CRC - Resolución 7602 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7602 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7602 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA en contra de la Resolución No. 102-02-04-031 del 20 de mayo de 2024, expedida por la Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento del Territorio de Lebrija (Santander)”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2024815073 del 8 de julio de 202 41, la Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento del Territorio de Lebrija (Santander), en lo sucesivo OAEOT, remitió a la CRC el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA, en adelante PTI, en contra de la Resolución No. 102-02-04-031 del 20 de mayo de 2024, por medio del cual la OAEOT despachó desfavorablemente una soli citud de despliegue e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el municipio de Lebrija.
Revisado el expediente allegado, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al recurso arriba mencionado, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales,
Revisado el expediente allegado, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al recurso arriba mencionado, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente la contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y con el fin de estudiar el recurso presentado por PTI, la CRC requirió en dos oportunidades a la OAEOT para que remitiera la documentación faltante en el expediente contentivo de la actuación administrativa en comento.
Los requerimientos en cuestión fueron remitidos a la OAEOT por medio de radicados 2024522640 de 23 de julio de 2024 y 2024 524914 de 12 de agosto de 2024, y atendidos por dicha entidad mediante radicado 2024818390 de 14 de agosto de 2024.
Así las cosas, la CRC en este caso analizará si el recurso de apelación en cuestión cumple con los requisitos de ley y si con fundamento en los cargos que en él se formula n, hay lugar a revocar la decisión adoptada por la OAEOT mediante Resolución No. 102-02-04-031 del 20 de mayo de 2024.
TRÁMITE ANTE LA OAEOT
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
Mediante comunicación con radicado 20241103 de 22 de marzo de 202 4, PTI presentó ante la
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
Mediante comunicación con radicado 20241103 de 22 de marzo de 202 4, PTI presentó ante la OAEOT una solicitud de localización e instalación de infraestructura de telecomunicaciones para el inmueble ubicado en la Calle 15 No. 6 – 65, barrio Santa Bárbara del municipio de Lebrija.
1 Expediente CRC 3000-32-11-134Continuación de la Resolución No. 7602 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 16
Por medio de la Resolución No. 102-02-04-031 del 20 de mayo de 20242 la OAEOT resolvió negar la solicitud de localización e instalación presentada por PTI. El acto administrativo en cuestión fue notificado personalmente por medio electrónico el mismo 20 de mayo de 2024.
Mediante comunicación del 4 de junio de 202 43, PTI, a través de apoderada general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 102-02-04-031 del 20 de mayo de 2024, en el que solicitó que se revocara la decisión de negar su solicitud de localización e instalación de una estación radioeléctrica.
El recurso de reposición fue resuelto por la OAEOT mediante Resolución No.102-02-04-046 de 24 de junio de 20244, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso. En lo que respecta al recurso subsidiario de apelación, concedió el mismo ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el
junio de 20244, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso. En lo que respecta al recurso subsidiario de apelación, concedió el mismo ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de PTI fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de permiso para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.
Para tal fin, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días s iguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución No. 102 -02-04-031 del 20 de mayo de 2024 fue notificad a el mismo 20 de mayo de 2024 , y el recurso fue interpuesto por apoderada general de PTI el 4 de junio de 2024, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se
del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley5. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con el contenido del acto administrativo apelado, esto es, la Resolución No. 102-02-04031 del 20 de mayo de 2024 , la OAEOT resolvió negar la solicitud de localización e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el inmueble ubicado en la calle 15 No. 6 – 65 del municipio de Lebrija, con fundamento en los tres argumentos que se describen a continuación:
En primer lugar, manifestó que a partir de la inspección ocular realizada el 25 de abril de 2024 en el lugar de la solicitud de instalación, se constató la existencia de un hogar infantil denominado "Matuchis Jardín Infantil" en la calle 15 No. 6 -62, es decir, a una distancia mínima respecto de la ubicación propuesta por el solicitante. En atención a lo anterior, l a OAEOT advirtió la posible afectación que pueden generar las radiaciones electromagnéticas a la salud de las personas, en especial a los menores de edad pertenecientes al hogar infantil y, por tanto, dio aplicación al principio de precaución desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Sobre este primer argumento de su negativa, l a OAEOT indicó que, aunque no está plenamente
de precaución desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Sobre este primer argumento de su negativa, l a OAEOT indicó que, aunque no está plenamente probado que la infraestructura de telecomunicaciones genere afectación a la salud , consideraba importante priorizar el interés superior de los menores y adoptar medidas preventivas para evitar cualquier riesgo potencial, tomando como precedente la sentencia T -104 de 2012 que ordenó
2 P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS \Proyectos\Apelación antenas \EXP. 3000 -32-11-134 CO -SA-1334 LEBRIJA II – SOLICITUD ANTE CRCSOLICITUD ANTENAPg. 45. 3 P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS \Proyectos\Apelación antenas \EXP. 3000 -32-11-134 CO -SA-1334 LEBRIJA II – SOLICITUD ANTE CRCSOLICITUD ANTENAPg.10. 4 P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS \Proyectos\Apelación antenas \EXP. 3000 -32-11-134 CO -SA-1334 LEBRIJA II –
SOLICITUD ANTE CRCSOLICITUD ANTENAPg. 2.
5 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7602 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 16
establecer una “distancia segura ” entre antenas parabólicas y establecimientos de atención a menores.
Como segundo argumento para sustentar la negativa de conceder el permiso solicitado , la OAEOT indicó que el uso del suelo del predio donde se pretendía instalar la estación no se encontraba permitido para la instalación y funcionamiento de este tipo de infraestructura.
Como segundo argumento para sustentar la negativa de conceder el permiso solicitado , la OAEOT indicó que el uso del suelo del predio donde se pretendía instalar la estación no se encontraba permitido para la instalación y funcionamiento de este tipo de infraestructura.
En relación con este segundo motivo, explicó que según la revisión excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), refiriéndose al Acuerdo Municipal 010 de 2011, el predio objeto de la solicitud se ubica en una zona clasificada como suelo urbano de uso residencial y que el término “lote interno” utilizado por el solicitante se refiere comúnmente a un “patio”, definido en el Literal D, Numeral 1.2 del artículo 98 del mencionado acuerdo como: “(…) Espacio descubierto delimitado por paredes, clasificado según su ubicación en posteriores o interiores, conforme a las Normas urbanísticas y volumétricas”.
Así mismo, expuso que el artículo 81 del EOT prohíbe que en espacios de uso público y componentes de la estructura ecológica , incluyendo jardines, antejardines, parques y áreas verdes de corredores ecológicos, específicamente en las fachadas, cubiertas, antejardines, aislamientos y patios, se instalen los siguientes elementos : antenas de comunicación, mástiles estructurales, vallas y otros elementos similares. A partir de lo anterior, concluyó que la instalación de la infraestructura objeto de la solicitud de PTI no era viable a la luz del EOT del municipio.
Además, mencionó que el municipio cuenta con una norma que reglamenta el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en Lebrija , a saber, el Decreto 098 de 2021, el cual en su
Además, mencionó que el municipio cuenta con una norma que reglamenta el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en Lebrija , a saber, el Decreto 098 de 2021, el cual en su artículo 3 establece que podrá instalarse este tipo de infraestructura en cualquier clasificación o uso de suelo, pero aclaró que la aplicación de dicha disposición en ningún caso podrá contravenir el EOT como quiera que ésta es la norma principal que rige la organización del territorio municipal, y que orienta las demás normas expedidas en su interior. Agregó que el EOT refleja el principio constitucional y legal de autonomía territorial, inherente a todo proceso de ordenamiento territorial , y recalcó que el artículo 81 del EOT establece la prohibición de instalar antenas de comunicación en patios.
Finalmente, adujo que la solicitud de PTI no cumple con uno de los requisitos únicos consagrados en el artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1078 de 2015, para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, específicamente el referente a la acreditación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Al respecto, la entidad evidenció que el documento aportado por el solicitante para acreditar dicho requisito indicaba que el permiso de uso de espectro para el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que haría uso de la antena se encontraba vencido . Por tanto , concluyó que para acreditar el cumplimiento del requisito debía renovarse el permiso.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -EOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y
y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generarContinuación de la Resolución No. 7602 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 16
competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 6 de la ley
corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 6 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 137 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la
orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.” (NFT).
En este sentido, y considerando que la solicitud presentada por PTI se dirige a obtener la autorización para instalar una infraestructura de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PTI solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 102-02-04-031 del 20 de mayo de 2024 , que se revoque dicha decisión y en su lugar se conceda el permiso de instalación solicitado, con fundamento en los argumentos que será n tratados a continuación.
I) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN
QUE DEBÍA FUNDARSE:
6 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.
6 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 7 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7602 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 16
En este cargo, PTI aduce que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de infracción de las normas en que debía fundarse por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 81 del EOT del municipio.
Al respecto, aduce que la prohibición invocada por la OAEOT para instalar antenas de telecomunicaciones, mástiles estructurales, vallas y otros tipos de infraestructura similares está dada para fachadas, cubiertas, antejardines, aislamientos y patios ubicados en espacios públicos y de estructura ecológica, sin embargo, su solicitud de permiso de instalación versa sobre un inmueble de propiedad privada.
Añade que el EOT define “patio” como un espacio descubierto delimitado por paredes, que según su ubicación pueden ser posteriores e inferiores, a partir de lo cual concluye que no es posible que un patio haga parte del espacio público y que ello ratifica la indebida motivación de la Resolución No. 102-02-04-031 de 2024.
Concluye entonces que la referida resolución incurre en (i) indebida aplicación normativa porque
patio haga parte del espacio público y que ello ratifica la indebida motivación de la Resolución No. 102-02-04-031 de 2024.
Concluye entonces que la referida resolución incurre en (i) indebida aplicación normativa porque aplica el EOT y pierde de vista que hay normas especiales que reglamentan lo referente al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, refiriéndose al Decreto municipal 098 de 2021 ; y (ii) en interpretación errónea porque niega el permiso de instalación con fundamento en una norma que realmente no resulta aplicable, en la medida que reglamenta el uso de espacio público y su solicitud versa sobre un bien privado.
Aunado a lo anterior, menciona que la decisión se basa en el principio de autonomía territorial, pero desconoce el artículo 288 de la Constitución, según el cual, las competencias atribuidas a las entidades territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y que la coordinación debe darse tanto entre entidades territoriales como entre éstas y la Nación. En línea con este argumento menciona que la decisión impugnada va en contra de lo establecido a niv el nacional en materia de fomento al despliegue de infraestructura, el deber del Estado de garantizar la prestación de servicios públicos y el carácter esencial de los servicios de telecomunicaciones, citando para tal fin el artículo 365 de la Constitución, el numeral 7 del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009, el Decreto 464 de 2020 y la Ley 2108 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Frente al cargo de infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, es preciso
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Frente al cargo de infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, es preciso señalar que el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al respecto, indicando que la misma consiste en la violación de normas superiores (i) por su falta de aplicación, (ii) por aplicación indebida o (iii) por interpretación errónea.
Con el fin de desarrollar en qué consiste cada una de las anteriores causales, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:
“(…) se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso . En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación.”8
(NSFT)
Para el caso que nos ocupa, PTI señala que existe una aplicación indebida y errónea interpretación
por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación.”8
(NSFT)
Para el caso que nos ocupa, PTI señala que existe una aplicación indebida y errónea interpretación porque (i) no se aplicó la norma especial que reglamenta el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, que para este municipio es el Decreto 098 de 2021, y en el que se establece que se podrá instalar infraestructura de telecomunicaciones en cualquier uso de suelo; y (ii) porque se le
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. No. 1100103-27-000-2020-00017-00(25346). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Continuación de la Resolución No. 7602 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 16
denegó el permiso de instalación de una antena con fundamento en una norma que en su sentir no era aplicable, y a la que se le dio un alcance distinto al real de la misma.
Sobre la primera parte del argumento, es dable inferir que también se invoca la causal de falta de aplicación, debido a que el apelante echa de menos la aplicación del Decreto 098 de 2021, que considera es la norma pertinente para resolver su solicitud y no el EOT del municipio, por ser la norma especial sobre despliegue de infraestructura, y porque además, según su parecer, es la norma que se alinea con la normativ a nacional sobre fomento al despliegue de infraestructura como una herramienta para garantizar el acceso a las TIC.
norma especial sobre despliegue de infraestructura, y porque además, según su parecer, es la norma que se alinea con la normativ a nacional sobre fomento al despliegue de infraestructura como una herramienta para garantizar el acceso a las TIC.
Al respecto, sea lo primero mencionar que, si bien las normas invocadas por el recurrente está n dirigidas a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos fines se requiere además del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la concurrencia de una serie de condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio, y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.
En relación con lo anterior, es importante mencionar que el artículo 287 de la Constitución Política establece que los municipios cuentan con la autonomía para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y más adelante, en el numeral 7 del artículo 313, determina que corresponde al Concej o reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción.
A partir de lo dispuesto en las disposiciones antes referenciadas se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial9.
A partir de lo dispuesto en las disposiciones antes referenciadas se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial9.
En línea con lo anterior, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio; la Ley 152 de 1994 10 y la Ley 388 de 1997 11 consagran disposiciones que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo.
Puntualmente, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 12 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio.
Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, puntualmente, en los numerales 1 y 3 del artículo en comento se establecen las siguientes acciones:
“ARTÍCULO 8º. ACCIÓN URBANÍSTICA . La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo,
territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
9 Corte Constitucional, Sentencia SU 095 de2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo.”. 10 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Pla
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