CRC - Resolución 7616 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7616 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7616 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS, en contra de la Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicado s de entrada No. 20248222881, 20248223172 y 20248223593 del 3 de octubre de 2024, la Secretaría Distrital de Planeación, en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación 4 presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS , en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 20225, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación de telecomunicaciones denominada “162510 – UNICENTRO IV”, y en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
A partir del análisis del expediente remitido , corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos del recurso de apelación, y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso están llamados
competencia legal, verificar la procedencia y requisitos del recurso de apelación, y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 2022.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 29 de octubre de 2021 mediante radicado SDP 1-2021-985286, ATC radicó ante la SDP una solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones
1 Expediente CRC No. 3000-32-11-138 2 Expediente CRC No. 3000-32-11-138 3 Expediente CRC No. 3000-32-11-138 4 Expediente SDP 1-2021-98528, radicados No. 1-2022-137984 del 17 de noviembre de 2022 y 1 -2022-138613 del 18 de noviembre de 2022, carpeta FÍSICO, archivo pdf Unicentro IV, pág. 20 a 29. Al respecto, la SDP en Resolución No. 1339 del 15 de junio de 2023, manifestó: “Se puntualiza que se tendrá en cuenta para efectos del conteo de términos el recurso que fue interpuesto primero esto es el radicado de fecha 17 de noviembre de 2022 con No. 1 -2022-137984 y por lo tanto se
vinculara en el sistema de Información de Procesos Automáticos SIPA el segundo radicado 1 -2022-138613 del 18 de noviembre de 2022”, archivo pdf 17. RESOLUCIÓN 1339 DEL 15 DE JUNIO DE 2023 RADICADO 3-2023-21492, pág. 5. (SFT) 5 Expediente SDP 1-2021-98528, carpeta FÍSICO, archivo pdf Unicentro IV, pág. 1 a 8. 6 Expediente SDP 1-2021-98528, carpeta ELECTRÓNICO, archivos No. 2, 3, 4 y 5.Continuación de la Resolución No. 7616 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 12
denominada “162510 – UNICENTRO IV”, instalada en el predio ubicado en la Calle 14 B Nº 118-80, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
Mediante Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 2022, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162510 – UNICENTRO IV”, con fundamento en que tanto ésta, como el reporte de inventario de regularización, fueron radicados extemporáneamente conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites . Adicionalmente, indicó que no se podría volver a radicar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162510 – UNICENTRO IV”, debido a que culminó el término establecido en la norma distrital para tal fin. Dicha resolución fue notificada por aviso el 8 de noviembre 20227.
IV”, debido a que culminó el término establecido en la norma distrital para tal fin. Dicha resolución fue notificada por aviso el 8 de noviembre 20227.
Ante el pronunciamiento de la SDP, el 17 de noviembre de 2022 ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 8 en contra de la Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 2022.
En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública por medio de la cual había protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 2022, y en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública 4.534 del 24 de noviembre de 2021, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, y, subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 1339 del 15 de junio de 20239, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normatividad vigente y aplicable, y, por tanto, no se podía acceder a las pretensiones de ATC.
20239, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normatividad vigente y aplicable, y, por tanto, no se podía acceder a las pretensiones de ATC.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado electrónicamente el 28 de junio de 202310.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 1809 del 20 de octubre
de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 2022 fue notificada por aviso el 8 de noviembre de 2022, y el recurso fue interpuesto por ATC el 17 de noviembre de 202211, esto es, al quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
7 Expediente SDP 1-2021-98528, carpeta FÍSICO, archivo pdf Unicentro IV, pág. 14. 8 Expediente SDP 1-2021-98528, carpeta FÍSICO, archivo pdf Unicentro IV, pág. 20 a 29. 9 Expediente SDP 1 -2021-98528, carpeta ELECTRÓNICO, archivo 17. RESOLUCIÓN 1339 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
RADICADO 3-2023-21492.
10 Expediente CRC No. 3000-32-11-138, carpeta RE_ Acceso expediente 162510 - U.Continuación de la Resolución No. 7616 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 12
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley12. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 1809 del 20 de
se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 2022 la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada “162510 – UNICENTRO IV”, con fundamento en que la misma fue radicada extemporáneamente , conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites.
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos : i) la presentación de un inventario; ii) la presentación de una propuesta de regularización ; y iii) la presentación de la solicitud de factibilidad sobre la estación radioeléctrica a legalizar. Complementó indicando que, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el reporte de inventario y la solicitud de factibilidad de que trata el título IV del mismo decreto debían presentarse, a más tardar el 15 de febrero de 2018 y el 15 de febrero de 2021, respectivamente.
A su vez, indic ó que mediante radicado 1 -2018-74202 del 26 de diciembre de 2018, ATC efectuó el primer paso del trámite de regularización consistente en el reporte de inventario, no obstante, señal ó que éste fue realizado extemporáneamente ; respecto a l segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, adujo que fue presentada también de manera extemporánea por ATC el 29 de octubre de 2021.
obstante, señal ó que éste fue realizado extemporáneamente ; respecto a l segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, adujo que fue presentada también de manera extemporánea por ATC el 29 de octubre de 2021.
De este modo, concluyó que no era viable aprobar la solicitud de regularización presentada por ATC, al considerar que no había sido radicada en legal y debida forma.
Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial –PBOT– y los
los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial –PBOT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
12 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7616 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 12
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as
infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general” (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 13 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1314 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las
cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.” (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que
13 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.”.
13 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.”. 14 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.”.Continuación de la Resolución No. 7616 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 12
este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 1809 del 20 de octubre de 2022, que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN
ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización, le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, pero con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019, y que dicha norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de permiso,
41 del Decreto 397 de 2017, pero con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019, y que dicha norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de permiso, contrario a lo afirmado por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 15 de febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.
Con fundamento en lo anterior, afirma que si cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para analizar si le asiste razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. Al respecto, el numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que “Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido reportadas, adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndo se por las normas vigentes para ese momento” (NFT).
entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido reportadas, adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndo se por las normas vigentes para ese momento” (NFT).
En línea con lo anterior, los trámites de regularización que hubiesen sido iniciados, desde el primer paso, consistente en el reporte de la infraestructura, deben ser adelantados y llevarse conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el cual señala:
“ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización , los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunic aciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización. Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.
Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos así:Continuación de la Resolución No. 7616 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 12
Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos así:Continuación de la Resolución No. 7616 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 12
Todos los plazos establecidos en la tabla anterior se darán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (…)” (NSFT).
En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada “162510 – UNICENTRO IV”, el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema de Información Procesos AutomáticosSIPA, fue radicado el 26 de diciembre de 2018 bajo el número 1 -2018-74202, es decir, un año antes de la entrada en vigencia del Decreto 805 de 2019, y por tanto le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en su versión original, c on los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radioeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto administrativo que autorice su instalación.
Lo anterior, independientemente de que el recurrente iniciara el segundo paso, consistente en la presentación de la propuesta de regularización el 29 de octubre de 2021, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto 805 de 2019. En otras palabras, dado que el trámite de regularización inició con el reporte de inventario en vigencia del Decreto 397 de 2017, este debe ser aplicado, a efectos de surtir el proceso y acogerse a los términos establecidos en el artículo 41 ibidem.
inició con el reporte de inventario en vigencia del Decreto 397 de 2017, este debe ser aplicado, a efectos de surtir el proceso y acogerse a los términos establecidos en el artículo 41 ibidem.
Es por lo mencionado que le asiste razón a la SDP cuando señala que tanto el reporte de inventario como la propuesta de regularización radicados por ATC, fueron presentados de forma extemporánea de conformidad con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, toda vez que el límite para radicar dicho inventario así como la propuesta y la solicitud de que trata el título IV del referido Decreto, no fue atendido por el recurrente dentro de los términos previstos para tal fin.
De acuerdo con lo anterior, este argumento del recurrente no tiene vocación de prosperar, y en todo caso, es de advertir que el mismo no sustenta de modo alguno la petición principal del recurso de apelación de ATC, encaminada a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo a su solicitud de regularización, petición cuya prosperidad se analizará en el siguiente acápite.
- SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ATC considera que se configuró el silencio administrativo positivo en la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162510 – UNICENTRO IV” radicada el 29 de octubre de 2021, por cuanto, la SDP omitió resolver y notificar la solicitud antes referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del
referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el Decreto 540 de 2020, por lo cual aportó con su recurso la Escritura Pública 4.534 del 24 de noviembre de 2021, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, mediante la cual protocolizó el silencio administrativo.
Así mismo, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, no le está permitido a la Administración dejar sin efectos un acto ficto derivado de la configuración del silencio administrativo positivo sin contar con el consentimiento del particular respecto del cual se definió una situación jurídica mediante ese acto ficto.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque en su totalidad el acto administrativo proferido por la SDP que negó la solicitud de regularización de la antena “162510 – UNICENTRO IV” y que en su lugar se declare que operó el silencio administrativo positivo, para el trámite en cuestión es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este fenómeno jurídico. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:Continuación de la Resolución No. 7616 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 7 de 12
“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración
“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código”.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.” (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.
Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así: “i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”. 15.
que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”. 15. Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.
Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo positivo, es necesario traer a colación la norma con fundamento en la cual el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 29 de octubre de 2021 ante la SDP.
Al respecto, se tiene que ATC alega que al trámite bajo análisis le es aplicable lo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual se transcribe a continuación el texto normativo vigente para el momento de presentación de la solicitud:
en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual se transcribe a continuación el texto normativo vigente para el momento de presentación de la solicitud: “ARTÍ
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