 85851 para un proyecto que está desarrollando.
Respecto de l argumento planteado, esta Comisión considera pertinente indicar que la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone con claridad que para que se establezca que el asignatario no utiliza o no necesita algún código corto debe cumplirse la siguiente condición: que frente a ese recurso de identificación no se haya reportado
con claridad que para que se establezca que el asignatario no utiliza o no necesita algún código corto debe cumplirse la siguiente condición: que frente a ese recurso de identificación no se haya reportado tráfico durante un periodo consecutivo de doce (12) meses. En otras palabras, la regulación vigente refiere expresamente que para determinar si no se está utilizando o necesitando efectivamente el código corto se debe acudir a una situación objetiva que es el transcurso de un periodo de doce (12) meses sin que se haya reportado tráfico asociado al código corto, de ahí que, una vez comprobada esa situación, es posible que la CRC proceda con la recuperación de estos recursos de identificación.
Para constatar la ausencia de tráfico o falta de uso, la Comisión debe verificar lo correspondiente en el reporte de información efectuado por los PRSTM en el Formato 5.2 (hoy Formato T.5.2.), que es el formato a través del cual se reporta el tráfico cursado de los códigos cortos habilitados en su red, el cual tiene una periodicidad trimestral, reportes que como consta en la decisión recurrida no fueron desvirtuados por la recurrente . De esta manera, la simple manifestación de necesidad del recurso de identificación no es un argumento suficiente para desvirtuar o no considerar configurada una causal de recuperación que tiene sustento en una situación -regulatoriaobjetiva.
1 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca
2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”
2 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 7573 de 7 de noviembre de 2024 Hoja No. 3 de 4
De esta forma, no son de recibo los argumentos de CREDIBANCO S.A. sobre la interpretación de la utilidad y necesidad que trata la causal de recuperación objeto de la presente decisión, pues se estaría estableciendo que para la materialización de la causal analizada existiría un presupuesto a discrecionalidad del asignatario para la identificación de utilidad y necesidad de un recurso público y escaso. Por el contrario, sus argumentos solo ratifican que en efecto el código corto no ha sido utilizado, pues este sólo será usado a partir de mayo de 2024.
En este contexto, no debe perderse de vista que, conforme al principio de uso eficiente, la ausencia de tráfico cero por un periodo consecutivo de doce meses es la manera de advertir la falta de utilidad
utilizado, pues este sólo será usado a partir de mayo de 2024.
En este contexto, no debe perderse de vista que, conforme al principio de uso eficiente, la ausencia de tráfico cero por un periodo consecutivo de doce meses es la manera de advertir la falta de utilidad y necesidad de un código corto asignado.
Precisado lo anterior debe mencionarse que , en instancia de recurso, CREDIBANCO S.A. allegó como pruebas dos documentos relacionados con la arquitectura de productos con datos y algunas descripciones técnicas. Al revisar estos documentos, la CRC evidencia que los mismos no refieren al tráfico o uso del código corto 85851 en el periodo cuestionado dentro del trámite adelantado (tercer y cuarto trimestre de 2022 y primer y segundo trimestre de 2023), de manera que no habría lugar a modificar la decisión recurrida, pues no se aportó ningún elemento que desvirtuara que el código corto recuperado había sido utilizado o presentaba tráfico en el periodo mencionado.
A pesar de lo señalado, la CRC procedió a verificar nuevamente los reportes de información para el tercer y cuarto trimestre de 2022 y primer y segundo trimestre de 2023, y confirmó que –en efecto– respecto del código corto 85851 no se reportó tráfico alguno asociado al uso o utilización dado por un periodo continúo de doce (12) meses, tal como se muestra a continuación:
Tabla 1. Reporte tráfico de código corto 85851. Elaboración propia a partir de los Formatos Reporte de Información T.5.2
De esta manera, se reitera que en el expediente consta que desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023 –periodo cuestionado– no se reportó tráfico cursado a través del código corto
De esta manera, se reitera que en el expediente consta que desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023 –periodo cuestionado– no se reportó tráfico cursado a través del código corto 85851, situación que ratifica la configuración de la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.4. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Si CREDIBANCO S.A. es asignataria de un código corto debe proceder con su uso en los términos regulatorios vigentes . En este escenario, debe recordarse que es obligación de los asignatarios de los recursos de identificación utilizar los recursos asignados de forma eficiente, conforme a la justificación y propósito para el cual fue ron asignados. Adicionalmente, también es obligación de los asignatarios implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin, ya que se está autorizando el uso de un recurso público escaso.
Por todo lo expuesto, los argumentos y solicitud presentados por la recurrente no están llamados a prosperar.
En todo caso, esta Comisión le informa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, CREDIBANCO S.A. podrá solicitar la asignación de nuevos códigos cortos acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.4.2.1. de la referida resolución.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por CREDIBANCO S.A. en contra de la
la referida resolución.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por CREDIBANCO S.A. en contra de la Resolución CRC 7321 de 2024.
ARTÍCULO 2. Confirmar la Resolución CRC 7321 de 2024 expedida por la CRC, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.Continuación de la Resolución No. 7573 de 7 de noviembre de 2024 Hoja No. 4 de 4
ARTÍCULO 3. Notificar la presente Resolución al representante legal de CREDIBANCO S.A. o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 7 días del mes de noviembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO HERNÁN ROMERO GARZÓN Coordinador de Relacionamiento con Agentes (E)
Radicado: 2024804383, 2024200763
Revisado por: Adriana Barbosa