CRC - Resolución 7593 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7593 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7593 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 7543 de 2024”
EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7543 del 24 de septiembre de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890111 que se encontraba asignado a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que señala que: “ Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”.
El 7 de octubre de 2024, la Resolución CRC 7543 fue notificada por aviso a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
CELULAR S.A. COMCEL S.A., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Dentro del término previsto para el efecto, mediante escrito del 16 de octubre de 2024 , COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7543 del mismo año, según consta en el radicado 2024823259.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió sobre la recuperación de un código corto, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo c on lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.
2. PRONUNCIAMIENTO DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
En su comunicación del 16 de octubre de 2024, COMCEL S.A. expresó su inconformidad con la decisión de la CRC respecto a la tarifa probatoria sobre el uso o necesidad del código corto. COMCEL S.A. sostiene que la CRC únicamente tuvo en cuenta , como prueba admisible para
decisión de la CRC respecto a la tarifa probatoria sobre el uso o necesidad del código corto. COMCEL S.A. sostiene que la CRC únicamente tuvo en cuenta , como prueba admisible para recuperar el código corto, el reporte del tráfico del código dentro de un período específico.Continuación de la Resolución No. 7593 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 2 de 8
En consecuencia, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. resaltó que dentro del acto administrativo de recuperación, se hace referencia al numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2.de la Resolución 5050 de 2016 como causal de recuperación del código corto, causal que se configura cuando el código no se utiliza o no se necesita. Por lo tanto, “La CRC, al considerar la posibilidad de recuperar el código corto, debe enfocarse en demostrar una de estas dos condiciones (no uso o no necesidad), o ambas si lo considera pertinente. Esto debe hacerse con argumentos y pruebas que respalden tales afirmaciones.”
Ahora bien, respecto a lo enunciado se indica que el no uso o la no necesidad no puede ser deducida la primera de la segunda como se realiza en la Resolución 7543 de 2024, puesto que el argumento dado por la CRC versa sobre que “no hay necesidad del código porque no se utiliza, ignorando las pruebas presentadas por COMCEL, entre las cuales se encuentra la existencia de un contrato vigente con el cliente CELUSIM S.A.S., para la prestación del servicio MEC, que evidencian tanto la necesidad como el uso del código.”
Adicionalmente, se alega que en contra vía del principio de libertad probatoria , la CRC decidió que como único medio de prueba para establecer el uso o la necesidad de un código , es el
evidencian tanto la necesidad como el uso del código.”
Adicionalmente, se alega que en contra vía del principio de libertad probatoria , la CRC decidió que como único medio de prueba para establecer el uso o la necesidad de un código , es el Formato T.5.2. REPORTE DE INFORMACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS. Y que, sumado a ello, la CRC dentro de la actuación, definió que solo pueden tomarse como elemento probatorio un periodo específico y no permite que se presenten como prueba del uso, además del contrato señalado, los reportes de trimestres posteriores donde se demuestra , la utilización del código y su necesidad.
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. recordó que se encuentra suscrito desde el 30 de octubre de 2023 “un contrato para la prestación del servicio Mensajería Empresarial Claro (MEC) con la sociedad CELUSIM S.A.S., generando desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de septiembre de 2024, 818.895 mensajes.”
Es así como, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. aclara que si bien no se reportó tráfico cursado en el periodo relacionado por la CRC en la Resolución de recuperación, el uso del código corto evidencia la necesidad real del recurso para el desarrollo de su actividad comercial. Manifiesta, además, que de acuerdo con el tráfico reportado, se demuestra que el código corto 890111 es esencia l para la provisión de servicios de mensajería empresarial, los cuales son fundamentales para sus clientes. Sumado a estos argumentos, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. relaciona que si bien “el numeral 6.4.3.2.4 señalado, establece que la existencia de la causal se corroborará
fundamentales para sus clientes. Sumado a estos argumentos, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. relaciona que si bien “el numeral 6.4.3.2.4 señalado, establece que la existencia de la causal se corroborará con el reporte, no indica que este sea la única prueba admisible; la norma habla de confirmación. Por lo tanto, si se presenta una prueba que demuestre el uso o la necesidad del códig o” y de esta manera el reporte dejará de ser un elemento válido. Como otra salvedad, en cuanto a la causa justificable de la inactividad temporal COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. señaló que: […]” La inactividad temporal del código corto se debió a circunstancias ajenas a COMCEL, como la terminación del contrato con Industrias Alimenticias EL TREBOL y AXESNET S.A.S., como se explicó y probó en la respuesta al inicio de la presente actuación adminis trativa, cuyas bajasContinuación de la Resolución No. 7593 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 3 de 8
tasas de tráfico llevaron a la finalización de los respectivos contratos. Estas situaciones no indican un desuso permanente, sino de ajustes comerciales que se dieron en un contexto de menor demanda, los cuales fueron corregidos con la nueva asignación a CELUSIM S.A.S.” […] Sobre el análisis de la causal invocada, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. señaló que: […]” Debemos ser claros en que la norma exige, para la recuperación del código, que no se necesite y en el caso del código 890111, está demostrado que, si se necesita para la prestación del servicio Mensajería Empresarial Claro, y su recuperación afectaría al cliente que actualmente
necesite y en el caso del código 890111, está demostrado que, si se necesita para la prestación del servicio Mensajería Empresarial Claro, y su recuperación afectaría al cliente que actualmente lo utiliza. Además de lo anterior, es claro que el código 890111está generando tráfico, lo cual puede evidenciarse en los reportes del Formato T.5.2. REPORTE DE INFORMACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS del cuarto trimestre de 2023 y del primer y segundo trimestre de 2024, ya arriba“[…] Ahora bien, sobre el uso y no propiedad de los códigos cortos indica el PRST que la CRC resaltó que la asignación de los códigos cortos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos , de la siguiente manera: […]”cabe indicar que en las últimas actuaciones iniciadas por la Comisión sobre recuperación de códigos cortos, se ha limitado el uso de los códigos a su simple envío de mensajes con contenido tradicional de proveedor de aplicaciones y contenido y, en tal medi da establece que el uso solo puede darse por un envío constante y masivo de mensajes y no como una solución empresarial y, en consecuencia, indicar que COMCEL pudiere estar ejerciendo derechos de propiedad sobre los códigos y/o haciendo un uso distinto al autorizado por la Comisión. Sobre el particular, COMCEL considera que la CRC debe admitir que existen usos adicionales, a los tradicionales sobre los códigos cortos, que implican unos usos distintos a los tradicionales y que no están sujetos al simple envío de mensajes, sino que conllevan tener disponible un servicio de acuerdo con las necesidades de clientes empresariales, situación que no es contraria al objeto de los códigos cortos, el cual tiene una naturaleza de envío de publicidad y ejercic io comercial para el desarrollo de las actividades de las empresas” […]
de acuerdo con las necesidades de clientes empresariales, situación que no es contraria al objeto de los códigos cortos, el cual tiene una naturaleza de envío de publicidad y ejercic io comercial para el desarrollo de las actividades de las empresas” […] Es así como COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A . concluye que su solicitud se direcciona a que la CRC revoque la decisión y en consecuencia no se recupere el código 890111.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
El recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la recuperación de un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 1. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.
De esta manera, lo primero que debe señalarse es que los argumentos expuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. se pueden sintetizar de la siguiente forma: (i) Tarifa probatoria sobre el uso o necesidad del código corto. (ii) Causa justificable de la inactividad temporal, (iii) Derecho de uso y no de propiedad sobre los códigos cortos
Tarifa probatoria sobre el uso o necesidad del código corto. (ii) Causa justificable de la inactividad temporal, (iii) Derecho de uso y no de propiedad sobre los códigos cortos
1 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 2 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 7593 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 4 de 8
En este sentido, a continuación, la CRC se pronunciará frente a cada uno de los puntos mencionados:
(i) Tarifa probatoria sobre el uso o necesidad del código corto
La CRC recuperó el código corto mencionado porque COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. ya no utilizaba o no necesitaba ese recurso de identificación, en la medida en que
(i) Tarifa probatoria sobre el uso o necesidad del código corto
La CRC recuperó el código corto mencionado porque COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. ya no utilizaba o no necesitaba ese recurso de identificación, en la medida en que durante doce ( 12) meses consecutivos est e no report ó tráfico cursado asociado según la información allegada por parte de los PRSTM mediante el Formato T.5.2., correspondiente al cuarto trimestre de 2022 y al primer, segundo y tercer trimestre de 2023. A pesar de lo anterior, en ninguno de los documentos aportados por la referida sociedad se evidencia que se haya cursado tráfico durante el periodo objeto de reproche.
Sobre el particular, debe recordarse que la causal dispuesta en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
(…)
SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
(…)
6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.
(…)” (Destacado fuera de texto).
A partir de lo transcrito, es evidente que la regulación dispone que para determinar que el asignatario no utiliza o no necesita algún código corto debe cumplirse la siguiente condición: que frente a ese recurso de identificación no se haya reportado tráfico durante un periodo consecutivo de doce (12) meses. En otras palabras, la regulación vigente refiere expresamente que para determinar si no se está utilizando o necesitando efectivamente el código corto se debe acudir a una situación objetiva que es el transcurso de un periodo de doce (12) meses sin que se haya reportado tráfico asociado al código corto, de ahí que, una vez comprobada esa situación, es válido que la CRC proceda con la recuperación de estos recursos de identificación.
Bajo este entendido, para constatar la ausencia de tráfico o falta de uso, la Comisión verifica lo correspondiente en el reporte de información efectuado por los Proveedores de Redes y Servicios Móviles (PRSTM) en el Formato 5.2 (hoy Formato T.5.2.), por ser el formato a través del cual se reporta el tráfico cursado de los códigos cortos habilitados en su red, el cual tiene una periodicidad trimestral.
En este sentido, en el Formato mencionado se debe incluir –entre otras– información del (i)
reporta el tráfico cursado de los códigos cortos habilitados en su red, el cual tiene una periodicidad trimestral.
En este sentido, en el Formato mencionado se debe incluir –entre otras– información del (i) tráfico cursado SMS o el número de mensajes SMS cursados para cada uno de los códigos en funcionamiento, discriminado por tráfico terminado en el terminal móvil (MT) y originado en el terminal móvil (MO), y (ii) tráfico cursado USSD o el número de sesiones USSD establecidas para cada uno de los códigos en funcionamiento.
De esta manera, la simple manifestación de que el código corto se usó durante un periodo distinto al presentado por la CRC en la resolución de recuperación no es un argumento suficiente para desvirtuar o no considerar configurada una causal de recuperación que tiene sustento en una situación objetiva, pues –como se ha mencionado – es la regulación la que establece cómo se verifica si los asignatarios usan o ne cesitan los códigos cortos. De lo contrario, cualquier afirmación de necesidad o uso del recurso de identificación debería ser admitida por la Comisión, aun cuando a través de este no se esté cursando tráfico.Continuación de la Resolución No. 7593 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 5 de 8
Es importante destacar que la norma en comento establece –expresamente– que la falta de uso y la falta de necesidad de un código corto se corrobora verificando si a través de ese recurso de identificación cursó o no tráfico durante un periodo continuo de 12 meses. En este sentido, para recuperar el código corto por la causal señalada basta con constatar que no se cursó tráfico a través de este durante el periodo mencionado.
identificación cursó o no tráfico durante un periodo continuo de 12 meses. En este sentido, para recuperar el código corto por la causal señalada basta con constatar que no se cursó tráfico a través de este durante el periodo mencionado.
De esta forma, no son de recibo los argumentos de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. sobre el uso “demostrado” en un periodo diferente al alegado por la CRC, y la consecuente necesidad del recurso de identificación , pues –se insiste - de aceptarse es e argumento la materialización de la causal estaría sujeta a la discrecionalidad del asignatario respecto de la utilidad y necesidad de un recurso público y escaso. Por el contrario, lo descrito por la recurrente, demuestra que la Comisión actuó conforme a lo dispuesto en la regulación , pues esa sociedad no se pronunció ni desvirtuó la configuración de la causal mencionada durante el periodo objeto de reproche.
De esta manera, teniendo en cuenta que en el expediente consta que desde el 1 de octubre de 2022 y hasta el septiembre de 2023 - periodo cuestionadono se reportó tráfico cursado a través del código, la Comisión confirmará la decisión recurrida.
(ii) Causa justificable de la inactividad temporal.
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A . señaló qu e la inactividad del código corto obedeció a la culminación de una relación contractual con Industrias Alimenticias EL TREBOL y AXESNET S.A.S., y el inicio de un vínculo contractual con CELUSIM S.A.S.
Al respecto, debe indicarse que lo manifestado no desvirtúa lo probado en el trámite adelantado. Es obligación de l asignatario usar el código corto asignado de conformidad con la regulación
Al respecto, debe indicarse que lo manifestado no desvirtúa lo probado en el trámite adelantado. Es obligación de l asignatario usar el código corto asignado de conformidad con la regulación vigente para el efecto. En este contexto, celebrar acuerdos respecto de los códigos cortos no implica que no se haya configurado la causal de recuperación objeto de reproche, en el periodo cuestionado.
A partir de lo anterior, no se tiene en cuenta el argumento planteado
(iii) Derecho de uso y no de propiedad sobre los códigos cortos Respecto de la advertencia realizada por la CRC en cuanto a que la asignación de los códigos cortos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos , COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. advierte no ha ejercido acciones que puedan indicar tal condición. Sin embargo, se aclara que en el contrato indicado se ejerció el uso a través del producto de mensajería empresarial claro (MEC) poniéndolo a disposición de las empresas del país para que puedan tener recursos adicionales de comunicación con sus clientes, empleados y proveedores. Frente a este pronunciamiento de que el código corto está siendo usado y que tomó medidas para evitar la ausencia de tráfico en periodos consecutivos de doce (12) meses, tales como la creación de nuevos vínculos contractuales, para lo cual allega una relación del tráfico. Al respecto nos permitimos indicar que:
Aunque ya se anunció en respuesta al primer cargo, resulta oportuno reiterar que la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que para que se establezca que el asignatario no utiliza o no necesita algún código corto debe
descrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que para que se establezca que el asignatario no utiliza o no necesita algún código corto debe cumplirse la siguiente condición: que frente a ese recurso de identificación no se haya reportado tráfico asociado durante un periodo consecutivo de doce (12) meses.
En otras palabras, la regulación vigente refiere expresamente que para determinar si no se está utilizando o necesitando efectivamente el código corto se debe acudir a una situación objetiva que es el transcurso de un periodo –de doce (12) meses – sin que se haya reportado tráfico asociado al código corto, de ahí que, una vez comprobada esa situación, es posible que la CRC proceda con la recuperación de este recurso de identificación.
Es de precisar que ese periodo de 12 meses debe ser continuo y consecutivo, de manera que para que proceda la recuperación correspondiente es suficiente con verificar que durante 12 meses continuos no se cursó tráfico alguno a través de los códigos cortos. Esa verificación se realiza a través d el reporte de información efectuado por los PRSTM en el Formato 5.2 (hoyContinuación de la Resolución No. 7593 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 6 de 8
Formato T.5.2.), que es el formato a través del cual se reporta el tráfico cursado de los códigos cortos habilitados en su red, el cual tiene una periodicidad trimestral.
En este contexto, la simple manifestación de necesidad de los recursos de identificación o el uso de este con posterioridad a los 12 meses objeto de reproche, n o es un argumento válido para desvirtuar o no considerar configurada una causal de recuperación que tiene sustento en una
En este contexto, la simple manifestación de necesidad de los recursos de identificación o el uso de este con posterioridad a los 12 meses objeto de reproche, n o es un argumento válido para desvirtuar o no considerar configurada una causal de recuperación que tiene sustento en una situación objetiva.
Es importante resaltar que es obligación de los asignatarios de los recursos de identificación utilizar los recursos asignados de forma eficiente , conforme a la justificación y propósito para el cual fue asignado y atendiendo los criterios de uso eficiente previstos para el efecto, siendo uno de esos criterios para los códigos cortos, el siguiente “Los códigos cortos implementados no deberán reportar ausencia de tráfico en periodos consecutivos iguales o superiores a doce (12) meses.”
Adicionalmente, conforme al principio de eficiencia, que si bien no refieren a la propiedad del código, también es obligación de los asignatarios implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin, ya que se está autorizando el uso de un recurso público escaso.
Por todo lo anterio r, no son de recibo los argumentos de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. sobre el uso de los códigos cortos con posterioridad al periodo cuestionado. De admitirse tal situación se dejaría sin efectos la causal de recuperación que se analiza, pues aun cuando se constate que durante 12 meses continuos no se haya cursado tráfico a través de los códigos cortos, cualquier uso posterior impediría su recuperación.
En este sentido, se reitera que, conforme al principio de uso eficiente, la ausencia de tráfico por un periodo consecutivo de doce meses es la manera de advertir la falta de utilidad y necesidad
códigos cortos, cualquier uso posterior impediría su recuperación.
En este sentido, se reitera que, conforme al principio de uso eficiente, la ausencia de tráfico por un periodo consecutivo de doce meses es la manera de advertir la falta de utilidad y necesidad de un código corto asignado, de ahí que cualquier uso posterior no sea una razón suficiente para desvirtuar la configuración de la causal que se analiza.
Respecto a lo enunciado hasta el momento, es pertinente aclarar que respecto de la afirmación de “su recuperación afectaría al cliente que actualmente lo utiliza”; La CRC precisa que conforme a lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, los códigos cortos son un recurso público y escaso. Así, la asignación correspondiente únicamente confiere el derecho al uso bajo unas condiciones específicas. En otras palabras, la asignación de un código corto no confiere ningún derecho de propiedad al asignatario.
Una vez asignados los códigos cortos, los asignatarios están obligados a cumplir las disposiciones regulatorias y legales previstas para el efecto, dentro de las que se destacan las obligaciones generales y los criterios de uso eficiente. Adicionalmente, no deben incurrir en las causales de recuperación contenidas en el artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En este contexto, conforme a lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, es obligación de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. usar los códigos cortos asignados en todo momento de manera tal que no reporten ausencia de tráfico en periodos consecutivos iguales o superiores a doce (12) meses.
En el caso que se discute, se comprobó que el código corto 890111 no cursó tráfico durante un
momento de manera tal que no reporten ausencia de tráfico en periodos consecutivos iguales o superiores a doce (12) meses.
En el caso que se discute, se comprobó que el código corto 890111 no cursó tráfico durante un periodo consecutivo de 12 meses, periodo correspondiente al cuarto trimestre de 2022 y primer, segundo y tercer trimestre de 2023. De manera que no hay duda de que al verificar que se configuró una causal de recuperación, la CRC debía expedir la resolución correspondiente.
A partir de lo mencionado , no podría la CRC bajo el argumento de una supuesta afectación, desconocer que se configuró una causal de recuperación prevista en la regulación para el efecto. En otras palabras, la Comisión no hizo otra cosa que actuar conforme a la regulación, específicamente según lo dispuesto en el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que resalta que se pueden recuperar los códigos cortos cuando están inmersos en algunas de las causales descritas para el efecto.
A partir de lo descrito, es de recordar que la CRC está sujeta a la regulación de carácter general y abstracto que hubiera expedido, cuando los hechos materia de controversia estén sometidos aContinuación de la Resolución No. 7593 de 22 de noviembre de 2024 Hoja No. 7 de 8
dicha regulación. De otra manera, la entidad estaría actuando de forma contraria al principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel3.
Adicionalmente, establecer que no se debe aplicar la regulación vigente, implicaría dejar de
desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel3.
Adicionalmente, establecer que no se debe aplicar la regulación vigente, implicaría dejar de garantizar que las actuaciones de esta Entidad se enmarcan en la Constitución y en la Ley 4.
En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracto se expide de conformidad y para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el g oce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando el regulador aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios.
Es por esto por lo que cuando en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un fundamento jurídico contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión de carácter particular y concreto que niega dicha pretensión no puede entenderse violatoria de los fines y principios conten idos en la Ley pues, lejos de apartarse de ellos, los reivindica.
De esta manera, se rechaza el argumento planteado por la recurrente, ya que como se indicó, la supuesta afectación – que no está acreditada en la medida en que no se aportó ninguna prueba sobre el particularno desvirtúa la causal objeto de recuperación que se encontró configurada.
No siendo suficiente lo anterior, es de resaltar que , a la fecha, COMUNICACIÓN CELULAR
sobre el particularno desvirtúa la causal objeto de recuperación que se encontró configurada.
No siendo suficiente lo anterior, es de resaltar que , a la fecha, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. es asignataria de aproximadamente 2835 códigos cortos, los cuales se pueden utilizar conforme fueron asignados (resolución de asignación, justificación y propósito).
De esta manera, frente a la presunta afectación a terceros, debe indicarse que conforme a la regulación vigente, los códigos cortos están circunscritos al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de cont
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