CRC - Resolución 7592 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7592 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, en contra de la Resolución CRC 7553 de 2024”
EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7553 del 9 de octubre de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar los códigos cortos 55105, 55106, 55107, 55108, 55133, 55302, 87290 y 87330 para la provisión de contenidos y aplicaciones asignados a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S . EN REORGANIZACIÓN, en adelante PTC, por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.41 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7553 de 2024 fue notificada personalmente a PTC el 9 de octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Resolución CRC 7553 de 2024 fue notificada personalmente a PTC el 9 de octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Dentro del término concedido para el efecto, PTC interpuso un recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 24 de octubre de 2024, según consta en la comunicación con radicado 2024823940.
Dado que el recurso de reposición interpuesto por PTC cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión lo admitirá con el fin de proceder a su estudio de fondo.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito del 24 de octubre de 2024, PTC solicita a la CRC que “REVOQUE la Resolución No. 7553 del 9 de octubre del 2024, por medio de la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones, recuperó los códigos cortos 55105, 55106, 55107, 55108, 55133, 55302, 87290 y 87330”. De manera subsidiaria solicita:
“[S]e revoque parcialmente la Resolución No. 7553 del 9 de octubre del 2024 y no se recupere el código corto 55105.
Se le otorgue a PTC, un plazo de un año para la recuperación de los códigos cortos en mención, para adelantar las gestiones pertinentes y afectar en menos medida a los usuarios y los PCA con los que se tienen negociaciones”.
1 6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando
para adelantar las gestiones pertinentes y afectar en menos medida a los usuarios y los PCA con los que se tienen negociaciones”.
1 6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo. RESOLUCIÓN No. 7592 DE 2024Continuación de la Resolución No. 7592 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 2 de 8
PTC sustenta su recurso agrupando sus argumentos en las siguientes tres (3) secciones: (i) aplicación del principio de celeridad dentro de la presente actuación administrativa y dentro del proceso de solicitud de los recursos numéricos; (ii) PTC cumple con los requisitos para ser asignatario de numeración de códigos cortos -PCA; y (iii) consecuencias de la recuperación de los códigos cortos asignados a PTC.
2.1. Sobre el cargo denominado “Aplicación del principio de celeridad dentro de la presente actuación administrativa y dentro del proceso de solicitud de los recursos numéricos”.
PTC indica que la CRC la recuperación de los códigos cortos -55105, 55106, 55107, 55108, 55133, 55302, 87290 y 87330se basa en la configuración de un elemento objetivo “como lo es el transcurso de un periodo de doce (12) meses sin que se haya reportado tráfico asociado al código corto”, sin tener en cuenta que PTC se encuentra haciendo uso en la actualidad de dichos códigos, asi como la afectación y reprocesos que puede generar la aplicación taxativa de la norma.
código corto”, sin tener en cuenta que PTC se encuentra haciendo uso en la actualidad de dichos códigos, asi como la afectación y reprocesos que puede generar la aplicación taxativa de la norma.
En este orden de ideas la recurrente señala que una de las consecuencias de la decisión de recuperación de la CRC es que PTC “se vea obligado a hacer nuevamente la solicitud de asignación de dichos recursos para implementarlos en la gestión que a hoy en día ya se encuentra funcionando”, situación que, en su opinión, atenta contra los principios de celeridad y eficiencia.
Adicionalmente PTC reitera que en el escrito de descargos indicó que “desde el 2023 PTC está usando los mencionados códigos, tal como se pudo desprender del reporte del formato 5.2 para los periodos 4T del 2023, 1y 2 T del 2024” . Y agrega que “a la fecha se encuentran vigentes diferentes acuerdos comerciales con PCA, los cuales se fundamentan en el uso de estos códigos cortos que PTC puso a disposición de dichas empresas”.
Finalmente, PTC indica:
“[A]l momento de la presentación de este recurso, PTC cumple con los requisitos para ser asignatario de numeración de códigos cortos, y que lleva mas (SIC) de 1 año en la implementación de estos, se debería tener en cuenta estos hechos y no el supuesto factico aducido por la CRC, el cual es que en el año 2022 no se utilizaron dichos códigos cortos, debido a que, de no llegar a concederse este recurso, y confirmarse la decisión de la Resolución 7553 del 2024, PTC solicitaría la asignación de estos códigos. En consecuencia, para no desgastar a la
a que, de no llegar a concederse este recurso, y confirmarse la decisión de la Resolución 7553 del 2024, PTC solicitaría la asignación de estos códigos. En consecuencia, para no desgastar a la administración pública y tenie ndo en cuenta el principio de celeridad, PTC solicita a la CRC que se revoque la resolución 7553 del 2024, y por ende no inicie actuaciones administrativas encaminadas a la recuperación de estos”.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Al respecto, es de señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte l as decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la recuperación de algunos códigos cortos, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque2.
Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”3.
En relación con los argumentos expuestos en este acápite , la CRC encuentra pertinente señalar que de conformidad con la regulación vigente, los códigos cortos tienen la función de permitir la
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia,
que de conformidad con la regulación vigente, los códigos cortos tienen la función de permitir la
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 7592 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 3 de 8
provisión de servicios de contenidos o aplicaciones, prestados a través de SMS y USSD, por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones (PCA) e integradores tecnológicos, de tal manera que el usuario pueda distinguir mediante el número la modalidad de compra (única vezsuscripción), el tipo de servicio (concursos masivosvotaciones), el contenido específico (adultos - otros) y el costo del servicio (gratuito - pago).
que el usuario pueda distinguir mediante el número la modalidad de compra (única vezsuscripción), el tipo de servicio (concursos masivosvotaciones), el contenido específico (adultos - otros) y el costo del servicio (gratuito - pago).
En el marco del proyecto regulatorio denominado “Revisión Integral del Régimen de Administración de los Recursos de Identificación”4, la Comisión resaltó lo siguiente:
“El fundamento de la armonización de los códigos cortos es la orientación y protección prousuario, y tiene por objeto facilitar procesos transparentes de información y publicidad permitiendo el posicionamiento de códigos únicos utilizables en las redes de todos los proveedores de redes y servicios que estén en capacidad de generar y recibir SMS.
Teniendo en cuenta lo anterior, para proveedores que no buscan el posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios a través de un código numérico que informe claramente el tipo de tarifa y el generador del contenido, sino la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes, la CRC ha identificado que dicha modalidad corresponde con la figura de prestación de servicios SMS enmarcada en la clasificación de SMS -SP propuesta en el ECC Report 212, la cual debe utilizar la numeración no geográfica de servicios para su operación, teniendo en cuenta que ese tipo de números son de acceso universal y significancia nacional, y además permiten garantizar la disponibilidad y suficiencia de recursos en el mediano y largo plazo, que para el escenario en comento no otorgaría la numeración de Códigos Cortos”.
Bajo este entendido, es la regulación la que determina la finalidad y naturaleza de los códigos cortos.
plazo, que para el escenario en comento no otorgaría la numeración de Códigos Cortos”.
Bajo este entendido, es la regulación la que determina la finalidad y naturaleza de los códigos cortos.
Adicionalmente, debe indicarse que, a la fecha de inicio de la actuación administrativa, así como a la fecha de expedición de la Resolución CRC 7553 de 2024, que se recurre, la causal de recuperación de los códigos cortos descrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, que dio lugar a la recuperación de algunos códigos cortos asignados a PTC se encontraba y se encuentra vigente.
En esa medida, si la CRC en ejercicio de sus funciones, constató que se encontraba configurada la causal mencionada, le correspondía proceder con la recuperación respectiva, actuando en atención a los principios de legalidad y de inderogabilidad singular del reglamento que rigen todas sus actuaciones.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha definido el principio de legalidad administrativa de la siguiente forma:
“Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad” 5(Destacado
los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad” 5(Destacado fuera de texto).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la competencia “es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”; en ese sentido […] la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando la enti dad profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir […] sin estar facultado legalmente para ello. [D]icho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o a la autoridad respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”6.
4 https://crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-71-2 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. 21 de mayo de 2021.Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03139-01(66756).Continuación de la Resolución No. 7592 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 4 de 8
Por su parte, el principio de inderogabilidad mencionado hace referencia a que un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel7.
En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracto se expide de
carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel7.
En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracto se expide de conformidad y para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el g oce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando se aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios y de ninguna manera podría desviarse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.
Por esto, cuando en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un argumento contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión de carácter particular y concreto que niega su pretensión no puede bajo ninguna circunstancia entenderse como violatoria de los fines y principios contenidos en la Ley pues, lejos de apartarse de ellos, evidentemente los reivindica.
Así las cosas, independientemente de los nuevos usos de los códigos cortos, los asignatarios y la Comisión están sometidos a la regulación vigente sobre el particular. No puede esta Comisión omitir el ejercicio de sus funciones cuando evidencia que alguna causal de recuperación está configurada, y tampoco pueden los asignatarios de los recursos de identificación omitir el cumplimiento de la regulación bajo el entendido de que existen nuevos usos de los códigos cortos, de ahí que lo manifestado por la recurrente sea rechazado por esta Comisión.
cumplimiento de la regulación bajo el entendido de que existen nuevos usos de los códigos cortos, de ahí que lo manifestado por la recurrente sea rechazado por esta Comisión.
En este orden de ideas se considera pertinente traer a colación el numeral 6.4.3.1.2. del artículo 6.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual señala que los asignatarios de los códigos cortos tienen un plazo máximo para su implementación de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo en virtud del cual se efectúa la asignación correspondiente.
Por su parte, de acuerdo con el numeral 6.4.3.2.4. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, entre otras, cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.
Vale la pena resaltar que el periodo de 12 meses debe ser continuo y consecutivo, de manera que hay lugar a la recuperación cuando se pueda verificar que durante 12 meses continuos no se cursó tráfico alguno a través de los códigos cortos. Como se indicó en el acto recurrido, esa verificación se realiza a través del reporte de información efectuado por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) en el Formato 5.2 (hoy Formato T.5.2.), que es el formato a través del cual se rep orta el tráfico cursado de los códigos cortos habilitados en la red, el cual tiene una periodicidad trimestral.
es el formato a través del cual se rep orta el tráfico cursado de los códigos cortos habilitados en la red, el cual tiene una periodicidad trimestral.
En torno al análisis de la configuración de la causal de recuperación previamente citada se advierte que en el marco de la actuación administrativa PTC no aportó prueba alguna del uso de los códigos cortos 55105, 55106, 55107, 55108, 55133, 55302, 87290 y 87330 durante el cuarto trimestre de 2022 y primer, segundo y tercer trimestre de 2023, por lo que la CRC verificó los Formatos T.5.2 que dieron lugar al trámite y se confirmó que sobre los códigos cortos mencionados no se reportó tráfico cursado alguno as ociado al uso y/o utilización durante el periodo cuestionado, es decir, un periodo continúo de doce (12) meses.
7 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO Consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 11001032800020110000300 Actor: Ferleyn
Espinosa Benavides Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electoral ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARC ÍA DE ENTERRÍA, E. Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista de Administración Pública, número 27, septiembre-diciembre, 1.958, pp. 63-64; BREWER-CARÍAS, A. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R. Brew er-Carías, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZÁLEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administración Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175-182; PEÑARANDA RAMOS,
J. El reglamento como fuente especifica del derecho administrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones
Básicas del Derecho Administrativo, 2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13.Continuación de la Resolución No. 7592 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 5 de 8
Se reitera entonces que el periodo objeto de la actuación administrativa es el comprendido entre el 1 octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, por lo que cualquier uso con posterioridad
Se reitera entonces que el periodo objeto de la actuación administrativa es el comprendido entre el 1 octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, por lo que cualquier uso con posterioridad a ese periodo no desvirtúa la configuración de la causal objeto de análisis. De ahí que, la simple manifestación de necesidad de los recursos de identificación o el uso de los códigos cortos con posterioridad a los 12 meses previamente indicados no es un argumento válido para desvirtuar la configuración de la causal de recuperación de los códigos cortos.
De admitirse tal argumento, en aquellos casos como el analizado, en los que se evidencie un periodo consecutivo de 12 meses en que no se reportó tráfico asociado a los recursos de identificación, la acreditación de cualquier uso posterior impediría su recu peración. Esto no solo desconoce y deja sin efectos la causal de recuperación sino la obligación de los asignatarios de los recursos de identificación de utilizar y garantizar el máximo aprovechamiento de los recursos asignados de forma eficiente, conforme a la justificación y propósito para el cual fue asignado y atendiendo los criterios de uso eficiente previstos para el efecto, siendo uno de esos criterios que “Los códigos cortos implementados no deberán reportar ausencia de tráfico en periodos consecutivos iguales o superiores a doce (12) meses”. Por tanto, esta Comisión no puede aceptar los argumentos expuestos por la recurrente.
Tampoco, es de recibo de esta Comisión el argumento de la recurrente de acuerdo con el cual, en caso de mantenerse en la decisión, la CRC estaría desconociendo los principios de celeridad y eficiencia, ya que de confirmarse la decisión de la Resolución CRC 7553 del 2024, -según afirmaen caso de mantenerse en la decisión, la CRC estaría desconociendo los principios de celeridad y eficiencia, ya que de confirmarse la decisión de la Resolución CRC 7553 del 2024, -según afirmaPTC estaría obligado a solicitar nuevamente la asignación de estos códigos cortos lo cual genera costos innecesarios en tiempos y recursos tanto para PTC como para la Administración.
De ahí que, como se ha señalado, una vez la CRC constató que se encontraba configurada la causal mencionada, en atención a los principios de legalidad y de inderogabilidad singular del reglamento que rigen todas sus actuaciones, le correspondía proceder con la recuperación de los códigos cortos.
En este sentido, en principio no es posible ni viable proceder de otra manera, -como lo pretende la recurrente, ya que esta entidad no podría guardar silencio a sabiendas de estar probada la causal de recuperación, o menos aún, actuar con escepticismo ante la causal configurada, bajo el argumento de entrar a analizar una supuesta, eventual y futura solicitud de asignación. Por lo que, obrar de esta manera podría constituir una actuación que difiera de la normativa de la misma autoridad administrativa.
Lo anterior no significa que se vulneren los principios de celeridad y eficiencia , ya que contrario a lo señalado por la recurrente , la recuperación y la eventual asignación de unos recursos de identificación no son trámites que por su naturaleza admitan un impulso simultaneo. Por el contrario, el trámite de recuperación de un recurso de identificación presupone que estos se encuentren en estado “asignado”, razón por la cual es diferente y tiene lugar en un momento distinto al trámite de asignación de ese mismo recurso de identificación cuando, eventualmente,
contrario, el trámite de recuperación de un recurso de identificación presupone que estos se encuentren en estado “asignado”, razón por la cual es diferente y tiene lugar en un momento distinto al trámite de asignación de ese mismo recurso de identificación cuando, eventualmente, luego de su recuperación, se encuentre en estado “disponible”.
Así mismo, el objeto de cada tramite es diferente, dado que para la recuperación se analiza si se configura alguna causal de recuperación, mientras que en el segundo tramite indicado se analiza el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas p ara que proceda la asignación. Y como se ha indicado a lo largo de la presente actuación su objeto ha sido la recuperación de los códigos cortos 55105, 55106, 55107, 55108, 55133, 55302, 87290 y 87330 para la provisión de contenidos y aplicaciones asignado s a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S . EN REORGANIZACIÓN, más no un trámite futuro y eventual como sería una nueva solicitud de asignación de estos recursos de identificación, la cual, en caso hipotético de presentarse, deberá ser analizada de acuerdo con la documentación obrante en el expediente de la solicitu d de asignación correspondiente.
Por lo expuesto, esta Comisión no acepta los argumentos planteados en el cargo analizado.
2.2. Sobre el cargo denominado: “PTC cumple con los requisitos para ser asignatario de numeración de códigos cortos – PCA.”
La recurrente reitera que actualmente cumple todos los requisitos para ser asignataria de numeración de códigos cortos y que desde el tercer y cuarto trimestre el 2023, así como durante
de numeración de códigos cortos – PCA.”
La recurrente reitera que actualmente cumple todos los requisitos para ser asignataria de numeración de códigos cortos y que desde el tercer y cuarto trimestre el 2023, así como durante los trimestres transcurridos de 2024 se encuentra utilizando los códigos cortos, cumpliendo asíContinuación de la Resolución No. 7592 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 6 de 8
el fin teleológico en materia de asignación y uso de numeración. En ese orden de ideas solicita revocar la Resolución CRC 7553 de 2024 , pues considera que “a hoy formalmente la CRC no cuenta con los fundamentos fácticos que permitan justificar el incumplimiento de las causales del artículo 6.4.3.2. de la Resolución 5050 de 2016”.
CONSIDERACIONES DE LA C RC
Sobre este particular se reitera que la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 dispone claramente que para determinar que el asignatario no utiliza o no necesita algún código corto debe comprobarse que frente a ese recurso de identificación no se haya reportado tráfico cursado asociado durante un periodo consecutivo de doce (12) meses.
El regulador es claro en establecer que el no uso y la no necesidad de los códigos cortos por parte del asignatario se constata (i) en un periodo determinado y (ii) según el tráfico cursado a través de ese recurso de identificación durante el periodo determinado.
En otras palabras, la regulación vigente establece expresamente que para determinar si no se está utilizando o necesitando un código corto se debe acudir a una situación objetiva que es el
través de ese recurso de identificación durante el periodo determinado.
En otras palabras, la regulación vigente establece expresamente que para determinar si no se está utilizando o necesitando un código corto se debe acudir a una situación objetiva que es el transcurso de un periodo –de doce (12) meses – sin que se haya reportado tráfico asociado al código corto, de ahí que, una vez comprobada esa situación, es posible que la CRC proceda con la recuperación del recurso de identificación.
Teniendo de presente lo anterior, se reitera que en el marco de la actuación administrativa PTC no aportó prueba alguna del uso de los códigos cortos 55105, 55106, 55107, 55108, 55133, 55302, 87290 y 87330 durante el cuarto trimestre de 2022 y primer, segundo y tercer trimestre de 2023; por tanto no se ha logrado desvirtuar que, en un periodo continúo de doce (12) meses, los códigos cortos antes mencionados reportaran tráfico, de ahí que se encuentre configurada la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Si bien, PTC aduce que ha suscrito diferentes contratos que implican el uso de esos códigos cortos y que estos se encuentran vigentes; no aportó prueba de estos y, en todo caso, con su eventual existencia no se pretende evidenciar que durante el término objeto de la actuación, esto es, el cuarto trimestre de 2022 y primer, segundo y tercer trimestre de 2023 , si se cursó tráfico a través de esos recursos de identificación.
Así mismo, si bien PTC indicó que durante los trimestres posteriores al periodo objeto de la
es, el cuarto trimestre de 2022 y primer, segundo y tercer trimestre de 2023 , si se cursó tráfico a través de esos recursos de identificación.
Así mismo, si bien PTC indicó que durante los trimestres posteriores al periodo objeto de la actuación administrativa, los códigos cortos mencionados presentaban tráfico, esto no desvirtúa el periodo consecutivo de doce (12) meses, analizado dentro del trámite adelantado que dio lugar a la resolución recurrida. Se insiste que el periodo de uso indicado por PTC no fue el periodo objeto de reproche, esto es, el periodo frente al cual se inició la actuación administrativa.
En todo caso, no son de recibo los argumentos de PTC sobre el uso de los códigos cortos con posterioridad al periodo cuestionado , pues como ya se ha indicado, d e admitirse esa línea argumentativa se dejaría sin efectos la causal de recuperación , así como la obligación de los asignatarios de los recursos de identificación de utilizarlos de forma eficiente, conforme a la justificación y propósito para el cual fue asignado y, bajo el cumplimiento de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.
Precisamente, conforme al principio de uso eficiente, la ausencia de tráfico cursado por un periodo consecutivo de doce (12) meses es la manera de advertir la falta de utilidad y/o necesidad de un código corto asignado.
Por otro lado, argumenta PTC que actualmente cumple todos los requisitos para ser asignataria de numeración de códigos cortos y que, por tanto, no debería realizarse la recuperación ordenada en el acto objeto de reposición.
Sobre el particular la CRC
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