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CRC - Resolución 7596 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7596 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7596 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en contra del Oficio No. 28-01444 del 16 de abril de 2024, expedido por la Gerencia de Planeación y Urbanismo del municipio de Cogua – Cundinamarca”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados de entrada No. 20248126411 y 20248130802 del 11 y 17 de junio de 2024, la Gerencia de Planeación y Urbanismo de Cogua - Cundinamarca, en adelante GPU, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación 3 presentado por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN , en adelante PTC, en contra del Oficio No. 28-01444 del 16 de abril de 2024 4, por medio de l cual la GPU negó la solicitud de instalación de la estación de telecomunicaciones denominada “COGUA CUN_20110”.

Revisado el expediente allegado , esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al recurso arriba mencionado, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales,

CUN_20110”.

Revisado el expediente allegado , esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al recurso arriba mencionado, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente la contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y con el fin de estudiar el recurso presentado por PTC, la CRC requirió en dos oportunidades a la GPU para que remitiera la documentación faltante en el expediente contentivo de la actuación administrativa en comento.

Los requerimientos en cuestión fueron atendidos por dicha entidad como se relaciona en el siguiente cuadro:

Requerimiento CRC Respuesta GPU 2024519482 de 27 de junio de 20245 Sin respuesta 2024522022 de 18 de julio de 20246 2024816264 del 19 de julio de 20247 A partir del análisis del expediente remitido, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos del recurso de apelación, y, en caso de encontrarlo

1 Expediente CRC No. 3000-32-11-133 2 Expediente CRC No. 3000-32-11-133 3 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 302 a 309 4 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 297 a 298 5 Expediente CRC No. 3000-32-11-133 6 Expediente CRC No. 3000-32-11-133

4 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 297 a 298 5 Expediente CRC No. 3000-32-11-133 6 Expediente CRC No. 3000-32-11-133 7 Expediente CRC No. 3000-32-11-133Continuación de la Resolución No. 7596 de 3 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 11

procedente, analizar si los cargos formulados por PTC en su recurso están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar el Oficio No. 28-01444 del 16 de abril de 2024.

TRÁMITE ANTE LA GPU

A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 15 de marzo de 2024 8, PTC radicó ante la Secretaría de Planeación Municipal de CoguaCundinamarca una solicitud de autorización para la instalación de una estación de telecomunicaciones denominada “COGUA CUN_20110” en el predio ubicado en la Carrera 7 No. 4-21 (lote 7) de dicho municipio, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

El 16 de abril de 2024, la GPU expidió el Oficio No. 28-014449, por medio del cual negó la solicitud de instalación de la estación de telecomunicaciones denominada “COGUA CUN_20110 ”, al considerar que “el uso del predio no es permitido para la instalación y funcionamiento de una estación radioeléctrica de telecomunicaciones ”. Dicho oficio fue notificado electrónicamente el 22 de abril de 202410.

considerar que “el uso del predio no es permitido para la instalación y funcionamiento de una estación radioeléctrica de telecomunicaciones ”. Dicho oficio fue notificado electrónicamente el 22 de abril de 202410.

Ante el pronunciamiento de la GPU, el 7 de mayo de 2024 PTC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 11 en contra del Oficio No. 28 -01444, con fundamento en que había sido expedido con indebida interpretación de la norma en que debía fundarse.

El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 048 del 31 de mayo de 202412, en la cual la GPU decidió no reponer la decisión con fundamento en que el acto administrativo recurrido estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las pretensiones de PTC. Así mismo, la GPU concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, lo cual realizó mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de PTC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de factibilidad de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si el mismo cumple con los requisitos de ley.

Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, según los cuales

es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si el mismo cumple con los requisitos de ley.

Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso se observa en el expediente que el Oficio No. 28-01444 del 16 de abril de 2024 fue notificado electrónicamente el 22 de abril de 2024, y el recurso fue interpuesto por PTC el 7 de mayo de 202213, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTC cumple con todos los requisitos de ley 14. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

8 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 1 a 6 9 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 297 a 298 10 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 299

9 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 297 a 298 10 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 299 11 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 302 a 309 12 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 326 a 330 13 Radicado 2024812641, archivo pdf DOCUMENTOS WOM-AP, pág. 300 14 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7596 de 3 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 11

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 15 de marzo de 2024 PTC radicó ante la GPU una solicitud de instalación de una estación radioeléctrica, denominada “COGUA CUN_20110”.

Mediante Oficio No. 28-01444 del 16 de abril de 2024, la GPU resolvió negar la instalación solicitada, con fundamento en que el uso d el suelo d el predio donde se pretendía instalar la estación no se encontraba permitido para la instalación y funcionamiento de este tipo de infraestructura.

Como fundamentos normativos de tal conclusión, en el oficio recurrido la GPU mencionó en primer lugar que el decreto municipal que reglamenta lo concerniente al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, este es, el Decreto 068 de 2022 dispone en su artículo 4 que “La localización y despliegue de la infraestructura y redes propias para la prestación de los servicios soportados en las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones (TIC) en el municipio de Coguadespliegue de la infraestructura y redes propias para la prestación de los servicios soportados en las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones (TIC) en el municipio de CoguaCundinamarca, deberán ajustarse a los siguientes lineamientos y en todo caso se sujetará y no podrá ir en contra de lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento TerritorialPbotVigente al momento de iniciar con el procesos de localización de la infraestructura ”. (Negrilla y subraya del texto citado)

Seguidamente y con fundamento en la norma precitada, mencionó que el PBOT del municip io fue aprobado mediante Acuerdo 022 de 200 y reglamentado por medio del Decreto 043 de 2007.

Del PBOT citó el artículo 62, en el cual se definieron los servicio s públicos como “(…) las instalaciones indispensables para el de sarrollo y funcionamiento normal de la comunidad y que atiende las necesidades colectivas de higiene, comunicación, comodidad y seguridad” (Negrilla y subraya del texto citado).

A su vez, citó el Decreto 043 de 2007, que es la norma que define la clasificación del uso del suelo para la infraestructura de redes de servicios públicos en Cogua y que en su artículo 2 clasifica la infraestructura de estos servicios dentro del grupo III de las actividades institucionales, en los siguientes términos:

“Aquellas no compatibles con el uso residencial dado el alto impacto social, ambiental y urbanístico que producen, que generan restricciones en su localización como: los servicios de seguridad (instituciones policivas o militares), matadero municipal, plaza de ferias y exposiciones, plaza de mercado, terminal de transportes, cementerio, relleno sanitario e infraestructura de

seguridad (instituciones policivas o militares), matadero municipal, plaza de ferias y exposiciones, plaza de mercado, terminal de transportes, cementerio, relleno sanitario e infraestructura de las redes de servicios públicos.” (Negrilla y subraya del texto citado).

Finalmente, la GPU indicó que consultó el uso de suelo del predio objeto de la solicitud en la cartografía oficial del municipio , a partir de lo cual constató que el predio en cuestión se encuentra en uso Zona Central de Actividad Múltiple – Área de Actividad Residencial (ZCAM – ARS) cuyos usos se encuentran determinados en la Ficha N° R – U – 07”, esta última también contenida en el Decreto 043 de 2007 y que establece los siguientes usos para la referida zona:

“Uso Principal : Residencial Unifamiliar, bifamiliar, Agropecuario o Conjuntos, Vivienda Compartida.

Usos Compatibles: Institucionales del Grupo I, Industrial Grupo II Clase A, Comercial Grupo I.

Usos Condicionados: Institucionales Grupo II, Comercial Grupo II.

Usos Prohibidos: Los demás.” (Negrilla y subraya del texto citado)

Con fundamento en las anteriores normas , concluyó que no era viable aprobar la instalación solicitada por PTC en dicho predio, al evidenciar que la instalación de infraestructura de servicios públicos de comunicaciones se encontraba prohibido para ese uso de suelo.

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por PTC, la GPU confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

con base en los argumentos inicialmente expuestos.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver losContinuación de la Resolución No. 7596 de 3 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 11

recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial –PBOT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no d egrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuner ación a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general” (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 715 de la ley

corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 715 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1316 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables » y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes,

entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto,

15 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.”. 16 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.”.Continuación de la Resolución No. 7596 de 3 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 11

dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.” (NFT)

En este sentido, y considerando que la solicitud presentada por PTC se dirige a obtener la autorización para instalar una infraestructura de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

PTC sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de l Oficio

de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

PTC sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de l Oficio No. 28-01444 del 16 de abril de 2024 , en el argumento que se indica a continuación, el cual será acompañado de las correspondientes consideraciones de la CRC.

I) INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CON BASE EN LA CUAL SE NEGÓ LA

SOLICITUD

Sobre este argumento, PTC alegó que la entidad administrativa no hizo una debida interpretación de las normas que regulan la instalación y funcionamiento de infraestructura y redes de telecomunicaciones, pues en su sentir, la solicitud bajo análisis debió ser resuelta a tendiendo las reglas generales de interpretación de las leyes y los principios básicos del servicio público esencial de telecomunicaciones.

Así pues, señaló que el Decreto 1078 de 2015 y el Decreto Municipal 068 del 8 de julio de 2022 “Por medio del cual se reglamenta la localización, instalación y regularización de la infraestructura y redes de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones en el municipio de Cogua-Cundinamarca”, no establecen limitantes respecto de los usos del suelo de predios residenciales , y limitar el acceso al servicio público en zona residencial obstruye el derecho de propiedad del dueño del predio. Añade que la instalación y funcionamiento de infraestructura de redes de telecomunicaciones en zona residencial no es incompatible con la normativa antes señalada.

Finalmente, resaltó que, atendiendo el criterio de especialidad de las normas, la norma a la luz de

que la instalación y funcionamiento de infraestructura de redes de telecomunicaciones en zona residencial no es incompatible con la normativa antes señalada.

Finalmente, resaltó que, atendiendo el criterio de especialidad de las normas, la norma a la luz de la cual debió analizarse y resolverse su solicitud es el Decreto Municipal 068 de 2022, que regula de forma específica la instalación y localización de infraestructura de telecomunicaciones, y recalcó que en la misma no se establecen l imitaciones respecto del uso del suelo. Añadió que en dicha norma se dispone que “(…) las infraestructuras TIC podrán instalarse en todas las clasificaciones y usos de suelo (…)”17

CONSIDERACIONES DE LA CRC Revisado el acto administrativo recurrido, se pudo constatar que la GPU expidió y motivó el mismo con fundamento en el artículo 4 del Decreto 068 de 2022 ; el artículo 62 del Acuerdo 022 de 2000 “Por medio del cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del Municipio de Cogua – Cundinamarca”; y el artículo 2 junto con la Ficha No. R-U07 contenida en el artículo 34 del Decreto Municipal 043 de 2007 , que como se mencionó, complementa la normatividad de ordenamiento territorial de Cogua en lo concerniente a ubicación, usos y normas urbanísticas.

Para analizar lo afirmado por el recurrente, corresponde verificar si la normativa invocada por PTC, a saber, el Decreto 1078 de 2015 y el artículo 3 del Decreto Municipal 068 de 2022, son aplicables a la solicitud de dicha sociedad, y si las mismas establecen o no la prohibición de uso de suelo invocada por la GPU para negar el permiso de instalación.

a la solicitud de dicha sociedad, y si las mismas establecen o no la prohibición de uso de suelo invocada por la GPU para negar el permiso de instalación.

Sobre las normas invocadas en este cargo por PTC, sea lo primero indicar que, si bien el Decreto 1078 de 2015 tiene como propósito definir unos parámetros normativos generales respecto del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, ello no implica que, por tratarse de una norma nacional, se active automáticamente la procedencia del trámite de instalación de la estación radioeléctrica denominada “COGUA CUN_20110” en el municipio de Cogua.

Si bien es cierto que, PTC acreditó ante las autoridades nacionales y territoriales competentes el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.5.12. del Decreto 1078 de 2015, ha

17 Decreto 068 de 2022. Artículo 3. Definición de la clasificación y usos del suelo compatibles con la infraestructura TIC.Continuación de la Resolución No. 7596 de 3 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 11

de tenerse en cuenta que el solo cumplimiento de estos requisitos no apareja per se que la administración municipal se encuentre obligada a conceder el permiso para la instalación de la antena solicitada, como quiera que este tipo de trámites también se encuentra sujeto a las reglas locales que sobre ordenamiento territorial tiene establecidas el municipio de Cogua - Cundinamarca, incluidas las concernientes a uso del suelo y despliegue de infraestructura.

Por tanto, si bien la norma citada por el recurrente está dirigida a fomentar el despliegue de

incluidas las concernientes a uso del suelo y despliegue de infraestructura.

Por tanto, si bien la norma citada por el recurrente está dirigida a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos fines, se requiere además del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la concurrencia de una serie de condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio, y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.

En relación con lo anterior, es importante mencionar que el artículo 287 de la Constitución Política establece que los municipios cuentan con la autonomía para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y más adelante, en el numeral 7 del artículo 313, determina que corresponde al Concejo reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción.

A partir de lo dispuesto en las disposiciones antes referenciadas se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial .

Sobre este punto, la Corte Constitucional se pronunció así:

“Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas

Sobre este punto, la Corte Constitucional se pronunció así:

“Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo (…)”.18

En línea con lo anterior, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio; la Ley 152 de 1994 19 y la Ley 388 de 1997 20 consagran disposiciones que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo.

Puntualmente, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:

“a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica.”

Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del

en la presente Ley orgánica.”

Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, puntualmente, en los numerales 1 y 3 del artículo en comento se establecen las siguientes acciones:

“ARTÍCULO 8º. ACCIÓN URBANÍSTICA . La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

18 Corte Constitucional, Sentencia SU 095 de2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. 20 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7596 de 3 de diciembre de 2024 Hoja No. 7 de 11

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

(…)

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.

residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.

Así mismo, el literal B del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 dispone que “(…) es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes ”. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-. (…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren

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