CRC - Resolución 7590 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7590 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7590 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7497 de 2024”
EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 74 97 del 27 de agosto de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890054 que se encontraba asignado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S., por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que señala que: “Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”.
El 9 de septiembre de 2024, la Resolución CRC 7497 del mismo año fue notificada por aviso a ELIBOM COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ELIBOM COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Dentro del término previsto para el efecto, mediante escrito del 20 de septiembre de 2024 , ELIBOM COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7497 del mismo año, según consta en los radicados 2024821362 y 20248213651.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió sobre la recuperación de un código corto, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.
2. PRONUNCIAMIENTO DE ELIBOM COLOMBIA S.A.S.
1 Los radicados mencionados contienen el mismo escrito de recurso y los mismos anexos.Continuación de la Resolución No. 7590 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 2 de 17
En su comunicación del 20 de septiembre de 2024, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. señala que no es cierto que no se haya pronunciado sobre la actuación administrativa, toda vez que RAINER VIERTEL, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mencionada, el 23 de julio del mismo año, se pronunció sobre el particular, para lo cual aporta copia de la siguiente imagen:
Imagen tomada del escrito de recurso de reposición
ELIBOM COLOMBIA S.A.S. manifiesta que se pronunció respecto del inicio de la actuación administrativa, a tal punto que “con ocasión al requerimiento efectuado por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones efectuado el día 13 de septiembre de 2024, bajo el número de radicado de salida 2024528776, la sociedad ELIBOM emite nuevamente una recopilación de las respuestas mediante la comunicación de fecha 18 de septiembre con soporte en de envió a la CRC de fecha 19 de septiembre, que es de mucho valor, dado que se procede con la explicación de todo lo sucedido en la trazabilidad de comun icaciones de la CRC y de las respuestas emitidas por parte de las sociedades MASIVIAN S.A.S., ELIBOM COLOMBIA
S.A.S. y ESTRATEC S.A.S.”
De otra parte, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. solicita que se tenga en cuenta que, durante el año 2024, realizó una “debida diligencia” para dar cumplimiento a “reportar tráfico en un periodo continuo de 12 meses”, y en consecuencia, procedió a enviar tráfico de clientes por el “ Short Code”, así:
Imagen tomada del escrito de recurso de reposición
continuo de 12 meses”, y en consecuencia, procedió a enviar tráfico de clientes por el “ Short Code”, así:
Imagen tomada del escrito de recurso de reposición
En este contexto, la recurrente señala que la recuperación del código corto objeto de discusión representaría un impacto muy negativo dado que la “inhabilitación del código corto, fue asignado a estos clientes de ELIBOM con el fin de permitir comunicarse con sus propios clientes usando siempre el mismo número en vez de usar códigos cortos compartidos, lo cual le ha permitido generar fidelidad con sus clientes y mejorar su estrategia de mercadeo y seguridad al informarle a sus clientes que los mensajes vendrán siempre con este número corto.”
Asimismo, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. indica que “el hecho de retirar este código corto implicará regresar estos clientes a códigos cortos compartidos, impactando negativamente a los clientes de ELIBOM COLOMBIA S.A.S. El impacto que sufrirán los clientes de ELIBOM y porContinuación de la Resolución No. 7590 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 3 de 17
ende sus propios clientes, se verá reflejado en pérdida de la seguridad en la comunicación, lo cual generaría un alto impacto de la imagen corporativa y afectación en los resultados de las campañas de Marketing.”
Aunado a lo anterior, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. señala que la decisión recurrida se aparta del artículo 228 de la Constitución Política que señala que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Así, a su juicio, la recuperación del código corto 890054 se realizó “por razones
del artículo 228 de la Constitución Política que señala que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Así, a su juicio, la recuperación del código corto 890054 se realizó “por razones meramente de formalismos que en nada afectan a la CRC” y se configura un agravio injustificado.
Adicionalmente, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. indica que la decisión adoptada se aparta de la Ley. Resalta que la decisión recurrida adolece de una falsa motivación y presenta una indebida motivación, pues se llega al convencimiento del rechazo total de las respuestas oportunamente presentadas, mediante una aplicación e interpretación indebida de normas con extralimitación de funciones, una indebida apreciación y valoración de las pruebas sumarias y una motivación que no es real, seria, detallada, precisa y completa, que trae a colación un sinfín de supuestos de hecho y supuestos de derecho y tampoco contiene un razonamiento lógico.
ELIBOM COLOMBIA S.A.S. manifiesta que presentó, en su momento , toda la información relacionada, sin embargo esa información no fue tenida en cuenta por la Comisión al momento de adoptar una decisión. Afirma que se está vulnerando el principio de legalidad, y que t odos los actos emitidos por la administración deben estar en pro del principio de control de legalidad, el cual se debe realizar examinando las circunstancias o condiciones fácticas y/o jurídicas que se dieron en el momento de expedición o formación del respectivo acto administrativo.
Aunado a lo anterior, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. señala que el auto expedido por el “Agente
se dieron en el momento de expedición o formación del respectivo acto administrativo.
Aunado a lo anterior, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. señala que el auto expedido por el “Agente Liquidador” infringe los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del artículo 138 y subsiguientes, y los artículos 159 al 189 de la Ley 1437 de 2011, así:
“1. Infringiendo normas legales y constitucionales. Es decir, cuando no existe concordancia, coherencia o afinidad entre la norma base del acto administrativo y las demás normas superiores, es decir, chocan entre ellas.
2. Por falta de competencia. El funcionario u órgano que profirió dicho acto no tenía la facultad ni competencia para expedirlo.
3. Por irregularidades. Vicios de forma que se perciban en la expedición del acto administrativo.
4. Por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso.
5. Por falsa motivación. Es decir que los fundamentos del acto administrativo no son acordes a la realidad o esta es deficiente, entendiéndose como irrisoria y carente de realidad y seriedad.” ELIBOM COLOMBIA S.A.S. concluye que no acepta la decisión emitida por la CRC, por los vicios mencionados, y solicita lo siguiente: “1. Se sirva tramitar el presente escrito de Recurso de Reposición contra la Resolución No. 7497 del 27 de agosto de 2024 y sus anexos.
2. Se revoque en su integridad la Resolución objeto de ataque y en su lugar se expida una nueva Resolución en la que se continue reconociendo la asignación a ELIBOM
No. 7497 del 27 de agosto de 2024 y sus anexos.
2. Se revoque en su integridad la Resolución objeto de ataque y en su lugar se expida una nueva Resolución en la que se continue reconociendo la asignación a ELIBOM COLOMBIA SAS de la continuidad de del uso del recurso y que el estado del código corto mencionado continue en “Asignado” a ELIBOM en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI).”
Para sustentar sus pretensiones, la recurrente allega la siguiente información:
“1). Certificados de existencia y representación legal de MASIVIAN SAS, ELIBOM COLOMBIA SAS y ESTRATEC SAS, identificadas con el NIT 901.034.523-5, 830.126.3878 y 830.121.553-1, respectivamente.Continuación de la Resolución No. 7590 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 4 de 17
- Respuesta al requerimiento enviado por parte de la CRC bajo el radicado de salida 2024528776 del 13 de septiembre de 2024, al cual se emito la respuesta por parte de MASIVIAN SAS, ELIBOM COLOMBIA SAS y ESTRATEC SAS, el día 19 de septiembre de 2024 y soporte de envío al correo de la CRC. 3) Comunicación de integración empresarial de fecha 19 de enero de 2023. 4) Respuesta al requerimiento enviado por parte de la CRC bajo el radicado de salida 2024523929 del 2 de agosto de 2024, al cual se emito la respuesta por parte de ESTRATEC SAS el día 13 de agosto bajo el radicado número 2024201241 y soporte de envío al correo de la CRC.
2024523929 del 2 de agosto de 2024, al cual se emito la respuesta por parte de ESTRATEC SAS el día 13 de agosto bajo el radicado número 2024201241 y soporte de envío al correo de la CRC. 5) Respuesta por parte de MASIVIAN bajo el radicado No. 2024527110 el día 04 de septiembre de 2024 y soporte de envío a la CRC. 6) Todos los documentos en físico y medios magnéticos, soportes y Anexos que hicieron parte de las respuestas presentadas por ELIBOM.
Adicionalmente, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. solicita tener como prueba “ Todos aquellos documentos físicos y en medios magnéticos que estén en poder de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ” y “ Todos los Archivos, Documentos, Soportes, Anexos, Registros que existan dentro del Sistema Operativo, entre otros, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que soportan nuestro recurso, junto con todos los documentos enunciados al frente de cada respuesta como parte integral del presente recurso”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
El recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la recuperación de un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo cons idera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio
Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”3.
De esta manera, lo primero que debe señalarse es que los argumentos expuestos por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. se pueden sintetizar de la siguiente forma: (i) el supuesto pronunciamiento de la recurrente sobre la actuación administrativa, (ii) el uso del código corto objeto de la actuación administrativa con posterioridad al periodo objeto de reproche , (iii) la supuesta afectación a la operación de la recurrente y de sus clientes como consecuencia de la recuperación del código corto, (iv) violación al principio de legalidad, (v) falsa motivación, y (vi) otras vulneraciones.
En este sentido, a continuación, la CRC se pronunciará frente a cada uno de los puntos mencionados:
3.1. El supuesto pronunciamiento de la recurrente sobre la actuación administrativa
La recurrente indica que respondió la comunicación a través de la cual se inició la actuación administrativa, para lo cual allega una imagen con un supuesto correo enviado a la CRC . Adicionalmente resalta que en agosto de 2024 y septiembre del mismo año, dio respuesta a
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 7590 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 5 de 17
diferentes requerimientos de información efectuados por la Comisión, que no fueron tenidos en cuenta en la decisión recurrida.
Al respecto, es de señalar que revisados los sistemas de información de la entidad, la CRC no encontró que ELIBOM COLOMBIA S.A.S. haya brindado una respuesta al inicio de la actuación administrativa. En el mes de julio de 2024, esa sociedad no radicó ninguna comunicación en la Comisión. Si bien, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. afirma que envió un correo
actuación administrativa. En el mes de julio de 2024, esa sociedad no radicó ninguna comunicación en la Comisión. Si bien, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. afirma que envió un correo a la CRC, para lo cual adjunta la siguiente imagen, lo cierto es que el correo o cuenta al que supuestamente esa sociedad envió la información, no corresponde a un correo de esta Entidad, pues no contiene el dominio “crcom.gov.co”.
Imagen aportada por la recurrente
Es de señalar que el correo relacionado en la imagen anterior no es informado a los agentes del sector como el correo institucional ni como el correo de notificaciones judiciales4. Se trata de un correo que usa 4-72, el operador postal de la Comisión para lograr el envío “certificado” de sus comunicaciones, a través del cual se obtiene la trazabilidad de envío y de entrega de los correos electrónicos remitidos.
Debe resaltarse que en el correo remisorio del acto administrativo a través del cual se inició la actuación de recuperación, esta Comisión informó a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. que el correo oficial de la CRC es “atencioncliente@crcom.gov.co”, tal como se muestra a continuación:
Imagen tomada del correo electrónico remitido por la CRC a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. el 16 de julio de 2024.
En este contexto, es claro que la “respuesta” al acto administrativo de inicio de la actuación administrativa no fue remitida por la recurrente a un correo electrónico de la Comisión. En otras palabras, la recurrente no remitió la respuesta al inicio de la actuación a un correo de la CRC , razón por la cual esta Comisión no conoció dicha comunicación ni estaba obligada a referirse a ella.
palabras, la recurrente no remitió la respuesta al inicio de la actuación a un correo de la CRC , razón por la cual esta Comisión no conoció dicha comunicación ni estaba obligada a referirse a ella.
4 En la página oficial de la CRC, reposa esta información y no se incluye el correo referenciado en la imagen aportada por la recurrente.Continuación de la Resolución No. 7590 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 6 de 17
Ahora bien, frente a las comunicaciones allegadas en agosto y septiembre de 2024, debe resaltarse que las mismas no refieren al tráfico cursado a través del código corto 890054, razón por la cual no fueron incorporadas al expediente del trámite de recuperación. Las comunicaciones mencionadas y aportadas por la recurrente buscaban responder algunos requerimientos realizados por la Comisión, sin embargo, esos requerimientos no se hicieron dentro del marco de la actuación administrativa que se resolvió a travé s de la resolución recurrida, sino que estaban orientados a obtener información general de la forma en que la recurrente usaba todos los códigos que esta entidad había asignado.
Debe resaltarse que e n ejercicio de sus funciones, la CRC está facultada para requerir información a los asignatarios de los recursos de identificación. En este sentido, esta Comisión requirió a todos los asignatarios, incluida la recurrente, para que aportaran información sobre el uso de los códigos cortos que les habían sido asignados. Todo lo anterior se muestra a continuación:
- Mediante comunicación 2024523309 del 29 de julio de 2024, la CRC requirió a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. para que a más tardar el 12 de agosto del mismo año reportara la
siguiente información:
“
- Mediante comunicación 2024523309 del 29 de julio de 2024, la CRC requirió a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. para que a más tardar el 12 de agosto del mismo año reportara la
siguiente información:
“
1. Descripción de la forma en que se encuentra usando o utilizando cada código corto asignado.
2. Esquema técnico y detalle de la plataforma que utiliza para el envío de mensajes a los usuarios de los servicios de comunicaciones. Ese esquema o plataforma deberá incluir una descripción completa que permita entender todo el proceso de envío de mensajes a los usuarios (desde la generación del mensaje y hasta su entrega).
3. Listado o relación de los PCA que remiten mensajes a través del código corto o de los códigos cortos asignados.
4. Herramientas tecnológicas adoptadas para prevenir fraudes a través del envío de mensajes SMS o USSD. Favor incluir fecha exacta del último control periódico realizado respecto de la efectividad de los mecanismos dispuestos para tal fin, así como el soporte correspondiente".
Dicha solicitud, se reitera, fue realizada por la CRC en ejercicio de sus funciones y obligaciones como Administrador de los Recursos de Identificación, pues esta entidad realiza una revisión continua de los recursos con el fin de garantizar la existencia de una cantidad adecuada de estos, para las necesidades actuales y futuras del sector de telecomunicaciones a nivel nacional. Adicionalmente, solicita –constantemente– información sobre la implementación y uso de los recursos asignados.
En línea con lo anterior, es de resaltar que el asunto de la comunicación mencionada era: “REF.: Solicitud de Información – Códigos Cortos”. De esta manera, en ningún momento la CRC estableció que el requerimiento de información hacia parte de la
En línea con lo anterior, es de resaltar que el asunto de la comunicación mencionada era: “REF.: Solicitud de Información – Códigos Cortos”. De esta manera, en ningún momento la CRC estableció que el requerimiento de información hacia parte de la actuación administrativa de recuperación del código corto 890054, ni solicitó información relacionada con la ausencia de tráfico durante el periodo continúo de 12 meses objeto de reproche.
Si bien , la Comisión solicitaba información respecto de la forma en que ELIBOM COLOMBIA S.A.S. usaba cada código corto asignado (total 93 códigos cortos 5), lo cierto es que esa información brindada no tenía ni tiene la potencialidad de desvirtuar la configuración de la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que señala que: “Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”, pues en ningún momento se refería a los supuestos de hecho y derecho discutidos en la actuación administrativa que dio lugar a la decisión recurrida.
5 Según información del Sistema de Gestión e Información de Recursos de IdentificaciónContinuación de la Resolución No. 7590 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 7 de 17
- Mediante comunicación 2024527110 del 30 de agosto de 2024, la Comisión consideró que ELIBOM COLOMBIA S.A.S . no se había pronunciado sobre el requerimiento realizado en julio del mismo año, por lo que reiteró la solicitud de información
- Mediante comunicación 2024527110 del 30 de agosto de 2024, la Comisión consideró que ELIBOM COLOMBIA S.A.S . no se había pronunciado sobre el requerimiento realizado en julio del mismo año, por lo que reiteró la solicitud de información mencionada, y en este sentido, solicitó que dicha sociedad brindara una respuesta de fondo sobre el particular a más tardar el 6 de septiembre de 2024. Es de resaltar que esa reiteración tampoco establecía que el requerimiento de la información hacia parte de la actuación administrativa de recuperación del código corto 890054, ni hacía referencia a la ausencia de tráfico durante un periodo continúo de 12 meses, ni solicitaba que se explicaran las razones por las cuales no se usaba el código corto mencionado en un periodo determinado.
- El 4 de septiembre de 2024, mediante radicados 2024820112 y 2024820111, MASIVIAN S.A.S. informó lo siguiente: “(…) que mediante respuesta de fecha 13 de agosto de 2024, Masiv procedió con la respectiva atención en tiempo oportuno al requerimiento en asunto, lo cual se demuestra con el soporte de envío al correo electrónico
atencioncliente@crcom.gov.co que se adjunta a la presente misiva. (…)”; para lo cual adjuntó la respuesta al requerimiento de información bajo radicado 202452711 del 30 de agosto de 2024.
- Mediante radicado 2024528776 del 13 de septiembre de 2024, la CRC requirió a MASIVIAN S.A.S. para que brindara una respuesta a los requerimientos de información realizados a nombre de ELIBOM COLOMBIA S.A.S. toda vez que las respuestas brindadas se encontraban suscritas por parte de ESTRATEC S.A.S. En este sentido, la
MASIVIAN S.A.S. para que brindara una respuesta a los requerimientos de información realizados a nombre de ELIBOM COLOMBIA S.A.S. toda vez que las respuestas brindadas se encontraban suscritas por parte de ESTRATEC S.A.S. En este sentido, la Comisión estableció que la respuesta correspondiente debía ser allegada a más tardar el 20 de septiembre del mismo año.
- En comunicación del 18 de septiembre de 2024, el representante legal de MASIVIAN S.A.S., ESTRATEC S.A.S. y ELIBOM COLOMBIA S.A.S. señaló lo siguiente:
“Como primera medida, es pertinente indicar que en relación a la consulta realizada por la CRC en el Registro Único Empresarial y Social -RUES, para las sociedades MASIVIAN S.A.S., ESTRATEC S.A.S. y ELIBOM COLOMBIA S .A.S., en donde me encuentro como representante legal de las sociedades en mención, se aclara a la CRC que con ocasión a un proceso de integración empresarial que fue formalizado y aprobado mediante acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016 entre esta s sociedades, se acordó adelantar las actividades comerciales y la operación de los negocios de manera conjunta y en el desarrollo del negocio de cada una de ellas, es por esta razón que actualmente en efecto funjo como representante legal de la sociedades en mención y por lo tanto, una vez la CRC emite distintos requerimientos a cada una de estas sociedades, se han atendido en nombre y representación de la sociedad a la cual corresponda el requerimiento.”
A partir de lo descrito, dado que l as comunicaciones del 13 de agosto de 2024 y del 3 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales ELIBOM COLOMBIA S.A.S. se pronunció
sociedad a la cual corresponda el requerimiento.”
A partir de lo descrito, dado que l as comunicaciones del 13 de agosto de 2024 y del 3 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales ELIBOM COLOMBIA S.A.S. se pronunció frente al requerimiento de información sobre el uso de los códigos cortos asignados, no refería a los hechos discutidos dentro de la actuación administrativa que dio lugar a la decisión recurrida, la CRC no podía incorporarlas a la actuación administrativa.
Es de destacar que las comunicaciones mencionadas referían de manera general al uso dado a la totalidad de códigos cortos asignados a la recurrente , tal como se muestra a continuación (Extractos de las comunicaciones allegadas por la recurrente en respuesta a los requerimientos de información que se realizaron por fuera del trámite administrativo de recuperación):
- Extracto comunicación de agosto de 2024:Continuación de la Resolución No. 7590 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 8 de 17
- Extracto comunicación de septiembre de 2024:
De esta manera, es claro que las comunicaciones mencionadas no hacían referencia al tráfico que se había cursado a través del código corto 890054 durante el periodo objeto de la actuación administrativa y que dio lugar a la expedición de la decisión recurrida. Simplemente, describen de manera general como se usan los códigos cortos asignados a la recurrente sin hacer énfasis en su tráfico ni en lo ocurrido durante el cuarto trimestre de 2022 y el primer, segundo y tercer trimestre de 2023 (periodo objeto de reproche) respecto del código corto 890054.
En otras palabras, la recurrente, en ningún aparte de las comunicaciones mencionadas explica
trimestre de 2023 (periodo objeto de reproche) respecto del código corto 890054.
En otras palabras, la recurrente, en ningún aparte de las comunicaciones mencionadas explica las razones por las cuales no cursó tráfico a través del código corto 890054 en el periodo mencionado, ni desvirtúa lo expuesto en la actuación administrativa.
En todo caso, es necesario señalar que la CRC no podía ni puede incluir a la actuación administrativa de recuperación del código corto mencionado, las comunicaciones expedidas y radicadas con posterioridad al 27 de agosto de 2024, pues la resolución de recuperación que se recurre fue proferida ese día. De manera que las comunicaciones, de 30 de agosto, 4, 13 y 18 de septiembre de 2024, no podían incluirse dentro del trámite de recuperación pues para esas fechas, la decisión recurrida ya había sido adoptada por esta Comisión.
Al margen de lo mencionado, en aras de dar respuesta a cada uno de los argumentos planteados por la recurrente, la CRC procedió a revisar cada una de las comunicaciones aportadas a través del recurso de reposición, así como la respuesta de inicio de la actuación administrativa que se incorporó en el mismo escrito de recurso de reposición que se analiza, e identificó que ninguna de las manifestaciones realizadas por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. logra desvirtuar la causal de recuperación del código corto 890054, que dio lugar a proferir la decisión recurrida, pues en ningún caso demuestran que a través del código corto mencionado se haya cursado tráfico durante los doce (12) meses continuos objeto de reproche.
En este sentido, es de recordar que la CRC recuperó el código corto mencionado porque
ningún caso demuestran que a través del código corto mencionado se haya cursado tráfico durante los doce (12) meses continuos objeto de reproche.
En este sentido, es de recordar que la CRC recuperó el código corto mencionado porque ELIBOM COLOMBIA S.A.S. ya no utilizaba o no necesitaba ese recurso de identificación, en la medida en que durante doce ( 12) meses consecutivos no report ó tráfico cursado asociado según la información allegada por parte de los Proveedores de Redes y Servicios deContinuación de la Resolución No. 7590 de 21 de noviembre de 2024 Hoja No. 9 de 17
Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) mediante el Formato T.5.2., correspondiente al cuarto trimestre de 2022 y al primer , segundo y tercer trimestre de 2023. A pesar de lo anterior, en ninguno de los documentos aportados por la referida sociedad se evidencia que se haya cursado tráfico durante el periodo objeto de reproche , tampoco se demuestra la ocurrencia del algún hecho que permita justificar la ausencia de tráfico mencionada.
Sobre el particular, debe recordarse que la causal dispuesta en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el
CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos
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