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CRC - Resolución 7577 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7577 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7577 DE 2024

“Por la cual se recupera un código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignado a ESTRATEC S.A.S.

EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante comunicación radicada bajo el número 2024820319 del 6 de septiembre de 2024 , y 2024820555 del 10 de septiembre de 2024, diferentes usuarios del servicio de telecomunicaciones móviles reportaron a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acerca del posible uso indebido del código corto 87703. A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 87703 había sido asignado a ESTRATEC S.A.S. mediante Resolución CRC 4771 de 2015 y que la solicitud de asignación de dicho código corto (entre otros) fue presentada por esa sociedad a través del radicado 201571172, el cual contiene, entre otras cosas, la descripción y justificación del servicio que se iba a prestar.

Mediante radicado de salida 2024529159 del 18 de septiembre de 2024, la Comisión requirió a

del servicio que se iba a prestar.

Mediante radicado de salida 2024529159 del 18 de septiembre de 2024, la Comisión requirió a ESTRATEC S.A.S. para que aportara información sobre la forma en que estaba usando el código corto 87703 con ocasión a la queja presentada por el usuario a través del radicado 2024820319.

Así mismo, por medio de comunicación con radicado de salida 2024529160 del 18 de septiembre de 2024, la Comisión requirió a ESTRATEC S.A.S. para que aportara información sobre la forma en que estaba usando el código corto 87703 con ocasión a la queja presentada por el usuario a través del radicado 2024820555.

A través del radicado 2024821314 d el 20 de septiembre de 2024 , ESTRATEC S.A.S. dio respuesta al requerimiento realizado por esta Comisión [2024529159], señalando, entre otras, que la plataforma masiv no genera contenidos para ser entregados a los usuarios.

Por radicado 2024821324 del 20 de septiembre de 2024 , ESTRATEC S.A.S. dio respuesta al requerimiento realizado por esta Comisión [2024529160], señalando, entre otras,” ESTRATEC no tiene ninguna relación comercial ni contractual con LIWA S.A.S ESP. El mensaje fue enviado por el cliente ROUTE MOBILE CO LTD en India a través de ESTRATEC y no conocemos ni administramos sus bases de datos y no tenemos responsabilidad en los contenidos enviados por sus clientes.”

En este contexto, a través de comunicación con radicado de salida 2024529159 del 15 de octubre de 2024, la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación inició una actuación administrativa para

En este contexto, a través de comunicación con radicado de salida 2024529159 del 15 de octubre de 2024, la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación inició una actuación administrativa para recuperar el código corto mencionado , por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título VI deContinuación de la Resolución No. 7577 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 2 de 8

la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cita disponen lo siguiente: “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados” y “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.

Dicho acto administrativo fue comunicado a ESTRATEC S.A.S. a través de correo electrónico del 15 de octubre de 2024, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el uso que se le estaba dando al recurso de identificación asignado.

Dentro del término establecido, mediante comunicaciones radicadas bajo el número 2024823527 del 18 de octubre y 2024823784 del 23 de octubre ambos de 2024 , ESTRATEC S.A.S. , se pronunció sobre el particular.

Dentro del término establecido, mediante comunicaciones radicadas bajo el número 2024823527 del 18 de octubre y 2024823784 del 23 de octubre ambos de 2024 , ESTRATEC S.A.S. , se pronunció sobre el particular.

2. PRONUNCIAMIENTO DE ESTRATEC S.A.S.

En su escrito de l 18 de octubre de 2024, ESTRATEC S.A.S. señaló que utiliza el código corto 87703 para enviar mensajes SMS de diversos contenidos (bancarios, cobros, pensiones, compras, etc.) a través de su plataforma tecnológica como Proveedor de Contenido de Aplicaciones (PCA). Aunque el contenido varía, los mensajes per miten doble vía para suscripciones y consultas, cumpliendo con la justificación inicial del código y permitiendo verificación por la CRC o usuarios en cualquier momento, sin desviarse del uso original autorizado.

En lo que respecta al escrito del 23 de octubre de 2024, reiteró que utiliza el código corto para enviar mensajes SMS de diversos contenidos con doble vía para permitir suscripciones y consultas. y que de esta manera estaría cumpliendo con la justificación inicial del código, además resaltó que utiliza este código con contenido variado, respetando el principio de que los códigos cortos no son ilimitados, y garantiza tráfico de doble vía en el 100% de los casos, según lo solicitado inicialmente.

Ahora bien, respecto a las medidas adoptadas ESTRATEC S.A.S. al conocer las situaciones de posible uso indebido del código corto indicó que:

[…] “En el evento que ESTRATEC detecte contenidos fraudulentos en los mensajes SMS que transitan por medio de la plataforma, se procede de forma inmediata con el bloqueo

posible uso indebido del código corto indicó que:

[…] “En el evento que ESTRATEC detecte contenidos fraudulentos en los mensajes SMS que transitan por medio de la plataforma, se procede de forma inmediata con el bloqueo preventivo de la cuenta del cliente responsable de dichos envíos. Este bloqueo se comunica al cliente mediante correo electrónico, solicitando que adopte las medidas correctivas correspondientes, ya que dicho bloqueo únicamente se levanta tras recibir un compromiso formal, por escrito, en donde se enuncie que no se enviarán más mensajes de esta índole.

Adicionalmente, la plataforma cuenta con filtros de contenido que verifican que los mensajes cumplan con los requisitos necesarios para su entrega a los operadores; tales filtros son bloqueos a palabras claves como nombres “confusos” o intencionalmente “distorsionados” de entidades financieras, bancarios, pensionales u operadores móviles.

Además, se cuenta con un software licenciado que de manera automática realiza verificación de seguridad y reputación a todas las URL que vengan incluidas dentro del contenido de los mensajes, lo cuales son enviados por todos nuestros clientes a través de nuestra plataforma y cualquier mensaje que no respete las reglas establecidas es descartado de manera automática.” […]

ESTRATEC S.A.S. destacó que como PCA no genera ni es responsable de los contenidos que se entregan a los destinatarios y en consecuencia no conoce las bases de datos a donde son destinados los mensajes; todos los mensajes son elaborados exclusivamente por los clientes, sin intervención alguna por parte de la empresa asignataria en la generación, modificación o ajuste del contenido transmitido.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1 Competencia

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de

del contenido transmitido.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1 Competencia

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes d e telecomunicaciones y otrosContinuación de la Resolución No. 7577 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 3 de 8

recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".

A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , establece que

espectro radioeléctrico”.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , establece que la CRC " deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cu al puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC . En el mismo sentido, resalta que la asignación de los recursos de identificación no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución

compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Res olución CRC 5050 de 2016.

El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.

Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

3.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos asignados si se configura

ADMINISTRATIVA

El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos asignados si se configura alguna de las causales que se señalan a continuación:

“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. delContinuación de la Resolución No. 7577 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 4 de 8

ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguie ntes causales de recuperación:

(…)

6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.

(…)

6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”. (Subrayado fuera de texto).

En este contexto, es de recordar que la CRC inició una actuación administrativa por la presunta

terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”. (Subrayado fuera de texto).

En este contexto, es de recordar que la CRC inició una actuación administrativa por la presunta configuración de las causales precitadas respecto de l código corto 87703 asignado a ESTRATEC S.A.S., a partir de dos quejas recibidas de parte de dos usuarios del servicio de comunicaciones con asunto “Fraude por suplantación de identidad Empresa LIWA” y “posible fraude recibido en mi línea celular” y de las manifestaciones que sobre el particular presentó ESTRATEC S.A.S. De esta manera, corresponde a la Comisión verificar sí en efecto se configuran las causales de recuperación previstas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 de l artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

3.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.2 DEL

ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

La causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.

Para verificar la configuración de la causal en cita, la CRC debe contrastar el uso para el cual fue autorizado el código corto y el uso dado por parte del asignatario.

Bajo este entendido, p ara conocer el uso para el cual fue asignado el código corto objeto de la

Para verificar la configuración de la causal en cita, la CRC debe contrastar el uso para el cual fue autorizado el código corto y el uso dado por parte del asignatario.

Bajo este entendido, p ara conocer el uso para el cual fue asignado el código corto objeto de la actuación administrativa, la CRC procedió a revisar la solicitud de asignación presentada por ESTRATEC S.A.S. y la consecuente asignación efectuada mediante Resolución CRC 4771 de 2015. Así, la Comisión constató que mediante radicado 201571172 del 10 de agosto de 2015, ESTRATEC S.A.S. solicitó la asignación del código corto 87703.

En la solicitud mencionada, ESTRATEC S.A.S. manifestó que el código corto 87703 se utilizaría de la siguiente forma:

“Descripción: Numero corto para consultas doble vía.

Justificación: Se requiere un numero corto que permita tener doble vía para consultas por celular […]”

Teniendo en cuenta lo informado por ESTRATEC S.A.S. en su solicitud de asignación, la Comisión, mediante Resolución CRC 4771 de 2015 , asignó a esa sociedad el código corto 87703 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD, bajo la modalidad de “Gratuito para el usuario” , entendiendo que el código corto mencionado se utilizaría para consultas por celular doble vía.

De esta manera, a través del código corto mencionado no se podía enviar cualquier tipo de mensajes, sino que estos debían ser enviados por un cliente “dedicado” de ESTRATEC S.A.S. y estar relacionados con temas de consultas, es decir que no es posible asimilar los SMS de consultas, con aquellos que enuncian en su contenido cobros o deudas de algún producto financiero.

estar relacionados con temas de consultas, es decir que no es posible asimilar los SMS de consultas, con aquellos que enuncian en su contenido cobros o deudas de algún producto financiero.

Habiendo precisado el uso para el cual fue asignado el código corto mencionado, es necesario constatar el uso dado por ESTRATEC S.A.S. a ese recurso de identificación, para lo cual se tiene en cuenta la información que obra en el expediente, la cual permite señalar que a través del código corto 87703 se envían mensajes que no corresponden al cliente dedicado y por lo tanto, se envíanContinuación de la Resolución No. 7577 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 5 de 8

mensajes relacionados con los productos y servicios de empresas que no son clientes del asignatario e incluso que refieren en su contenido a cobros y deudas de productos financieros.

En el presente caso, ESTRATEC S.A.S., mediante comunicación con radicado 2024822857 del 9 de octubre de 2024, señaló lo siguiente:

“Si bien ESTRATEC solo actúa como PCA mediante su plataforma tecnológica, en este caso los mensajes que se envían deben tener doble vía para permitir suscripciones y consultas de los servicios y productos con los que se está notificando al usuario final”

Aunado a lo anterior, en la misma comunicación, ESTRATEC S.A.S. precisó lo siguiente:

[…] “Si bien ESTRATEC solo actúa como PCA mediante su plataforma tecnológica, en este caso los mensajes que se envían deben tener doble vía para permitir suscripciones y consultas de los servicios y productos con los que se está notificando al usuario final” […]

En la comunicación mencionada, ESTRATEC S.A.S. no evidencia autorización de “Bancolombia”

consultas de los servicios y productos con los que se está notificando al usuario final” […]

En la comunicación mencionada, ESTRATEC S.A.S. no evidencia autorización de “Bancolombia” y/o “LIWA” o incluso del cliente destinado [Route Mobile Co Ltd en India], para la remisión del contenido de los mensajes de texto a través del código 87703, de ahí que, los mensajes de texto no reflejan contenido de tipo consulta en doble vía puesto que este contenido refleja: (i) El remitente “LIWA” informa sobre un descuento en una deuda aparentemente adquirida e invita a ingresar a un link sin previa instrucción de consulta; y, (ii) El remitente “Bancolombia” notifica el cobro de una deuda.

Es así como el contenido remitido no guarda relación con el uso asignado pues tal y como ESTRATEC S.A.S. lo mencionó en su comunicación con radicado 201571172 del 10 de agosto de 2015, los SMS permitirían consultas en doble vía ; no la remisión de SMS cuyo contenido sea de tipo informativo y/o promocional e incluso de tipo financiero.

A partir de lo anterior, para la CRC es claro que ni “Bancolombia” ni “LIWA” son el cliente de ESTRATEC S.A.S. que envía mensajes de texto a través del código corto 87703, pues tal como se señaló en su propia comunicación , el cliente autorizado para el envío de SMS por el código corto en mención es Route Mobile Co Ltd en India, sin que se aportara el vínculo comercial o contractual que respaldara dicha afirmación.

En suma, a través del código corto 87703 no podrían enviarse mensajes informativos sobre los productos y servicios de “LIWA” y en sustento de ello por radicado 2024821324 del 20 de

que respaldara dicha afirmación.

En suma, a través del código corto 87703 no podrían enviarse mensajes informativos sobre los productos y servicios de “LIWA” y en sustento de ello por radicado 2024821324 del 20 de septiembre de 2024 ESTRATEC S.A.S. indicó que el cliente autorizado para remitir SMS a través del código corto 87703 seria Route Mobile Co Ltd en India.

En el mensaje puesto de presente por el usuario del servicio de comunicaciones, es evidente que a través del código corto 87703 se envían mensajes relacionados con los servicios que ofrece “Bancolombia” y “LIWA”, esto es, mensajes de productos y servicios que ofrece una sociedad que no es el cliente “dedicado” de ESTRATEC S.A.S., pues está indicado por la empresa que este puede ser Route Mobile Co Ltd en India., situación no probada, y como se indicó tampoco se demostró relación contractual o comercial entr e el cliente dedicado y los remitentes de los mensajes, así como, tampoco se aportó la autorización del contenido remitido.

De esta manera, la CRC evidencia que el código corto, objeto de discusión, presentó un uso diferente a aquél para el cual fue asignado.

En este sentido, para la CRC está probado que el uso dado al código corto por parte de ese asignatario no corresponde al uso para el cual fue asignado ese recurso de identificación, pues se está permitiendo que se envíen mensajes de cualquier tipo sin considerar si corresponden a información del clien te de ESTRATEC S.A.S. que hace uso “dedicado” del código corto mencionado.

Respecto a lo indicado , resulta necesario señalar que la regulación vigente establece que la asignación de los recursos de identificación es una autorización concedida –por la Comisión– para

mencionado.

Respecto a lo indicado , resulta necesario señalar que la regulación vigente establece que la asignación de los recursos de identificación es una autorización concedida –por la Comisión– para que bajo un propósito y justificación especifica se haga uso de un recurso de identificación.

Adicionalmente, el numeral 6.1.1.6.2.2 del artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que el recurso de identificación deberá ser utilizado exclusivamente en la aplicaciónContinuación de la Resolución No. 7577 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 6 de 8

específica para la que le ha sido asignado. De otra parte, el numeral 6.1.1.6.2.4 del artículo 6.1.1.6.2 ya mencionado, dispone que, conforme al principio de eficiencia, los asignatarios deberán implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin. Asimismo, es claro que, tal como se ha dicho, la regulación establece que el uso de un recurso de identificación se debe hacer según la justificación y propósito específico para el cual fue asignado. Así, bajo el pretexto de usar el código corto eficientemente no puede desconocerse su justificación y propósito para el cual fue asignado dicho recurso. En otras palabras, si bien existen criterios de uso efi ciente que deben ser atendidos por los asignatarios, esto, no implica desconocer la justificación y propósito para el cual fue asignado el recurso de identificación.

A partir de lo descrito, la CRC encuentra configurada la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.2. del

justificación y propósito para el cual fue asignado el recurso de identificación.

A partir de lo descrito, la CRC encuentra configurada la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y por lo tanto, procederá con la recuperación del código corto 87703.

3.2.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8 DEL

ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

Aun cuando ya se estableció la configuración de la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.2 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y esto basta para recuperar el código corto 87703, a continuación se analizará si se configuró la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo mencionado que establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando a través de estos se envíen mensajes a nombre de tercero que no hayan autori zado su envío ni su contenido.

Para verificar la configuración de la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es necesario constatar que a través del código corto objeto de la actuación administrativa se envían mensajes a nombre de terceros y que esos terceros –a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto – no hayan autorizado expresamente su envío o su contenido.

En el caso que se analiza, la CRC encuentra pertinente señalar que en el expediente obra prueba de lo siguiente:

de los cuales se envían los mensajes de texto – no hayan autorizado expresamente su envío o su contenido.

En el caso que se analiza, la CRC encuentra pertinente señalar que en el expediente obra prueba de lo siguiente:

  • ESTRATEC S.A.S. es asignataria del código corto 87703.
  • Ni “Bancolombia” ni “LIWA”, ni el cliente destinado, autorizaron el envío de mensajes ni el envío de contenido a través del código corto 87703, ni autorizó a la asignataria para ello.

Pues no reposa prueba de ello.

  • Captura de pantalla de los mensajes recibidos por parte del usuario del servicio de comunicaciones que presentó la queja en la que consta que se ofrecen servicios a nombre de “Bancolombia” nombre comercial de BANCOLOMBIA S.A. y “LIWA” nombre comercial

de LIWA S. A. S.

De conformidad con lo descrito, y teniendo en cuenta que BANCOLOMBIA S.A. ni LIWA S. A.

S. son el asignatario del código corto objeto de la actuación administrativa así como no es el cliente “dedicado” de ese asignatario, según la asignación correspondiente, es claro que ESTRATEC S.A.S. está obligado a contar con la autorización expresa y escrita de esas sociedades para poder enviar mensajes y contenido a su nombre a través del código corto 87703.

No obstante, está probado que ESTRATEC S.A.S. no cuenta con la autorización de BANCOLOMBIA S.A. ni LIWA S. A. S. para enviar mensajes a su nombre , a pesar de esto, a través del código corto mencionado, se envían mensajes a nombre de esos proveedores.

En este sentido, es claro que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral

través del código corto mencionado, se envían mensajes a nombre de esos proveedores.

En este sentido, es claro que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que, la Comisión procederá con la recuperación del código corto mencionado.

3.3.3. DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR ESTRATEC S.A.S.Continuación de la Resolución No. 7577 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 7 de 8

ESTRATEC S.A.S. alega que simplemente cuenta con una plataforma tecnológica que permite a sus clientes el envío de mensajes de texto a los usuarios, sin embargo, resalta que el contenido se elabora exclusivamente por los clientes sin intervención alguna.

Para dar respuesta a los argumentos mencionados, es de recordar que el asignatario de los códigos cortos –PCA o Integrador Tecnológico según corresponda – está obligado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de identificación, entre ellas evitar incurrir en una causal de recuperación.

Bajo este entendido corresponde al asignatario u tilizar y garantizar que el código corto se usa conforme fue asignado. Entender lo contrario, implica que cualquier tipo de mensaje de texto pueda ser enviado a través del código corto sin considerar su propósito, justificación y descripción, haciendo inocua las causales de recuperación.

conforme fue asignado. Entender lo contrario, implica que cualquier tipo de mensaje de texto pueda ser enviado a través del código corto sin considerar su propósito, justificación y descripción, haciendo inocua las causales de recuperación.

Adicionalmente, dado que el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando el asignatario incurra entre otras, en la siguiente causal de recuperación “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”, es evidente que corresponde al asignatario contar con las autorizaciones de los terceros a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto a través de cada código corto asignado. En otras palabras, las causales de recuperación imponen obligaciones a los asignatarios que ESTRATEC S.A.S. quiere desconocer.

No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso , y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitante se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones espec

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