CRC - Resolución 7603 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7603 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7603 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra del Oficio No. 140.36.630 del 15 de mayo de 2024, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Buesaco (Nariño)”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 2024814137 del 27 de junio de 20241, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO puso en conocimiento de esta entidad d el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., en adelante PTI, en contra del Oficio No. 140.36-630 del 15 de mayo de 2024, por medio del cual la secretaria despachó desfavorablemente una solicitud de regularización de una estación de telecomunicaciones en el municipio de Buesaco, en el departamento de Nariño.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modi ficado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de apelación interpuesto por PTI, la CRC realizó
en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modi ficado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de apelación interpuesto por PTI, la CRC realizó cuatro requerimientos a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO, para que remitiera el expediente contentivo de la actuación administrativa de la regularización en comento, los cuales fueron atendidos por dicha entidad como se relaciona a continuación:
Requerimiento CRC Respuesta Secretaría de Planeación de Buesaco 2024521335 del 12 de julio de 20242 2024815851 del 16 de julio de 2024 2024523865 del 2 de agosto de 20243 Sin respuesta 2024528523 del 12 de septiembre de 20244 2024820921 del 18 de septiembre de 2024 2024531250 del 9 de octubre de 20245 2024821373 del 30 de septiembre de 2024
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, se debe revocar el Oficio No. 140.36-630 del 15 de mayo de 2024.
TRÁMITE ANTE LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE BUESACO
1 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Solicitud 2024814137 del 27 de junio de 2024. 2 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Primer Requerimiento 2024521335 del 12 de julio de 2024. 3 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Segundo Requerimiento 2024523865 del 2 de agosto de 2024.
2 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Primer Requerimiento 2024521335 del 12 de julio de 2024. 3 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Segundo Requerimiento 2024523865 del 2 de agosto de 2024. 4 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Tercer Requerimiento 2024528523 del 12 de septiembre de 2024. 5 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Cuarto Requerimiento 2024531250 del 9 de octubre de 2024.Continuación de la Resolución No. 7603 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 13
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante radicado No. 92829709902 del 31 de enero de 20246, PTI radicó ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO una solicitud de regularización de una estaci ón de telecomunicaciones en espacio considerado bien de propiedad privada.
El 16 de mayo de 2024, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO expidió el Oficio No. 140.36-630 del 15 de mayo de 2024 7, mediante el cual, resolvió negar la solicitud presentada por PTI debido a la falta de claridad en la pretensión, pues, según adujo, era confuso saber si la solicitud era de instalación o de regularización. También, argumentó que no se pudo precisar el término del contrato de arrendamiento suscrito entre la dueña del predio y “Telefónica Móviles Colombia S.A.” (sic), en adelante Telefónica ; y finalmente, indicó que se encuentra vigente un proceso policivo
contrato de arrendamiento suscrito entre la dueña del predio y “Telefónica Móviles Colombia S.A.” (sic), en adelante Telefónica ; y finalmente, indicó que se encuentra vigente un proceso policivo entre la dueña del predio y Telefónica originado por los presuntos prejuicios y afectaciones a las viviendas colindantes que está generando la estación de telecomunicaciones.
Ante la negativa de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO , el 30 de mayo de 2024, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 8 en contra del Oficio No. 140.36630 del 15 de mayo de 2024, a través del cual la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO decidió negar la solicitud de regularización de una estación de telecomunicaciones radicada por PTI el 31 de enero de 2024.
La SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO resolvió el recurso de reposición mediante Oficio notificado el 27 de junio de 20249, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que : i) la solicitud debió ser de regularización y no de permiso o instalación ; ii) no se pudo precisar si el contrato de arrendamiento sigue vigente entre la dueña del predio y Telefónica; y iii) existe un proceso policivo instaurado por la dueña del predio en contra de Telefónica Móviles, y resulta necesario que se resuelva aquél para decidir sobre la solicitud de PTI. Adicionalmente, indicó que dentro del trámite no existió vulneración al debido proceso , vulneración de las normas en las que debía fundarse, ni falta de motivación del acto administrativo objeto de recurso.
indicó que dentro del trámite no existió vulneración al debido proceso , vulneración de las normas en las que debía fundarse, ni falta de motivación del acto administrativo objeto de recurso.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, lo cual se materializó con la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que el Oficio No. 140.36-630 fue notificado el 16 de mayo de 202410, y el recurso fue interpuesto por la apoderada general de PTI el 30 de mayo de 202411, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
202411, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley 12. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
6 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Solicitud de regularización. 7 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Oficio niega regularización. 8 Expediente CRC 3000-32-11-135 - CO-NA-1098 Buesaco. 9 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Respuesta recurso junio de 2024. 10 Expediente CRC 3000-32-11-135 - Constancia de envío del oficio que niega regularización. 11 Expediente CRC 3000-32-11-135 – Constancia de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación. 12 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7603 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 13
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 31 de enero de 20 24 PTI radicó ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO , una solicitud de regularización de una estación de telecomunicaciones en espacio considerado bien de propiedad privada.
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO , una solicitud de regularización de una estación de telecomunicaciones en espacio considerado bien de propiedad privada.
Mediante Oficio No. 140.36-630 del 15 de mayo de 2024, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO resolvió despachar desfavorablemente la solicitud , con fundamento en : (i) la falta de claridad en la solicitud elevada ; (ii) la imposibilidad de determinar si el contrato de arrendamiento suscrito entre la dueña del predio y Telefónica se encontraba vigente ; y (iii) la existencia de un proceso policiv o, pendiente de decisión, insta urado por la dueña del predio donde se ubica la infraestructura a regularizar, respecto de la empresa arrendataria del mismo . En la decisión se menciona que la querella en cuestión se suscitó por la presunta perturbación de la posesión , “originada por los presuntos perjuicios y afectaciones a las viviendas colindantes que está generando la entena (sic) o estación de telecomunicaciones de la que hoy solicitan permiso.”
CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva
recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y r eglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los inter esados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con
remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 713 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo
13 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7603 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 13
de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1314 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las
las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que la solicitud de regularización de una estación de telecomunicaciones que busca PTI trata de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
3.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO , PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del Oficio No. 140.36-630 del 15 de mayo de 2024, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
PTI manifiesta que se vulneró el derecho al debido proceso por parte de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO al inobservar lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA. Señala que, si la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO evidenció la falta de los requisitos y /o documentos establecidos en la normativa aplicable a este tipo de solicitudes , debió realizar un requerimiento previo para que el interesado aportara los documentos faltantes a la solicitud o para que adelantara las acciones necesarias para analizar la misma, y no negar la solicitud.
documentos establecidos en la normativa aplicable a este tipo de solicitudes , debió realizar un requerimiento previo para que el interesado aportara los documentos faltantes a la solicitud o para que adelantara las acciones necesarias para analizar la misma, y no negar la solicitud.
Agrega que la omisión de la referida solicitud de complementación daba lugar a considerar que la documentación se encontraba completa.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Frente al argumento expuesto por PTI en este cargo, es necesario poner de presente los presupuestos jurídicos del derecho al debido proceso y su alcance. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece:
14 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7603 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 13
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
En consonancia con la norma transcrita, l a Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; y, iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”15. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”16.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”17”18. (NFT)
En el marco de lo expuesto, se entiende que l as entidades administrativas o aquellos particulares que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y ba jo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso19.
Teniendo en cuenta lo anterior , y a efectos de determinar si en el curso de la actuación
- a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso19.
Teniendo en cuenta lo anterior , y a efectos de determinar si en el curso de la actuación administrativa bajo análisis la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO tomó las acciones necesarias para salvaguardar e l derecho al debido proceso de la empresa PTI y las garantías que
15 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 7603 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 13
de éste se derivan , se estima oportuno recordar los hechos evidenciados en el expediente administrativo y los preceptos jurídicos generales en el marco de una actuación administrativa.
Tal y como consta en los antecedentes de la presente resolución, PTI radicó una solicitud con el asunto “ solicitud de permiso instalación y/o regularización de estación de la red de telecomunicaciones denominada CO-NA-1098 BUESACO” ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO. Se evidencia que el ente territorial , al realizar e l estudio de la solicitud, resolvió despachar negativamente la pretensión toda vez que consideró que era imprecisa, pues, no era claro si la pretensión versaba sobre un permiso o sobre una regularización, así como tampoco se
despachar negativamente la pretensión toda vez que consideró que era imprecisa, pues, no era claro si la pretensión versaba sobre un permiso o sobre una regularización, así como tampoco se podía validar la fecha de suscripción y la eventual prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre la dueña del predio y Telefónica, y por la existencia de un proceso policivo en torno a la antena objeto de la solicitud y el inmueble relacionado en la misma.
De lo anterior es dable inferir que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO consideró que la solicitud de PTI no era clara y que con la misma no se habían aportado en debida forma los documentos necesarios para su análisis.
Al respecto, es importante mencionar que el artículo 17 del CPACA establece que, si una autoridad administrativa considera que, para adoptar una decisión de fondo , hace falta por parte del solicitante, aportar unos documentos o realizar un trámite a su cargo, ésta debe requerirlo dentro de los 10 días hábiles siguientes para que complete dicha información en el término de un mes.
Lo dispuesto en la norma antes referenciada, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia, no es discrecional para las entidades públicas. En efecto, en el estudio de constitucionalidad, en sentencia C-951 de 2014, la Corte determinó que est e mandato se encuentra alineado a las garantías del debido proceso administrativo y a los principios de la función administrativa, en la medida en la que le brinda la oportunidad al peticionario de complementar su solicitud. Al respecto indicó:
“La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso
le brinda la oportunidad al peticionario de complementar su solicitud. Al respecto indicó:
“La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad consi dere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición20”. (NFT)
En línea con lo anterior, el artículo 19 ibidem consagra que “Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolv erán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.” . Sobre esta norma, en la misma sentencia se manifestó:
“(ii) En segundo término, el artículo 19 prevé que sólo en los casos en que no se comprenda la finalidad o el objeto de la petición ésta será devuelta, para que se corrija o aclare dentro de los siguientes diez días.
Esta norma resulta compatible con el contenido esencial del derecho de petición, en tanto plantea una única excepción (devolución del derecho de
o aclare dentro de los siguientes diez días.
Esta norma resulta compatible con el contenido esencial del derecho de petición, en tanto plantea una única excepción (devolución del derecho de petición), a una regla general que resulta garantista del derecho en cuestión (aceptación de la petición). Devo lución que se aprecia como una solución razonable ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo, por carencia absoluta de claridad respecto de lo solicitado.” (NFT)
De los apartes de la jurisprudencia precitada se extrae que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO debió requerir al solicitante para que aclarara si la solicitud era de permiso o de regularización, en aras de garantizar los parámetros constitucionales del debido proceso . Sin embargo, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO omitió este procedimiento, y negó la solicitud basando su decisión en la falta de claridad de la pretensión.
20 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Continuación de la Resolución No. 7603 de 12 de diciembre de 2024 Hoja No. 7 de 13
Al respecto, conviene advertir que esta discusión , además de poderse resolver, se insiste, con un requerimiento de aclaración en los términos de los artículos 17 y 19 del CPACA, no debería existir porque en el mismo acto la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO reconoció que la solicitud versaba sobre una regularización, cuando expresó:
“En primer lugar, la negativa obedece a que no se tiene claridad sobre la petición, porque, se verificó que ya existe una antena instalada en el lugar desde hace años
solicitud versaba sobre una regularización, cuando expresó:
“En primer lugar, la negativa obedece a que no se tiene claridad sobre la petición, porque, se verificó que ya existe una antena instalada en el lugar desde hace años atrás, motivo por el cual, se entendería que la estación de telecomunicaciones entró en funcionamiento sin permiso . Sin embargo, se comunica que este punto no tiene mayor relevancia y el permiso podría ser entregado, siempre y cuando, se subsanen los inconvenientes siguientes.”
Lo anterior deja en evidencia que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO tenía elementos suficientes para constatar que la pretensión de la solicitud se encontraba dirigida a la regularización de una estación de telecomunicaciones, y que lo descrito por PTI en la petición no era óbice para que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUESACO así lo notara.
Con fundamento en lo expuesto, esta Comisión evidencia una clara vulneración al debido proceso y, en consecuencia, considera que le asiste razón al recurrente , respecto del requerimiento que se debió elevar en la solicitud inicial. Por esto, el cargo está l
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