CRC - Resolución 7578 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7578 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7578 DE 2024
“Por la cual se recupera un código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignado a ATENEA MOBILE S.A.S.”
EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2024, mediante comunicación radicada bajo el número 2024818151, un usuario del servicio de telecomunicaciones móviles report ó a la C omisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acerca del posible uso indebido del código corto 891509. A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 891509 había sido asignado a ATENEA MOBILE S.A.S. mediante Resolución CRC 5856 de 2019 y que la solicitud de asignación de dicho código corto (entre otros) fue presentada por esa sociedad a través del radicado 2019808359, el cual contiene, entre otras cosas, la descripción del servicio que se iba a prestar.
Mediante radicado de salida radicado 2024525352 del 15 de agosto de 2024, la Comisión requirió
cual contiene, entre otras cosas, la descripción del servicio que se iba a prestar.
Mediante radicado de salida radicado 2024525352 del 15 de agosto de 2024, la Comisión requirió a ATENEA MOBILE S.A.S. para que aportara información sobre la forma en que estaba usando el código corto 891509.
A través del radicado 2024818739 del 2 0 de agosto de 2024, ATENEA MOBILE S.A.S. dio respuesta al requerimiento realizado por esta Comisión, señalando, entre otras, que 001TECH SL era el cliente que enviaba mensajes a través del código corto 891509.
ATENEA MOBILE S.A.S. informó a la Comisión, entre otras, lo siguiente: “ATENEA MOBILE S.A.S. actúa únicamente como proveedor de la plataforma técnica que permite a las empresas enviar mensajes a sus clientes. Es importante destacar que es responsabilidad directa del cliente de ATENEA MOBILE S.A.S., en este caso, 001TECH SL, obtener las autorizaciones necesarias para la recolección y uso de los datos de los destinatarios de los mensajes.”.
En este contexto, a través de la comunicación con radicado de salida 2024530081 del 25 de septiembre de 2024, la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación inició una actuación administrativa para recuperar el código corto mencionado, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título
VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cita disponen lo siguiente: “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados” y “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.
Dicho acto administrativo fue comunicado a ATENEA MOBILE S.A.S. a través de correo electrónico del 25 de septiembre, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientesContinuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 2 de 8
contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el uso que se le estaba dando al recurso de identificación asignado.
Dentro del término establecido, mediante comunicación radicada bajo el númer o 2024822857 del 9 de octubre de 2024, ATENEA MOBILE S.A.S., se pronunció sobre el particular.
2. PRONUNCIAMIENTO DE ATENEA MOBILE S.A.S.
En su escrito de l 9 de octubre de 2024, ATENEA MOBILE S.A.S. señaló respecto del uso del código 891509, actualmente se ha habilitado para el envío de tráfico transaccional y promocional por parte de empresas de diversos sectores económicos y su utilización se encuentra predeterminado para distintos clientes en diferentes industrias.
Adicionalmente, ATENEA MOBILE S.A.S. indicó que presta el servicio para proveer una plataforma mediante la cual, las diferentes empresas interesadas pueden adquirir distintos
predeterminado para distintos clientes en diferentes industrias.
Adicionalmente, ATENEA MOBILE S.A.S. indicó que presta el servicio para proveer una plataforma mediante la cual, las diferentes empresas interesadas pueden adquirir distintos paquetes que les permiten enviar, por medio de códigos cortos (los diferentes asignados a la sociedad) mensajes de difusión a su clientela. Dicha plataforma habilita al comprador del servicio, un código corto que tenga por objeto difundir contenido especifico aplicable a las necesidades del cliente, y es ese cliente quien a través de l a plataforma que le provee la empresa, envía los SMS de difusión para su particular clientela.
Así mismo, señaló que es el cliente y no esa sociedad quien se encarga, naturalmente de todo lo que incumbe a la recolección, utilización y protección de datos de los destinatarios finales que reciben los mensajes de texto a través de los códigos cortos.
Puntualmente, resaltó que se han actualizado las listas de contenidos y palabras prohibidas para bloquear automáticamente cualquier intento de envío de contenido malicioso. Estas restricciones se aplican principalmente a clientes nuevos para monitorear el tipo de contenido que intentan enviar. Si se dete ctan intentos de phishing, el usuario es deshabilitado y notificado por correo electrónico.
Ahora bien, frente a la comunicación de inicio de actuación administrativa que remitió la CRC se indicó que:
[…] “A continuación, reportamos cuales fueron las medidas adoptadas desde el momento que se recibió el comunicado de intento de posible fraude enviado por uno de nuestros clientes:
Primera acción: Un reclamo fue enviado al cliente a través de WhatsApp.
Acción formal: Posteriormente, enviamos una comunicación formal por correo electrónico, de la cual adjuntamos las evidencias.
clientes:
Primera acción: Un reclamo fue enviado al cliente a través de WhatsApp.
Acción formal: Posteriormente, enviamos una comunicación formal por correo electrónico, de la cual adjuntamos las evidencias.
Resultado: El cliente confirmó que se bloqueó el contenido en cuestión el mismo día 12 de agosto, además se modificaron los filtros para incluir nuevas palabras en la lista de contenido prohibido, como la utilizada en este envío, "Bancolombia" en el que la ele minúscula era una i mayúscula.”
ATENEA MOBILE S.A.S. destacó que l as prácticas que modifican palabras o caracteres para asemejarse visualmente al nombre real pueden eludir los filtros de seguridad. Para protegerse contra estas amenazas, la empresa mantiene una lista extensa y actualizada de palabras prohibidas.
Tras la comunicación de la CRC, ATENEA MOBILE S.A.S. retiró todos los clientes que enviaban a través de este código. En consecuencia, actualmente el código no tiene tráfico.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1 Competencia
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes d e telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.Continuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 3 de 8
país correspondiente a Colombia -.co-.Continuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 3 de 8
En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".
A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , establece que la CRC " deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración
adecuado de estos recursos técnicos".
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cu al puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC . En el mismo sentido, resalta que la asignación de los recursos de identificación no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Res olución CRC 5050 de 2016.
El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.4.3.2 del mismo acto
administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.
Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.
3.2 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA
El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos asignados si se configura alguna de las causales que se señalan a continuación:
“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario
conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1.Continuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 4 de 8
de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
(…)
6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.
(…)
6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”. (Subrayado fuera de texto).
En este contexto, es de recordar que la CRC inició una actuación administrativa por la presunta configuración de las causales precitadas respecto de l código corto 891509 asignado a ATENEA MOBILE S.A.S., a partir de una queja recibida de parte de un usuario del servicio de comunicaciones con asunto “ Presunto fraude código corto 891509 ” y de las manifestaciones que sobre el particular presentó ATENEA MOBILE S.A.S. De esta manera, corresponde a la Comisión verificar sí en efecto se configuran las causales de recuperación previstas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
verificar sí en efecto se configuran las causales de recuperación previstas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
3.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.2 DEL
ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
La causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.
Para verificar la configuración de la causal en cita, la CRC debe contrastar el uso para el cual fue autorizado el código corto y el uso dado por parte del asignatario.
Bajo este entendido, p ara conocer el uso para el cual fue asignado el código corto objeto de la actuación administrativa, la CRC procedió a revisar la solicitud de asignación presentada por ATENEA MOBILE S.A.S. y la consecuente asignación efectuada mediante Resolución CRC 5856 de 2019. Así, la Comisión constató que mediante radicado 2019808359 del 11 de octubre de 2019, ATENEA MOBILE S.A.S. solicitó la asignación de l código corto 891509 (entre otros códigos cortos).
De ahí que , ATENEA MOBILE S.A.S. en su solicitud manifestó que el código corto 891509 se utilizaría de la siguiente forma:
“891509 - Este código será usado para envíos de tráfico transaccional, informando sobre
De ahí que , ATENEA MOBILE S.A.S. en su solicitud manifestó que el código corto 891509 se utilizaría de la siguiente forma:
“891509 - Este código será usado para envíos de tráfico transaccional, informando sobre movimientos y pagos de entidades bancarios o cobranza. […]”
Teniendo en cuenta lo informado por ATENEA MOBILE S.A.S. en su solicitud de asignación, la Comisión, mediante Resolución CRC 5856 de 2019, asignó a esa sociedad el código corto 891509 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD, bajo la modalidad de “Gratuito para el usuario” , entendiendo que el código corto mencionado se utilizaría para enviar mensajes de tráfico transaccional, informando sobre movimientos y pagos de entidades bancarios o cobranza.
De esta manera, a través del código corto mencionado no se podía enviar cualquier tipo de mensaje, sino que estos debían ser enviados por un cliente “dedicado” de ATENEA MOBILE S.A.S. y estar relacionados con tráfico transaccional.
Habiendo precisado el uso para el cual fue asignado el código corto mencionado, es necesario constatar el uso dado por ATENEA MOBILE S.A.S. a ese recurso de identificación, para lo cual se tiene en cuenta la información que obra en el expediente , la cual permite señalar que a través del código corto 891509 se envían mensajes que no corresponden al cliente dedicado y por lo tanto, se envían mensajes relacionados con los productos y servicios de empresas que no son clientes del asignatario.Continuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 5 de 8
tanto, se envían mensajes relacionados con los productos y servicios de empresas que no son clientes del asignatario.Continuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 5 de 8
En el presente caso, ATENEA MOBILE S.A.S., mediante comunicación con radicado 2024822857 del 9 de octubre de 2024, señaló lo siguiente:
“El código 891509 ha sido habilitado para el envío de tráfico transaccional y promocional por parte de empresas de diversos sectores económicos. Actualmente, este código se utiliza como predeterminado para distintos clientes en diferentes industrias.”
Aunado a lo anterior, en la misma comunicación, ATENEA MOBILE S.A.S. precisó lo siguiente:
“El cliente confirmó que se bloqueó el contenido en cuestión el mismo día 12 de agosto, además se modificaron los filtros para incluir nuevas palabras en la lista de contenido prohibido, como la utilizada en este envío, "Bancolombia" en el que la ele minúscula era una i mayúscula.
En la comunicación mencionada, ATENEA MOBILE S.A.S . no evidencia autorización de “Bancolombia” o del cliente destinado, para la remisión del contenido del mensaje de texto, contenido que no informa movimiento o pago de entidad bancaria y tampoco refleja un requerimiento por cobranza.
A partir de lo anterior, para la CRC es claro que “Bancolombia” no es el cliente de ATENEA MOBILE S.A.S. que envía mensajes de texto a través del código corto 891509, pues tal como se señaló en su propia comunicación, el cliente autorizado para el envío de SMS por el código corto procedió a bloquear el contenido el 12 de agosto de 2024.
S.A.S. que envía mensajes de texto a través del código corto 891509, pues tal como se señaló en su propia comunicación, el cliente autorizado para el envío de SMS por el código corto procedió a bloquear el contenido el 12 de agosto de 2024.
En este sentido, a través del código corto 891509 no podrían enviarse mensajes sobre los productos y servicios de “Bancolombia” y en sustento de ello por radicado 2024818739 del 20 de agosto de 2024 se indicó que el único cliente autorizado para remitir SMS a través del código corto 891509 seria 001TECH SL. Al respecto se indicó: “Es importante destacar que es responsabilidad directa del cliente de ATENEA MOBILE S.A.S., en este caso, 001TECH SL, obtener las autorizaciones necesarias para la recolección y uso de los datos de los destinatarios de los mensajes. ”
En el mensaje puesto de presente por el usuario del servicio de comunicaciones, es evidente que a través del código corto 891509 se envían mensajes relacionados con los servicios que ofrece “Bancolombia”, esto es, mensajes de productos y servicios que ofrece una sociedad que no es el cliente “dedicado” de ATENEA MOBILE S.A.S., pues está probado que este último es 001TECH SL.
A partir de lo mencionado y conforme a las pruebas que obran en el expediente, a la fecha, está probado lo siguiente: (i) A través del código corto 891509 asignado a ATENEA MOBILE S.A.S., se remitió un mensaje indicando la activación de un seguro mensual e indicando que de no ser quien realizó dicha acción se debería ingresar al link bit.ly/3Zog4Gt. (ii) ATENEA no desvirtuó la existencia o generación del mensaje . (iii) ATENEA no explicó por qué a través del código corto
quien realizó dicha acción se debería ingresar al link bit.ly/3Zog4Gt. (ii) ATENEA no desvirtuó la existencia o generación del mensaje . (iii) ATENEA no explicó por qué a través del código corto 891509 se remitió comunicación que no hace parte de la órbita de la información de “tráfico transaccional, informando sobre movimientos y pagos de entidades bancarios o cobranza”, para la cual solicitó y justificó la asignación de dicho recurso de identificación.
De esta manera, la CRC evidencia que el código corto, objeto de discusión, presentó un uso diferente a aquél para el cual fue asignado.
En este sentido, para la CRC está probado que el uso dado al código corto por parte de ese asignatario no corresponde al uso para el cual fue asignado ese recurso de identificación, pues se está permitiendo que se envíen mensajes de cualquier tipo sin considerar si corresponden a información del clien te de ATENEA MOBILE S.A.S. que hace uso “dedicado” del código corto mencionado.
A partir de lo descrito, la CRC encuentra configurada la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y por lo tanto, procederá con la recuperación del código corto 891509.
3.2.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8 DEL
ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016Continuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 6 de 8
ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016Continuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 6 de 8
Aun cuando ya se estableció la configuración de la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.2 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y esto basta para recuperar el código corto 891509, a continuación se analizará si se configuró la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo mencionado que establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando a través de estos se envíen mensajes a nombre de tercero que no haya n autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido.
Para verificar la configuración de la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es necesario constatar que a través del código corto objeto de la actuación administrativa se envían mensajes a nombre de terceros y que esos terceros –a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto – no hayan autorizado expresamente su envío o su contenido.
En el caso que se analiza , la CRC encuentra pertinente señalar que en el expediente obra prueba de lo siguiente:
- ATENEA MOBILE S.A.S. es asignataria del código corto 891509.
- Ni “Bancolombia” ni el cliente destinado [ 001TECH SL] autorizaron el envío de mensajes ni el envío de contenido a través del código corto 891509, ni autorizó a la asignataria para ello.
- Captura de pantalla del mensaje recibido por parte del usuario del servicio de
el envío de contenido a través del código corto 891509, ni autorizó a la asignataria para ello.
- Captura de pantalla del mensaje recibido por parte del usuario del servicio de comunicaciones que presentó la queja en la que consta que se ofrecen servicios a nombre de “Bancolombia” nombre comercial de BANCOLOMBIA S.A.
De conformidad con lo descrito , y teniendo en cuenta que BANCOLOMBIA S.A. no es el asignatario del código corto objeto de la actuación administrativa ni es el cliente “dedicado” de ese asignatario, según la asignación correspondiente, es claro que ATENEA MOBILE S.A.S. está obligado a contar con la autorización expresa y escrita de esa entidad financiera para poder enviar mensajes y contenido a su nombre a través del código corto 891509.
No obstante, está probado que ATENEA MOBILE S.A.S. no cuenta con la autorización de “Bancolombia” para enviar mensajes a su nombre , a pesar de esto, a través del código corto mencionado, se envían mensajes a nombre de ese proveedor.
En este sentido, es claro que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que, la Comisión procederá con la recuperación del código corto mencionado.
3.3.3. DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR ATENEA MOBILE S.A.S.
ATENEA MOBILE S.A.S. alega que simplemente cuenta con una plataforma que permite a sus clientes el envío de mensajes de texto a los usuarios, sin embargo, resalta que no produce los contenidos que se remiten a través del código corto 891509.
ATENEA MOBILE S.A.S. alega que simplemente cuenta con una plataforma que permite a sus clientes el envío de mensajes de texto a los usuarios, sin embargo, resalta que no produce los contenidos que se remiten a través del código corto 891509.
Para dar respuesta a los argumentos mencionados, es de recordar que el asignatario de los códigos cortos –PCA o Integrador Tecnológico según corresponda – está obligado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de identificación, entre ellas evitar incurrir en alguna causal de recuperación.
Bajo este entendido corresponde al asignatario u tilizar y garantizar que el código corto se usa conforme fue asignado. Entender lo contrario, implica que cualquier mensaje pueda ser enviado a través del código corto sin considerar su propósito, justificación y descripción, haciendo inocua las causales de recuperación.
Adicionalmente, dado que el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando el asignatario incurra entre otras, en la siguiente causal de recuperación “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”, es evidente que corresponde al asignatario contar con las autorizaciones de losContinuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 7 de 8
su contenido”, es evidente que corresponde al asignatario contar con las autorizaciones de losContinuación de la Resolución No. 7578 de 12 de noviembre de 2024 Hoja No. 7 de 8
terceros a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto a través de cada código corto asignado. En otras palabras, las causales de recuperación imponen obligaciones a los asignatarios que ATENEA MOBILE S.A.S. quiere desconocer.
No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso , y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitante se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.
En este sentido, ATENEA MOBILE S.A.S. como asignataria de recursos de identificación, además de proveer la plataforma a sus clientes para el envío de mensajes de texto, está obligada a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.
De manera que no puede obviarse la exigencia de contar con la autorización otorgada por “Bancolombia” para enviar mensajes a su nombre a través del código corto 891509, pues como se ha dicho, la regulación establece una regla de conducta para el asignatario so pena de recuperación del recurso de identificación asignado.
En este contexto, la CRC rechaza los argumentos planteados por ATENEA MOBILE S.A.S.
3.4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que le corresponde a la Superintendencia de
3.4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
Aunado lo anterior, el literal b, del artículo 21 de la misma Ley señala que la SIC, debe adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.
Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo un usuario puso en evidencia el presunto manejo de información protegida por las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012 Habeas Data, esta Comisión en cumplimiento de lo ordenado en el CPACA remitirá la presente resolución, así como el expediente administrativo cor respondiente a esa entidad, para que, de considerarlo procedente, adelante las actuaciones a que haya lugar dentro del ámbito de sus competencias.
Así mismo, y dado que a través del código corto que se recupera, es posible que se hayan cometido presuntos ataques de smishing y phishing, la CRC remitirá la presente Resolución, así como el expediente administrativo correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En este contexto, debe resaltarse que ejecutoriada esta decisión, ATENEA MOBILE S.A.S. deberá
expediente administrativo correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En este contexto, debe resaltarse que ejecutoriada esta decisión, ATENEA MOBILE S.A.S. deberá cancelar el envío de mensajes de texto a través del código corto recuperado y por tanto, gestionar la desactivación de ese recurso de iden
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