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CRC - Resolución 7605 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7605 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7605 DE 2024

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7532 de 2024»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7532 del 16 de septiembre de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC autorizó la terminación de las relaciones de interconexión existentes entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , en adelante ETB, y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en adelante ARIA TEL, por encontrarse probado el impago de tres o más periodos consecutivos, derivadas de los siguientes contratos:

  1. Contrato denominado CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TPBCLD DE ARIA TEL Y LA RED DE TPBCL/LE DE ETB S.A. E.S.P. , celebrado el 10 de enero de 2017.
  1. Contrato denominado CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN CELEBRADO ENTRE ARIA TEL SAS ESP PROVEEDOR DE LAS REDES DE TPBCL Y ETB S.A. ESP PROVEEDOR DE LAS REDES DE TPBCL -LE, celebrado el 4 de agosto de 2017 y al que

ENTRE ARIA TEL SAS ESP PROVEEDOR DE LAS REDES DE TPBCL Y ETB S.A. ESP PROVEEDOR DE LAS REDES DE TPBCL -LE, celebrado el 4 de agosto de 2017 y al que se le dio el número DNO-0254-2017.

  1. Contrato denominado CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN CELEBRADO ENTRE ARIA TEL S.A.S. E.S.P. PROVEEDOR DE LAS REDES TPBCL/LDI Y ETB S.A. ESP PROVEEDOR DE LA RED MÓVIL, celebrado el 29 de octubre de 2019 y al que se le dio el número DNO-0245-2019.

Dicha resolución fue notificada a través de medios electrónicos, el 20 de septiembre de 2024, y el 23 de septiembre de 2024 , a ETB y ARIA TEL, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, d entro del término concedido para el efecto, ARIA TEL interpuso recurso de reposición mediante escrito del 1 de octubre de 2024, según consta en la comunicación con radicado 20248220401.

El 11 de octubre de 2024, mediante comunicación 2024531704, esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del artículo 79 del CPACA, procedió a dar traslado a ETB del material probatorio aportado por ARIA TEL en el recurso de reposición presentado. Tal material probatorio corresponde al Otrosí No. 2 al contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLD de ARIATEL y la red de TPBCL/LE de ETB S.A. E.S.P.

probatorio corresponde al Otrosí No. 2 al contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLD de ARIATEL y la red de TPBCL/LE de ETB S.A. E.S.P.

1 Expediente administrativo CRC 3000-32-13-79.Continuación de la Resolución No. 7605 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 6

El 21 de octubre de 2024, mediante radicado 20248236642, ETB dio respuesta al traslado efectuado y presentó observaciones sobre el recurso y las pruebas aportadas por ARIA TEL. En síntesis, ETB manifestó lo siguiente: (i) que siguió facturando a ARIA TEL por el uso de los espacios a pesar de que la migración producto del cambio del protocolo de señalización se completó el 15 de junio de 2023, ya que ARIA TEL no retiró los equipos posterior al momento en el que se finalizó la migración, dado que dicha labor se produjo hasta el 23 de agosto de 2023; (ii) que aunque las partes pactaron el cambio de señalización y producto de esto ya no debían pagarse algunos cargos por coubicación, lo cierto es que existían otros cargos de acceso e interconexión que debían continuar pagándose; (iii) que, en todo caso, ARIA TEL incumplió con los pagos en más de tres periodos consecutivos, esto, desde el 22 de octubre de 2022, y que, por ello, debe autorizarse la desconexión; y (iv) que no ha habido tratos discriminatorios con ARIA TEL, de manera que dicha aseveración carece de fundamento fáctico y normativo.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL cumple con los

con ARIA TEL, de manera que dicha aseveración carece de fundamento fáctico y normativo.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo que autorizó la terminación de unos acuerdos de interconexión entre ETB y ARIA TEL , asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del art ículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.

1. RECURSO DE REPOSICIÓN DE ARIA TEL

En su recurso de reposición, ARIA TEL formuló sus pretensiones en los siguientes términos:

«[…]

a. solicito la revocatoria de la Resolución, en cuanto a reconocer que las partes desde el 18 de agosto de 2022 las partes acordaron a través de Otrosí No.2 la migración de protocolo SIP y el ajuste de la arquitectura de la red, con el fin de buscar en términos de eficiencia, calidad y costos el cobro de las coubicaciones por las cuales ha solicitado la desconexión y terminación de los contratos de interconexión.

b. Modificar la Resolución garantizando los principios de la libertad de competencia, trato no

el cobro de las coubicaciones por las cuales ha solicitado la desconexión y terminación de los contratos de interconexión.

b. Modificar la Resolución garantizando los principios de la libertad de competencia, trato no discriminatorio, barreras de entrada estipulados en la Resolución 3101 del 2012, el principio de solución directa y de manera subsidiaria e imperativa intervenga realmente la CRC de acuerdo al Artículo 22 de la Ley 1341 del 2009.

c. Promueva la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenga conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado».

2. SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ARIA TEL señala que se deben tener en cuenta como antecedentes de su recurso los siguientes hechos:

(i) Desde el inicio de las negociaciones con ETB ha «visto desvirtuado el Art. 50 de la Ley 1341 y los principios de trato no discriminatorio que insistentemente refleja la Resolución 3101 del 2012» (sic);

(ii) Mediante otrosí del 28 de octubre de 2022, ETB y ARIA TEL acordaron modificar el esquema de señalización, sin embargo, ETB siguió cobrando «a la fuerza», hasta el 15 de junio de 2023, «facturas que fueron debidamente rechazadas ante el emisor y ante

esquema de señalización, sin embargo, ETB siguió cobrando «a la fuerza», hasta el 15 de junio de 2023, «facturas que fueron debidamente rechazadas ante el emisor y ante

2 Expediente administrativo CRC 3000-32-13-79.Continuación de la Resolución No. 7605 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 6

la DIAN, y con las que ETB ha venido insistiendo en informar el impago a la CRC, de igual manera que insiste en facturar la mora sobre facturas rechazadas»; y

(iii) ETB informó hasta el 15 de junio del 2023 que realizó exitosamente la migración de las rutas, de modo que solo hasta esta fecha tuvo lugar el cumplimiento de lo acordado en cuanto la compartición de costos, como lo demuestra un correo enviado por ETB el 16 de junio del 2023.

ARIA TEL aduce que lo afirmado «y las razones por las que las cuentas de ETB no son ciertas», se soporta en lo advertido en la Resolución CRC 7238 del 2023, en la que la Comisión hizo referencia al otrosí del 28 de octubre de 2022, “por el cual se cambia el protocolo de señalización y ETB se abstiene de seguir cobrando coubicaciones desde la firma del documento (clausula novena y décima)”, para luego citar el contenido de las cláusulas en mención.

El recurrente subraya que las condiciones de acceso e interconexión deben atender al principio de trato no discriminatorio y, en consecuencia, agrega, «la carente motivación de la Resolución recurrida e indebida justificación para la decisión, pone en riesgo los principios señalados a lo

de trato no discriminatorio y, en consecuencia, agrega, «la carente motivación de la Resolución recurrida e indebida justificación para la decisión, pone en riesgo los principios señalados a lo largo de la exposición de argumentos» plasmados en su recurso.

ARIA TEL sostiene que en el acto recurrido no se comprendió de fondo que existió un conflicto «y no era infundado», al existir acuerdos entre las partes «que transformaban la arquitectura de la Interconexión y en consecuencia los valores a facturar por coubicación, que en esencia son los valores que ha reportado mes a mes que presuntamente adeuda Aria Tel».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

A pesar de la falta de claridad evidenciada en la exposición argumentativa de ARIA TEL, esta Comisión observa que su inconformidad radica en que, en consideración al conflicto resuelto mediante Resolución CRC 7238 de 20233, ETB no podía realizar los cobros cuyo impago finalmente dieron lugar a que, a través del acto recurrido, la Comisión autorizara la desconexión. Eso hace, en criterio del recurrente, que la Resolución CRC 7532 de 2024 haya sido expedida con desconocimiento de diversos principios relacionados con la actividad regulatoria de la CRC. Por último, el recurrente adjudica a ETB el incumplimiento de los principios propios del régimen del acceso, uso e interconexión.

Para resolver el recurso de ARIA TEL, vale la pena aclarar, en primer lugar, que el asunto sometido a análisis en el presente trámite consiste, como se describió en el acto objeto de recurso, en determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 4.1.7.6 de

sometido a análisis en el presente trámite consiste, como se describió en el acto objeto de recurso, en determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución 5050 de 2016 para autorizar la terminación de las relaciones de interconexión indicadas en la sección de antecedentes del presente acto. Tal asunto, al que le resulta aplicable en o procedimental el CPACA, difiere sustancialmente del que puede ser ventilado a través de la solución de controversias de que trata el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y que se rige por el procedimiento definido en el artículo 41 y siguientes de la citada Ley 1341.

Lo hasta acá expresado resulta relevante en la medida en que, mientras que en este expediente se define si hay lugar o no a la autorización de la terminación de unas relaciones de interconexión, ARIA TEL con su recurso está planteando una situación asociada a una presunta controversia derivada del cambio de protocolo de señalización y la forma como en su criterio ello incide en la distribución de costos. Con todo, el presente trámite no es la vía para entr ar a discutir lo que es propio de una controversia, toda vez que, según lo expuesto, ello escapa del objetivo mismo de la actuación , menos aun cuando lo expresado por el recurrente ni siquiera incluye un esfuerzo probatorio mínimo, para acreditar que tal eventual divergencia (no probada, ni sobre la cual hubo proceso de negociación directa) , tiene como efecto ni la modificación, ajuste o cambio de las sumas adeudadas, ni tampoco la acreditación de que al menos a la fecha

ni sobre la cual hubo proceso de negociación directa) , tiene como efecto ni la modificación, ajuste o cambio de las sumas adeudadas, ni tampoco la acreditación de que al menos a la fecha de presentación del recurso, la situación de impago sobre las sumas adeudadas, se superó. De manera que, debe advertirse, el recurso de ARIA TEL parte de una premisa errada al confundir el trámite que se sigue para autorizar una desconexión, con lo que es propio de una eventual controversia.

3 «Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto del proveedor EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.»Continuación de la Resolución No. 7605 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 6

Aclarado lo anterior, es necesario poner de presente que en la Resolución CRC 7532 de 2024, la Comisión resolvió autorizar la desconexión de las relaciones de acceso, uso e interconexión descritas en los antecedentes del presente acto, teniendo en cuenta que en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI) se constató, sin que tal hecho haya sido desvirtuado por ARIA TEL en su recurso, pues ni siquiera hace mención alguna al respecto, la existencia de saldos sin pagar por tres o más periodos consecutivos de conciliación. Tal decisión estuvo fundamentada en los artículos 4.1.2.104 y 4.1.7.65 de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual, y de acuerdo con lo explicado de manera amplia en la Resolución CRC 7532 de 2024, habrá lugar a que la CRC autorice la desconexión de una relación de acceso, uso e interconexión

el cual, y de acuerdo con lo explicado de manera amplia en la Resolución CRC 7532 de 2024, habrá lugar a que la CRC autorice la desconexión de una relación de acceso, uso e interconexión cuando se acredite que en el seno del CMI se haya constatado impagos derivados de la relación en tres o más periodos consecutivos, siempre analizando que la afectación a los usuarios sea mínima.

Lo descrito permite precisar que la labor de la CRC en este tipo de actuaciones consiste en determinar si en el caso concreto se configuraron los supuestos de hechos previstos en la regulación para autorizar la desconexión, sin que le corresponda, por lo tanto, entrar a verificar la existencia o no de las deudas que ya fueron constatadas en el seno del CMI. Aceptar lo contrario, implicaría que la CRC actúe en contra de lo que las partes ya verificaron en dicho Comité, lo cual no encuentra ningún tipo de respaldo normativo y, por el contrario, iría en contra del tenor literal del artículo 4.1.7.6 previamente mencionado.

Bajo el contexto descrito, resulta abiertamente improcedente que ARIA TEL, en sede de recurso de reposición, dispute la existencia de las deudas que dieron lugar a la desconexión, si se tiene en cuenta que las mismas fueron constadas en el seno del CMI, sin que, reitérese, sobre el particular el recurrente haya expuesto algún tipo de reproche en torno al análisis realizado por la Comisión. En efecto, no puede olvidarse que en la Resolución CRC 7532 de 20246, la Comisión hizo un minucioso análisis respecto de cómo en el caso concreto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se podía colegir que las partes celebraron el CMI en el

20246, la Comisión hizo un minucioso análisis respecto de cómo en el caso concreto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se podía colegir que las partes celebraron el CMI en el que se constataron los saldos que dieron lugar a la solicitud de desconexión finalmente

4 Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.

(Resolución CRC 3101 de 2011, artículo 14)». 5 Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o

SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada. La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta. Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios. PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor

de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios. PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo. Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo». 6 Páginas 6 a 13.Continuación de la Resolución No. 7605 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 6

autorizada por la CRC. Frente a tal análisis, se insiste, ARIA TEL no formuló ningún reparo en su recurso.

No es el recurso de reposición un mecanismo válido a efectos de desvirtuar aquello que fue constado en el CMI. Tampoco lo es para efectos de plantear discusiones en torno a la forma como resolvió la CRC el conflicto surgido en su momento entre ARIA TEL y ETB, mediante

constado en el CMI. Tampoco lo es para efectos de plantear discusiones en torno a la forma como resolvió la CRC el conflicto surgido en su momento entre ARIA TEL y ETB, mediante Resolución CRC 7238 de 2023, en el que, dicho sea de paso, se negó la pretensión de ARIA TEL consistente en que se ordenara la compartición de los costos asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local, de manera conjunta y en partes iguales, en las relaciones de interconexión entre sus redes de TPBCLD y TPBCL y la red de TPBCL/LE de ETB.

No puede pasarse por alto que la Comisión le corrió traslado a ARIA TEL de la solicitud de autorización de desconexión resuelta mediante el acto recurrido, y éste nunca se pronunció sobre la misma. Incluso, tampoco se pronunció cuando se le corrió traslado de la prueba decretada de oficio por esta Comisión con el fin de obtener copia de las facturas relacionadas en el estado de cuenta, y el reporte del tráfico cursado en los periodos impagos por parte de ARIA TEL; así como para aclarar los motivos por los cuales ETB siguió generando facturación a ARIA TEL por cargos de acceso en el marco del contrato DNO-0245-2019, desde marzo del año de 2022 en adelante, cuando ETB anunció que en ese caso ya no existía tráfico por cuenta de haberse convertido en un operador móvil virtual - OMV. No resulta de recibo, por tanto, que ahora ARIA TEL cuestione que la CRC no haya analizado aquello que ni siquiera advirtió aun cuando tuvo la oportunidad para hacerlo.

En suma, carece de sustento el que ARIA TEL asegure que la decisión de la CRC no tuvo en

ahora ARIA TEL cuestione que la CRC no haya analizado aquello que ni siquiera advirtió aun cuando tuvo la oportunidad para hacerlo.

En suma, carece de sustento el que ARIA TEL asegure que la decisión de la CRC no tuvo en cuenta la situación asociada al conflicto resuelto mediante la Resolución CRC 7238 de 2023, cuando, de un lado, como ya se ha expuesto, la tarea de la CRC en este tipo de actuaciones se contrae a identificar si en el seno de CMI se constató la situación de impagos que da lugar a la desconexión definitiva a la luz del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin que por lo tanto, deba entrar a discutir la existencia o no de las deudas ya constatadas en el CMI – salvo por supuesto que se acredite que el proveedor deudor pagó las sumas constadas en el CMI–; y, de otro lado, porque ARIA TEL solo puso de presente tal situación –siendo ello en cualquier caso improcedente– con su recurso de reposición.

La decisión recurrida, por cuenta de lo expuesto, no se encuentra indebidamente injustificada pues, de hecho, la misma tiene pleno respaldo en lo establecido en el citado artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050. Por tanto, mal hace ARIA TEL al pretender atribuir a la Resolución CRC 7532 de 2024 la supuesta vulneración de los principios que guían la función regulatoria de la Comisión y en particular los principios de las relaciones de acceso, uso de interconexión, en la medida en que el contenido del acto impugnado, incluso, es acorde con la regulación de carácter general inspirada en tales principios.

la Comisión y en particular los principios de las relaciones de acceso, uso de interconexión, en la medida en que el contenido del acto impugnado, incluso, es acorde con la regulación de carácter general inspirada en tales principios.

Debe advertirse que no le corresponde a la CRC entrar a analizar si ETB incumplió o no el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y los principios del acceso, uso y la interconexión ya que, además de que tal acusación no desvirtúa en nada el contenido del acto recurrido –esto es, la constatación de los saldos necesarios para generar la desconexión–, este regulador no cuenta con funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de dicha normativa.

Por último, es de señalar, en cuanto a la solicitud de ARIA TEL relativa a que se modifique el acto recurrido a fin de garantizar «el principio de solución directa y de manera subsidiaria e imperativa intervenga realmente la CRC de acuerdo al Artículo 22 de la Ley 1341 del 2009», que la misma desconoce de manera flagrante el hecho de que la posibilidad de intervención en el presente asunto a efectos de autorizar la desconexión de las relaciones de interconexión entre ETB y ARIA TEL deriva, justamente, de lo determinado en la Ley 1341 en cuanto a que la CRC es la llamada a establecer el régimen regulatorio del acceso, uso y la interconexión, de manera que, en concordancia con la regulación en mención, le corresponde a la Comisión verificar si se presentan los supuestos de hecho que dan lugar a la desconexión.

En conclusión, ninguno de los argumentos expuestos por ARIA TEL dan lugar a que se revoque o modifique la Resolución CRC 7532 de 2024, por lo que su recurso de reposición no tiene

En conclusión, ninguno de los argumentos expuestos por ARIA TEL dan lugar a que se revoque o modifique la Resolución CRC 7532 de 2024, por lo que su recurso de reposición no tiene vocación de prosperar.

En mérito de lo expuesto,Continuación de la Resolución No. 7605 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 6

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. , en contra de la Resolución CRC 7532 del 16 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 2. Negar las pretensiones formuladas por ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en su recurso de reposición por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 7532 del 16 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y ARIA TEL S.A.S. E.S.P. , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C. a los 16 días del mes de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

Expediente: 3000-32-13-79

C.C.C. 29/11/2024 Acta 1492 S.C.C. 11/12/2024 Acta 473

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

Elaborado por: Laura Vanessa Sánchez C

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