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CRC - Resolución 7612 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7612 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7612 DE 2024

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 7530 de 2024”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado y adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7530 del 16 de septiembre de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC negó la autorización de la terminación de la relación de acceso para el envío de mensajes cortos de texto SMS, que surge del contrato suscrito el 30 de junio de 2021, entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A., en adelante COMCEL, y SPECTER LINE S.A., en adelante SPECTER.

El 2 de octubre de 2024, la Resolución CRC 7530 de 2024 fue notificada a COMCEL por aviso, utilizando medios electrónicos. Para SPECTER, al no haber autorizado la notificación electrónica y al no haber encontrado las oficinas en la dirección física consignada en el certificado de existencia y representación legal de la compañía , y por ende, desconocer su dirección, se publicó la notificación por aviso en la página web de la CRC el 31 de octubre de 2024, entendiéndose surtida el 1 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

2024, entendiéndose surtida el 1 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

–CPACA–.

Dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito del 16 de octubre de 2024 radicado internamente con el número 2024823280, COMCEL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. SPECTER, por su parte, no interpuso recurso alguno.

Aun cuando COMCEL adjuntó al recurso de reposición presentado contra la Resolución CRC 7530 de 2024 una serie de pruebas documentales, la CRC observó que estas ya habían sido aportadas con anterioridad; por lo que no se hizo necesario dar traslado de estas a SPECTER. Adicionalmente, es preciso indicar que COMCEL dentro del recurso relaciona como Anexo 3 el documento “Convocatoria CMI CRC-SPECTER LINE (002).docx” el cual no se encontró dentro de los archivos adjuntos al radicado; por lo que no se tendrá como prueba dentro de la actuación.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió la autorización de la terminación de la relación de acceso para el envío de mensajes cortos de texto SMS entre COMCEL y SPECTER, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácterContinuación de la Resolución No. 7612 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 5

particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo

particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COMCEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

Indica COMCEL que, desde el 21 de diciembre de 2023, ha citado a SPECTER a Comité Mixto de Acceso –CMA–, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin que SPECTER haya respondido ninguna de las convocatorias; por tal motivo explica el recurrente que, desde el 28 de diciembre, le solicitó a la CRC que convocara a SPECTER para dar cumplimiento a los postulados establecidos en el citado artículo, y señala que la mencionada norma prevé escenarios tanto de suspensión provisional, como de terminación definitiva de la relación de acceso.

Manifiesta que sólo hasta el 11 de enero de 2024, es decir, 14 después de realizada la solicitud, la CRC dio respuesta estableciendo un plazo perentorio para la celebración del CMA el 19 de enero de 2024 como fecha máxima para la celebración del CMA; por lo que COMCEL convocó a realización del CMA el 15 de enero de 2024. Añade que SPECTER no asistió, por lo que convocó nuevamente al CMA el 18 de enero de 2024, fecha que también fue incumplida por SPECTER.

Indica COMCEL que, por el simple paso del tiempo y por el incumplimiento reiterado de

lo que convocó nuevamente al CMA el 18 de enero de 2024, fecha que también fue incumplida por SPECTER.

Indica COMCEL que, por el simple paso del tiempo y por el incumplimiento reiterado de SPECTER, para el 19 de enero de 2024 ya se había generado un tercer periodo consecutivo sin pago por parte de este PCA.

Bajo este contexto, manifiesta el recurrente que la CRC está creando, vía acto administrativo particular, un nuevo requisito para la terminación de los contratos de acceso, que no se encuentra establecido en la regulación de carácter general, toda vez que la regulación no exige que el CMA debe citarse indicando que la celebración del CMA es para constatar los periodos adeudados, sino que debe constatar en el seno del CMA el impago de dos periodos consecutivos. Agrega que “[e]sta nueva exigencia de parte de la CRC, no se encuentra al realizar una lectura exegética de la norma”.

Adicionalmente, COMCEL sostiene que, frente a la terminación de la relación de acceso, la regulación es clara en indicar que debe persistir el impago por tres periodos consecutivos y se debe solicitar a la CRC autorización para terminar la relación; sin embargo, manifiesta COMCEL que la normativ a no exige la realización del CMA para la constatación de esta situación y, si se entendiera la necesidad de la realización del Comité, tampoco se lee que para la citación al CMA se deba indicar que se trata de la validación de las condiciones para la terminación de la relación entre las partes por impago.

Finalmente, indica COMCEL que, al analizar la línea de tiempo, la tercera factura vencida se da por la demora den la CRC en dar respuesta a la solicitud de COMCEL y en el término

la terminación de la relación entre las partes por impago.

Finalmente, indica COMCEL que, al analizar la línea de tiempo, la tercera factura vencida se da por la demora den la CRC en dar respuesta a la solicitud de COMCEL y en el término perentorio establecido para citar al CMA.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Una vez analizados los argumentos expuestos por COMCEL en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRC 7530 de 2024, se concluye que en el recurso pretende atacar la decisión de la CRC, indicando que esta entidad está creando, a través de una actuación particular, condiciones adicionales que la regulación general no ha establecido. Específicamente, se refiere a que la CRC exige, sin sustento normativo, que el CMA debe citarse indicando que su celebración es para constatar los periodos adeudados.

Para resolver el cargo, se hace necesario recordar que el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 20161 establece reglas a efectos de regular dos situaciones distintas: la primera

1 Resolución CRC 5050 de 2016. ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS

NETOS. <Artículo subrogado por el artículo 15 de la Resolución 6522 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> CuandoContinuación de la Resolución No. 7612 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 5

relacionada con la suspensión provisional de la relación de acceso, uso e interconexión; y, la segunda, para la autorización, por parte de la CRC, de la desconexión definitiva. Tal entendimiento emana de la simple lectura del artículo en cita, razón por la cual , en el acto

segunda, para la autorización, por parte de la CRC, de la desconexión definitiva. Tal entendimiento emana de la simple lectura del artículo en cita, razón por la cual , en el acto administrativo recurrido, la Comisión delimitó de manera clara las reglas aplicables a cada una de estas situaciones2.

Lo expuesto resulta relevante si se tiene en cuenta que no obedece a un mero capricho el hecho de que la CRC, en el acto recurrido, haya concluido , a partir de toda la evidencia disponible –y sin que COMCEL haya desvirtuado tal aproximación en su recurso –, que el plazo perentorio que dicho proveedor había pedido a la CRC que fijara tenía como expreso propósito constatar los saldos para llevar a cabo la suspensión provisional de la relación de acceso, por haberse cumplido la cantidad de periodos de impago necesarios para el efecto – primera situación regulada por el artículo 4.1.7.6 –; mas no tenía como fin obtener la autorización de la CRC para proceder con la desconexión definitiva, por la sencilla razón de que, para el momento en que COMCEL efectuó la solicitud –29 de diciembre de 2023–, no se habían cumplido los tres periodos de impago a los que refiere la disposición citada para generar la desconexión definitiva –segunda situación regulada por el artículo 4.1.7.6–.

En otras palabras, COMCEL omite indicar en el recurso que todas las citaciones al CMA y solicitudes a la CRC que anexó para que fueran tenidas como prueba dentro del expediente, pretendían la constatación de los requisitos para proceder a una desconexión provisional y no, como lo pretende hacer ver, a una autorización de terminación definitiva del contrato de acceso. En ese sentido, COMCEL no puede endilgar a la Comisión la negación del derecho

pretendían la constatación de los requisitos para proceder a una desconexión provisional y no, como lo pretende hacer ver, a una autorización de terminación definitiva del contrato de acceso. En ese sentido, COMCEL no puede endilgar a la Comisión la negación del derecho a la desconexión, cuando sus actos no estaban encaminados a solicitar la autorización de la terminación de una relación de acceso, sino a una desconexión provisional.

en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldo s provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo.

Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

2 Resolución CRC 7530 de 2024, página 4: “En síntesis, la norma revisada supone, de una parte, que la desconexión

provisional procede cuando en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI) –o la instancia equivalente–, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones beneficiario de la obligación de pago constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual, cada uno de los proveedores involucrados deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que adoptarán con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión frente a los usuarios. Bajo est a hipótesis, agrega la disposición, habrá lugar a la reconexión inmediata en caso de que se genere el pago total de las sumas adeudadas.

De otra parte, la norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI o CMA y la terminación se dará previa autorización de la CRC, siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios. Así las cosas, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autorid ad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí, lo cual sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación”.Continuación de la Resolución No. 7612 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 5

No es cierto, en ese orden de ideas, que por medio del acto administrativo de carácter particular y concreto objeto de impugnación, la CRC esté creando requisitos no previstos en la disposición normativa de carácter general, puesto que, por un lado, es el mismo artículo 4.1.7.6 de la Resolución 5050 de 2016 el que dispone de reglas distintas para el supuesto de suspensión y para el de autorización de desconexión, que por ende no pueden entremezclarse a conveniencia, como ciertamente pretende el recurrente; y, de otro lado, de la sola revisión de las condiciones establecidas por la regulación se concluye de manera clara y precisa la intención de COMCEL de proceder a una desconexión provisional, previa autorización de la CRC, de tal suerte que mal puede dicha sociedad acusar a la CRC de no haberle dado a sus comunicaciones un efecto distinto al que de manera inequívoca COMCEL le atribuyó. Si COMCEL afirmó, sin lugar a duda, que la fijación del plazo perentorio tenía por objetivo suspender provisionalmente la relación, mal hubiera hecho la CRC en interpretar que no, que realmente lo que buscaba dicha sociedad era la autorización para la desconexión definitiva, aun cuando, ciertamente, para el momento de la solicitud no se habían cumplido los periodos necesarios para obtener tal autorización.

No se trata, como malentiende el recurrente, de que la CRC ahora exija que se indique el propósito para el cual se solicita la fijación de plazo perentorio. Lo que sucede es que , si COMCEL indicó que la fijación de tal plazo era para realizar el CMA destinado a constatar saldos para la suspensión de la relación, la Comisión no podía entrar a concluir lo contrario.

COMCEL indicó que la fijación de tal plazo era para realizar el CMA destinado a constatar saldos para la suspensión de la relación, la Comisión no podía entrar a concluir lo contrario.

Valga decir que era apenas lógico que el plazo fijado para la celebración del CMA se diera para constatar los saldos requeridos para suspender la relación si se tiene en cuenta que, según lo manifestado por COMCEL, para el 29 de diciembre de 2023, fecha en la cual tal proveedor realizó la petición a la CRC, existían apenas dos (2) periodos adeudados y, de hecho, el tercer periodo se materializaba en una fecha posterior a la solicitud, es decir, según lo dicho por COMCEL, el 16 de enero de 2024. Así, era imposible para la Comisión extender la citación del CMA para un periodo respecto del cual , para ese momento, no se había generado impago alguno.

Como se expuso en el acto recurrido, no podría convocarse la realización de un CMA para la constatación de saldos, si estos realmente no están pendientes de pago. Si así lo fuera, se estaría citando un Comité para constatar situaciones futuras e inciertas, lo cual no resulta ni lógico ni razonable, si se tiene en cuenta que el saldo pendiente corresponde a aquel dejado de pagar luego de cumplido el plazo para el efecto.

Es importante mencionar que , con la fijación del plazo perentorio y la no asistencia de SPECTER al CMA, COMCEL pudo proceder a la desconexión provisional, toda vez que se constató que SPECTER, durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación, no realizó la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y, de esa manera, no verse afectado por impagos adicionales.

constató que SPECTER, durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación, no realizó la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y, de esa manera, no verse afectado por impagos adicionales.

Finalmente, COMCEL adjudica también a esta entidad una dilación en la autorización del plazo perentorio para la realización del CMA, indicando que la CRC se demoró demasiado en fijar el plazo en cita. Además, indica que pasaron 14 días para su autorización.

No obstante, debe ponerse de presente que la CRC se tomó siete (7) días hábiles en responder la petición de COMCEL y fijar el plazo perentorio, tiempo evidentemente menor al previsto en el CPACA para responder cualquier petición y, en todo caso, razonable, teniendo en cuenta que el Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones –órgano que, de conformidad con el parágrafo del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CC 5050 de 2016, aprueba la comunicación en la que se fija el plazo perentorio– resolvió la petición de COMCEL en el Comité inmediatamente siguiente a la presentación de la solicitud. De modo que las aseveraciones en análisis no evidencian ningún tipo de actuar de la CRC que sea contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, ni que dé lugar a la revocatoria del acto objeto de recurso.

De conformidad con las anteriores consideraciones, el cargo no tiene vocación de prosperar.Continuación de la Resolución No. 7612 de 16 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 5

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A., en contra de la Resolución CRC 7530 del 16 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 2. Negar las peticiones de COMCEL S.A. formuladas en el recurso de reposición.

ARTÍCULO 3. Confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 7530 de 2024.

ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A. y SPECTER LINE S.A.S., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que en contra ella no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

Expediente: 3000-32-2-71

C.C.C. Acta 1493 del 9 de diciembre de 2024 S.C.C. Acta 474 del 16 de diciembre de 2024

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

Elaborado por: Luis Carlos Ariza, Angela María Ortiz

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