CRC - Resolución 7587 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7587 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7587 DE 2024
“Por la cual se recupera un código corto asignado a CENCOSUD COLOMBIA S.A.”
EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7052 del 20 de enero de 2023, la C omisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió asignar a CENCOSUD COLOMBIA S.A., el código corto 85008.
El 2 de agosto de 2024, m ediante comunicación 2024 523929, la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación1, requirió a CENCOSUD COLOMBIA S.A., para que informara, entre otras, la forma en que utilizaba el código corto mencionado.
A través de la comunicación 2024818498 del 15 de agosto de 2024, CENCOSUD COLOMBIA S.A. señaló, entre otras, lo siguiente: “El código corto asignado a CENCOSUD COLOMBIA S.A. no
A través de la comunicación 2024818498 del 15 de agosto de 2024, CENCOSUD COLOMBIA S.A. señaló, entre otras, lo siguiente: “El código corto asignado a CENCOSUD COLOMBIA S.A. no ha sido usado. Actualmente, los códigos cortos que usa la Compañía son de dos tipos: promocional (895544) y transaccional (899333) y fueron proporcionados por Salesforce, plataforma que usa CENCOSUD para el envío de estas comunicaciones”.
Mediante comunicación 2024 528686 del 13 de septiembre de 2024, la Comisión invitó a CENCOSUD COLOMBIA S.A. a realizar la devolución del código corto 85008.
Teniendo en cuenta que, para el 10 de octubre de 2024, CENCOSUD COLOMBIA S.A. no había agotado el procedimiento de devolución del código corto 85008, a través de la comunicación con radicado 2024531571 del mismo día , la Comisión inició una actuación administrativa para recuperar el recurso de identificación mencionado, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.3 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . Los numerales en cita disponen lo siguiente: “ 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.” y “6.4.3.2.3.
Cuando los códigos cortos no hayan sido implementados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la asignación.”
En c onsonancia con lo anterior, en el acto que dio inicio a la actuación administrativa de recuperación del código corto se indicó que la obligación general presuntamente incumplida es la descrita en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ,
1 Mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.Continuación de la Resolución No. 7587 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 2 de 6
que refiere lo siguiente: “Es responsabilidad de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”.
El acto administrativo que dio inicio a la actuación administrativa de recuperación del código corto fue comunicado a CENCOSUD COLOMBIA S.A. el 10 de octubre de 2024, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes , contados a partir de su comunicación , formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas.
Dentro del término establecido, mediante comunicación radicada internamente bajo el número
los quince (15) días hábiles siguientes , contados a partir de su comunicación , formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas.
Dentro del término establecido, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2024823809 del 23 de octubre de 2024, la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. se pronunció sobre el particular.
2. PRONUNCIAMIENTO DE CENCOSUD COLOMBIA S.A.
En su escrito del 23 de octubre de 2024, CENCOSUD COLOMBIA S.A. informó lo siguiente:
“El 22 de octubre de 2024, CENCOSUD COLOMBIA S.A. realizó la devolución del código corto 85008 que le fue asignado por medio de la Resolución No. 7052 de 2023 “Por la cual se asigna un (1) código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD a
CENCOSUD COLOMBIA S.A.”.
La devolución del código se realizó de acuerdo con el procedimiento indicado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC en la comunicación que le fue notificada a la Compañía el sábado 14 de septiembre de 2024 y que se adjunta con el presente escrito. (ANEXO B)”
Para soportar sus afirmaciones, l a sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. aportó la siguiente imagen:
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. COMPETENCIAContinuación de la Resolución No. 7587 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 3 de 6
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad , transparencia, igualdad,
Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad , transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cu al puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC . La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
Posteriormente, mediante Resolución CRC 5968 de 2020, compilada en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la Comisión estableció las reglas para la gestión, asignación, devolución y recuperación de cada uno de los recursos de identificación que administra, así como los criterios de uso eficiente, entre los que se resaltan los códigos cortos.
En el artículo 6.1.1.8 del Título mencionado se establece que la CRC p uede, previa actuación administrativa, recuperar los recursos de identificación asignados cuando esto no sean requeridos
En el artículo 6.1.1.8 del Título mencionado se establece que la CRC p uede, previa actuación administrativa, recuperar los recursos de identificación asignados cuando esto no sean requeridos o utilizados por los asignatarios.
Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, deben adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.
3.2. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Al respecto, es de recordar que el artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, la CRC, puede recuperar los códigos cortos asignados, si se configura alguna de las causales que se establecen a continuación:
“ARTÍCULO 6. 4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS CÓDIGOS CORTOS. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCION 1 del
numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de usoContinuación de la Resolución No. 7587 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 4 de 6
eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1 de la SECCION 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
(…)
6.4.3.2.3. Cuando los códigos cortos no hayan sido implementados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la asignación.”
Ahora bien, e l numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1. 6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que es una obligación general de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”.
En este contexto, corresponde a la Comisión verificar la efectiva configuración de las causales referidas, lo cual se analizará a continuación:
en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”.
En este contexto, corresponde a la Comisión verificar la efectiva configuración de las causales referidas, lo cual se analizará a continuación:
3.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1 DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016 ,
POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE
DEVOLVER DE MANERA OPORTUNA EL RECURSO DE IDENTIFICACIÓN
QUE YA NO USE O NO NECESITE.
Para verificar la configuración de la causal descrita en el numeral 6. 4.3.2.1 del artículo 6. 4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , por incumplimiento de la obligación general a cargo de los asignatarios contenida en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la misma resolución que dispone que es responsabilidad de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”, por lo que, es necesario constatar si la asignataria efectuó o no la devolución del recurso de identificación asignado de manera oportuna.
Al respecto, lo primero que debe resaltarse es que el artículo 6.1.1.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los asignatarios de los recursos de identificación podrán devolver voluntariamente al Administrador de los Recursos de Identificación aq uellos recursos que ya no
de 2016 establece que los asignatarios de los recursos de identificación podrán devolver voluntariamente al Administrador de los Recursos de Identificación aq uellos recursos que ya no utilicen, para lo cual deberán remitir los requisitos establecidos en el numeral 6.1.7.1 a través del Trámite Único de Recursos de Identificación (TURI). Una vez el asignatario ha formalizado la devolución mediante el envío de la totalidad de los requisitos, el Administrador de los Recursos de Identificación procederá a revisar la solicitud teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el numeral 6.1.7.2. del artículo mencionado, y se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.
Adicionalmente, el artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que , conforme al principio de disponibilidad y promoción de la competencia, es necesario garantizar la existencia de una cantidad adecuada de recursos de identificación para las necesidades actuales y futuras del sector de telecomunicaciones a nivel nacional. Esa disposición exige administrar e implementar de manera eficaz y eficiente los recursos de identificación, reconociendo su naturaleza finita, por lo que, existen diferentes obligaciones para el Administrador de los Recursos de Identificación y para los asignatarios de estos.
Dentro de las obligaciones para los asignatarios se destaca la contenida en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 ya mencionado que refiere –se reitera– a que es responsabilidad de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos para el efecto.
de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos para el efecto.
El artículo 6. 4.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que es un criterio de uso eficiente de los códigos cortos , entre otros, el siguiente: “ 6.4.3.1.2. Los asignatarios de los códigos cortos deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI”Continuación de la Resolución No. 7587 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 5 de 6
De esta manera, es claro que cuando no se utilizan o no se requieren códigos cortos, ese recurso de identificación debe devolverse oportunamente a la CRC.
En el caso que se analiza, el 15 de agosto de 2024, CENCOSUD COLOMBIA S.A., informó a la Comisión que no usaba el código corto asignado . Adicionalmente, dicha sociedad señal ó que el 22 de octubre de 2024, presentó la solicitud de devolución en el portal de trámites de la CRC, para lo cual allegó una imagen.
Al revisar la imagen aportada y verificar nuestro sistema información y gestión documental, se observa que, en efecto, el 22 de octubre de 2024, a través del radicado 2024716289, se radico ante esta entidad la solicitud de devolución del código corto 850 08 realizada por CENCOSUD
COLOMBIA S.A.
observa que, en efecto, el 22 de octubre de 2024, a través del radicado 2024716289, se radico ante esta entidad la solicitud de devolución del código corto 850 08 realizada por CENCOSUD
COLOMBIA S.A.
A partir de lo anterior, la solicitud devolución del código corto fue posterior al envío de la comunicación de inicio de la actuación administrativa para la recuperación del código corto , la cual fue remitida por esta Comisión y entregada CENCOSUD COLOMBIA S.A., el 10 de octubre de 2024.
Al no haberse presentado la solicitud de devolución a la CRC de forma oportuna , es claro que CENCOSUD COLOMBIA S.A., no cumplió con la obligación de devolver “oportunamente” el recurso de identificación que no u tiliza o no requiere, ya que para el momento en que radicó la solicitud (22 de octubre de 2024) había pasado más de dos meses desde la fecha en que indicó a esta Comisión que no requería código corto 85008 que le fue asignado. En otras palabras, entre el 15 de agosto de 2024 y el 21 de octubre del mismo año, esa sociedad no había devuelto el código corto, a sabiendas que no lo utilizaba.
En este contexto, para la CRC no hay duda de que se configuró la causal objeto de recuperación del código corto precitado, por lo que se procederá con su recuperación.
3.2.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.3 DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
Aun cuando ya se evidenció la configuración de la causal descrita en el numeral 6. 4.3.2.1 del
6.4.3.2.3 DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
Aun cuando ya se evidenció la configuración de la causal descrita en el numeral 6. 4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y, por lo tanto, procede la recuperación del código corto 85008 a continuación, la Comisión verificará si se configura la causal contenida en el numeral 6.4.3.2.3 del mismo artículo , para lo cual se debe comprobar si el código corto fue implementado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la asignación.
Sobre el particular, debe precisarse que en el expediente obra prueba que muestra que CENCOSUD COLOMBIA S.A., no ha usado el código corto . Así, es de recordar que mediante comunicación 2024818498 del 15 de agosto de 2024, dicha sociedad señaló, entre otras, lo siguiente: “El código corto asignado a CENCOSUD COLOMBIA S.A. no ha sido usado”.
A partir de lo anterior, dado que CENCOSUD COLOMBIA S.A., manifestó de forma expresa que el código corto no ha sido usado, teniendo como prueba su confesión esta entidad encuentra probada la causal que se analiza, como quiera que la asignación se realizó a través de la Resolución CRC 7052 del 20 de enero de 2023.
De acuerdo con lo expuesto , la Comisión recuperará el código corto 850 08, por la s causales descritas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.3. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
descritas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.3. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En el mérito de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Recuperar el código corto 85008 asignado a la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de CENCOSUD COLOMBIA S.A., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole queContinuación de la Resolución No. 7587 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 6 de 6
contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de noviembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO HERNÁN ROMERO GARZÓN Coordinador de Relacionamiento con Agentes (E)
Radicado: 2024823809, 2024202016
Trámite ID: 3225
Elaborado por: Miguel Rojas
Revisado por: Brayan Andrés Forero