CRC - Resolución 7618 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7618 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7618 DE 2024
“Por la cual se aprueban unas modificaciones al contenido de la Oferta Básica de Interconexión – OBIde SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP y se fijan condiciones para el acceso y la interconexión”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 10 y 19 del artículo 22, así como en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y el literal h) del artículo 1 de la Resolución CRC 7552 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 1 impone a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) la obligación de poner a disposición del público para su respectiva consulta la Oferta Básica de Interconexión (OBI) que regirá la totalidad de las condiciones en que operará el acceso y/o interconexión, así como la de mantener dicha oferta debidamente actualizada.
Adicionalmente, el artículo mencionado señala que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) debe aprobar la OBI de los PRST la cual , a su vez, debe ser registrada; y en caso de presentarse modificaciones a esa oferta registrada, las mismas deberán ser debidamente remitidas a la CRC para su respectiva aprobación.
En línea con lo mencionado, el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los PRST asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquellos
a la CRC para su respectiva aprobación.
En línea con lo mencionado, el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los PRST asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquellos que provean interconexión a otros PRST y aquellos que dispo ngan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.5.2.1 del artículo 4.1.5.2 del Capítulo 1 del Título IV de la referida resolución, deberán contar con una OBI.
Cabe anotar que la OBI, en los términos previstos en la Ley y en la regulación, es una de las fuentes de las que emanan las condiciones de acceso y/o interconexión, toda vez que con su simple aceptación resultan definidas las reglas tanto para el acceso como para la interconexión de las redes, lo cual, además de perfeccionar el negoc io jurídico entre las partes, dinamiza el mercado de las telecomunicaciones al permitir la entrada de nuevos agentes.
De esta manera, una vez la OBI es aprobada por la CRC, se constituye en la base para el inicio del trámite de negociación directa teniendo en cuenta los efectos vinculantes para los PRST y, en caso de no aceptarse de manera pura y simple por parte del solicitante, podrá suceder, siempre que se cumplan los requisitos previstos para el efecto, que la Comisión, en uso de sus facultades legales, imponga servidumbres de acceso, uso e interconexión provisional, o fije las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión, tomando en cuenta la oferta en comento.
Por su parte, en atención a la Resolución CRC 3101 de 2011 a través de la cual se regularon los
de acceso, uso e interconexión, tomando en cuenta la oferta en comento.
Por su parte, en atención a la Resolución CRC 3101 de 2011 a través de la cual se regularon los aspectos relacionados con el régimen de acceso y/o interconexión de las redes de telecomunicaciones, los PRST registraron para revisión y aprobación de esta Entidad la OBI
1 Artículo concordante con el artículo 15 de la Resolución CAN 432 de 2000 “Normas Comunes sobre Interconexión”Continuación de la Resolución No. 7618 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 10
debidamente actualizada conforme las disposiciones regulatorias contenidas en la mencionada Resolución.
En este orden de ideas, mediante la Resolución CRC 3023 de 2011, la Comisión aprobó el contenido de la OBI de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP , en adelante SSC, y fijó las condiciones de acceso e interconexión tomando como base la OBI remitida el 4 de febrero de 2011 a través del sistema SIUST.
Con posterioridad a la aprobación antes mencionada, SSC solicitó la aprobación de una modificación a su oferta. Luego del proceso de revisión, que implicó una serie de requerimientos y sus respectivas respuestas de complementación por parte de SSC, la CRC procedió con la expedición de la Resolución CRC 4882 de 2016, a través de la cual se aprobaron las modificaciones presentadas tomando como base la información remitida.
SSC remitió posteriormente una solicitud de aprobación de modificación de su OBI, el día 5 de mayo de 2021, mediante comunicación enviada al correo obi.ley1341@crcom.gov.co. Esta solicitud fue
tomando como base la información remitida.
SSC remitió posteriormente una solicitud de aprobación de modificación de su OBI, el día 5 de mayo de 2021, mediante comunicación enviada al correo obi.ley1341@crcom.gov.co. Esta solicitud fue complementada por SSC el 3 de junio de 2021 por solicitud de la CRC, remitiendo nuevamente su solicitud de modificación de OBI con el formato actualizado y con las aclaraciones requeridas. Como resultado de este proceso , mediante la Resolución CRC 6342 del 26 de julio de 2021 , la Comisión aprobó el contenido de la OBI de SSC, y se fijaron las condiciones de acceso e interconexión.
Posteriormente, la CRC expidió la Resolución CRC 6522 de 2022, de carácter general, con la cual se modificaron aspectos relacionados con el régimen de acceso, uso e interconexión de las redes de telecomunicaciones. Por tanto, por medio de dicho acto administrativo se generó la obligación de llevar a cabo la modificación de la OBI aprobada previamente, conforme las disposiciones regulatorias contenidas en la mencionada Resolución.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2024, SSC solicitó a la CRC la aprobación de la modificación de su OBI . En ese sentido , esta Comisión procedió a verificar el contenido de la OBI y efectuó requerimiento de complementación y aclaración2, el cual fue atendido por parte de SSC3.
En orden a lo expuesto, esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias a las que se hará referencia en la sección 2, abordará y se pronunciará en la sección 3 tanto sobre las modificaciones propuestas por SSC, para las cuales remitió la debida información para su análisis el
las que se hará referencia en la sección 2, abordará y se pronunciará en la sección 3 tanto sobre las modificaciones propuestas por SSC, para las cuales remitió la debida información para su análisis el 1° de noviembre de 2024, como aquellos aspectos que deban ajustarse a la regulación vigente. Las demás disposiciones se mantendrán vigentes de acuerdo con lo aprobado mediante Resolución CRC 6342 de 2021.
2. SOBRE LAS COMPETENCIAS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA CRC PARA LA APROBACIÓN DE LA OBI Y LA FIJACIÓN DE CONDICIONES
El artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución CAN 432 de 2000, “Normas comunes sobre interconexión” , contempla la obligación en cabeza de los PRST de poner su OBI a disposición del público, y de mantenerla actualizada, de tal suerte que recae en la CRC, en su calidad de autoridad de regulación de las telecomunicaciones, la facultad de llevar a cabo la respectiva revisión y aprobación de dicha Oferta, que para tales efectos, deberá ser remitida por los PRST ante esta Entidad para su primera revisión, aprobación, así como para la aprobación de las posteriores modificaciones.
Así las cosas, en ejercicio de las competencias asignadas tanto por la normativa supranacional como por la legislación interna, la CRC inició el proceso de revisión y aprobación del contenido de la modificación de la OBI remitida por SSC en observancia de lo previsto en la regulación actualmente aplicable, en especial lo dispuesto en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Adicionalmente, es necesario mencionar que la CRC, al analizar las condiciones reportadas por los
aplicable, en especial lo dispuesto en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Adicionalmente, es necesario mencionar que la CRC, al analizar las condiciones reportadas por los PRST en la OBI, debe velar porque las mismas guarden plena armonía con la totalidad de las normas que comprenden el régimen normativo aplicable al sector, razón por la cual esta Comisión procederá a aprobar aquellas condiciones que resulten acordes con el mismo, bajo el entendido que aquellas que sean contradictorias con la Ley y la regulación serán definidas por esta Entidad en virtud de lo
2 Radicado Salida N°2024530666 del 1° de octubre de 2024. 3 Respuesta remitida al correo obi.ley1431@crcom.gov.co el 1° de noviembre de 2024, con Radicado N°2024824560.Continuación de la Resolución No. 7618 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 10
dispuesto en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, según el cual corresponde a la CRC “(…) fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión (…)”.
De ahí que sea pertinente recordar que la regulación de carácter particular se constituye en una clara manifestación de la intervención del Estado en la economía, que se concreta en la aprobación de la OBI por parte de la CRC, y la fijación de oficio de las condiciones de acceso, uso e interconexión, en orden a garantizar el cumplimiento de la obligación de interconexión y acceso a redes e instalaciones esenciales, y la promoción de la competencia en los mercados de telecomunicaciones; sin que ello implique que la Comisión desborde sus competencias o la vulneración de algún principio
en orden a garantizar el cumplimiento de la obligación de interconexión y acceso a redes e instalaciones esenciales, y la promoción de la competencia en los mercados de telecomunicaciones; sin que ello implique que la Comisión desborde sus competencias o la vulneración de algún principio de la función administrativa.
De esta manera, dicha competencia normativa se plasma a través de la aprobación de la OBI y la fijación de oficio de los aspectos ofertados, con claros efectos obligatorios y vinculantes respecto de la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los proveedores frente a los procesos de negociación directa que lleven a cabo, en torno a la interconexión y/o el acceso. Lo anterior, en la medida en que la aprobación de las condiciones reportadas por los PRST en la OBI y la fijación de condiciones por parte de la CRC debe guardar plena armonía con la totalidad de las normas que comprenden el régimen normativo aplicable al sector, razón por la cual esta Comisión aprueba y fija aquellas condiciones que resultan acordes con el mismo.
Lo expuesto resulta relevante, teniendo en cuenta que en razón a lo dispuesto en la misma Ley 1341 de 2009, las OBI deben contener la totalidad de los elementos necesarios para que, con su simple aceptación, se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.
Así las cosas, en ejercicio de las competencias asignadas tanto por la normativa supranacional como por la legislación interna, la CRC inició el proceso de revisión y aprobación del contenido de la modificación de la OBI remitida por SSC en observancia de lo previsto en la regulación actualmente aplicable, en especial lo dispuesto en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y la Resolución
modificación de la OBI remitida por SSC en observancia de lo previsto en la regulación actualmente aplicable, en especial lo dispuesto en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y la Resolución CRC 6522 de 2022, que determinó la obligación de contar con una OBI debidamente actualizada.
Adicionalmente, es necesario mencionar que la CRC, al analizar las condiciones reportadas por los PRST en la OBI, debe velar porque las mismas guarden plena armonía con la totalidad de las normas que comprenden el régimen normativo aplicable al sector, razón por la cual esta Comisión procederá a aprobar aquellas condiciones que resulten acordes con el mismo, bajo el entendido que aquellas que sean contradictorias con la Ley y la regulación serán definidas por esta Entidad, se reitera, en virtud de lo dispue sto en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, según el cual corresponde a la CRC “ (…) fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión (…)”.
Finalmente, vale la pena mencionar que, en virtud del literal h) del artículo 1 de la Resolución CRC 7552 del 9 de octubre 2024, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para aprobar y/o fijar de oficio las condiciones de acceso, uso e interconexión de las OBI de los PRST.
3. SOBRE LOS ASPECTOS REGISTRADOS POR SSC EN SU OBI QUE SON OBJETO DE
REVISIÓN Y APROBACIÓN
Es de resaltar que el alcance de la revisión y aprobación adelantado por la CRC involucra las
3. SOBRE LOS ASPECTOS REGISTRADOS POR SSC EN SU OBI QUE SON OBJETO DE
REVISIÓN Y APROBACIÓN
Es de resaltar que el alcance de la revisión y aprobación adelantado por la CRC involucra las condiciones sobre las que se evidenciaron cambios o modificaciones por parte de SSC y, además, aquellas en las que, en uso de las facultades de la CRC, se hace necesario fijar oficiosamente condiciones que se deben ajustar a la regulación vigente.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Comisión procede a pronunciarse sobre cada uno de los elementos de la OBI presentada por SSC y puestos a consideración de la CRC, tomando como elementos de revisión : el formato diligenciado de OBI v5.2, junto con la plantilla denominada “Detalles modificaciones”, allegados mediante radicado 2024824560 del 1° de noviembre de 2024; y como elemento de referencia se tiene en cuenta la OBI vigente que fue aprobada por la CRC mediante Resolución CRC 6342 de 2021; en relación con los siguientes aspectos:
3.1. Redes y CoberturaContinuación de la Resolución No. 7618 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 10
▪ “Descripción de la(s) red(es) de telecomunicaciones o de los recursos susceptibles de acceso por parte de otro proveedor”:
Indica el operador haber ampliado la cobertura a todos los departamentos. Frente a lo cual, una vez revisada la hoja denominada “Redes y cobertura” remitida por SSC, se evidencia que efectivamente se adiciona dentro de su red Fija la categoría “TODOS” en el campo de “Municipios”, luego de haber seleccionado la opción de “COLOMBIA” en el campo “Departamento”.
se adiciona dentro de su red Fija la categoría “TODOS” en el campo de “Municipios”, luego de haber seleccionado la opción de “COLOMBIA” en el campo “Departamento”.
Considerando lo anterior , se procedió a verificar la numeración E.164 asignada a SSC, la cual se encuentra disponible para su consulta en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de identificación (SIGRI)4. Con lo cual, s e evidenció que efectivamente SSC cuenta con asignaciones de numeración del servicio fijo , con códigos de Indicativo Nacional de Destino (NDC) que cubren todos los departamentos del territorio nacional, de la siguiente manera.
Tabla 1. Asignaciones vigentes de numeración a SSC. Año-Mes de Resolución
NDC TIPO NUMERACIÓN REGIÓN ESTADO
2023-09 606 TELEFONÍA FIJA REGIÓN EJE CAFETERO ASIGNADO
607 TELEFONÍA FIJA REGIÓN NORORIENTAL ASIGNADO
608 TELEFONÍA FIJA REGIÓN TERRITORIOS
NACIONALES
ASIGNADO
2020-08 800 COBRO REVERTIDO COBERTURA NACIONAL ASIGNADO
2020-01 601 TELEFONÍA FIJA REGIÓN CENTRAL ASIGNADO
2018-07 602 TELEFONÍA FIJA REGIÓN SUROCCIDENTAL ASIGNADO
604 TELEFONÍA FIJA REGIÓN NOROCCIDENTAL ASIGNADO
605 TELEFONÍA FIJA REGIÓN CARIBE ASIGNADO 2018-06 601 TELEFONÍA FIJA REGIÓN CENTRAL ASIGNADO Fuente: Portal SIGRI, consultado en noviembre de 2024.
De acuerdo con lo indicado, y considerando lo expresado en el numeral 1 del artículo 4.1.6.2.1 de la Resolución CRC 5050, se aprueban los ajustes efectuados.
De acuerdo con lo indicado, y considerando lo expresado en el numeral 1 del artículo 4.1.6.2.1 de la Resolución CRC 5050, se aprueban los ajustes efectuados.
3.2. Instalaciones Esenciales
En cuanto a la hoja de “Instalaciones Esenciales” en la OBI, SSC informó5 que se mantiene la información de la OBI aprobada por Resolución CRC 6342 de 2021 6; en la cual , dentro de las modificaciones objeto de revisión , no se encontró modificación alguna en las “Instalaciones Esenciales” con respecto a las registradas en la OBI aprobada mediante Resolución CRC 4882 de 20167.
Sin embargo, tal como se le informó a SSC en la comunicación de requerimiento con radicado de salida 2024530666, se observan diferencias en la OBI sometida a la presente revisión para aprobación, en cuanto a que las siguientes instalaciones esenciales fueron presentadas por SSC como “NO” ofrecidas para efectos del acceso y/o la interconexión:
Tabla 2. Cambios identificados en Instalaciones Esenciales. Ofrecida Descripción Instalación Esencial NO La facturación, distribución y recaudo, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios. NO El espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexión.
En contraste, dentro de la OBI aprobada mediante Resolución CRC 4882 de 2016 se evidencia lo contrario, en la forma que se ilustra con el Gráfico 1.
4 Plataforma de consulta SIGRI disponible en: https://www.pnn.gov.co/mapa/numeracion.xhtml.
contrario, en la forma que se ilustra con el Gráfico 1.
4 Plataforma de consulta SIGRI disponible en: https://www.pnn.gov.co/mapa/numeracion.xhtml. 5 Información presentada por SSC en la plantilla “Detalles modificaciones” a modo de respuesta al requerimiento que la CRC envió con radicado de salida 2024530666. 6 Por la cual se aprueba una modificación del contenido de la Oferta Básica de Interconexión –OBIa SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP. 7 Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta básica de Interconexión -OBIde SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP.Continuación de la Resolución No. 7618 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 10
Gráfico 1. Instalaciones esenciales para efectos del acceso y/o la interconexión, aprobadas a SSC desde 2016.
Fuente: Información de SSC disponible en el Formato OBI v1.1 aprobado mediante Resolución CRC 4882 de 2016.
Por consiguiente, respecto a “La facturación, distribución y recaudo, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios ”, y “El espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexión”, sobre los cuales SSC marcó como NO ofrecidos en su OBI presentada, se recuerda que de conformidad con el artículo 4.1.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tales elementos son considerados instalaciones esenciales para efectos del acceso y/o la interconexión.
que de conformidad con el artículo 4.1.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tales elementos son considerados instalaciones esenciales para efectos del acceso y/o la interconexión.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 4.1.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, todos los PRST que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestación de un recurso que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer de los mismos, deben poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la i nterconexión, y permitir su adecuado funcionamiento.
En consecuencia, mientras SSC tenga la propiedad, la posesión o la tenencia, o a cualquier título ejerza derechos o control sobre la prestación de cualquier recurso considerado instalación esencial, como los señalados anteriormente, debe ponerlos a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.1.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. De acuerdo con lo expuesto, no se acepta la modificación.
En esa medida, esta Comisión reitera que SSC debe mantener la oferta de las Instalaciones Esenciales para efectos del acceso y/o la interconexión en la forma aprobada desde la Resolución CRC 4882 de 2016, sobre las cuales no ha habido manifestación de modificación alguna.
Por lo tanto, en la hoja “Instalaciones Esenciales” de la OBI debe verse reflejada las mismas
CRC 4882 de 2016, sobre las cuales no ha habido manifestación de modificación alguna.
Por lo tanto, en la hoja “Instalaciones Esenciales” de la OBI debe verse reflejada las mismas condiciones ya aprobadas en la citada resolución particular, en cuanto a que debe n estar incluidos en la oferta : “El espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexión” y “La facturación, distribución y recaudo, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios”. Esta última, a su vez, debe cumplir la condición de que el valor de remuneración asociado a la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo en ningún caso podrá ser superior a mil diez pesos con dosContinuación de la Resolución No. 7618 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 10
centavos ($1.010,02) para el año 2017, por factura antes de IVA;8 cuyo tope máximo actualizado al año presente se encuentra publicado en el portal Postdata9 de la CRC.
3.3. Parte general
3.3.1. “Los instrumentos que contengan las garantías para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo”:
SSC indica haber actualizado los instrumentos de las garantías, eliminando la póliza de seguro y manteniendo la garantía bancaria y la modalidad prepago.
Frente a ello, esta Comisión evidenció que en la hoja “General” de l Formato de OBI presentado se indica efectivamente la Garantía bancaria como el instrumento requerido para la garantía de cumplimiento, y además, se observa que no hubo cambio en el objeto de la garantía ni en los criterios
indica efectivamente la Garantía bancaria como el instrumento requerido para la garantía de cumplimiento, y además, se observa que no hubo cambio en el objeto de la garantía ni en los criterios tenidos en cuenta para justificar el monto de la garantía bancaria.
En ese sentido, dado que SSC dispuso la garantía bancaria en la OBI como instrumento para garantizar el cumplimiento, la Comisión observa que se satisface el requisito descrito en el numeral 10 del artículo 4.1.6.2.1 de la Resolución 5050 de 2016 en el que se dispone que las OBI deberán contener “los instrumentos que contengan las garantías para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo”. Por lo tanto, se aprueba la eliminación de la póliza de seguro.
No obstante, en la misma hoja de la OBI se indica que si se opta por la opción de “Prepago” entonces se excluye la opción de “Garantía bancaria” . Además , se encuentra allí descrito que la opción “Prepago” corresponde al valor estimado de 126 días de los pagos asociados a los servicios prestados en virtud del contrato de interconexión.
Frente a esto último , si bien la OBI de be incluir la modalidad de pago anticipado (o prepago) , conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 4.1.6.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 14 de la Resolución CRC 6522 de 2022, esta Comisión considera pertinente señalar que la inclusión del pago anticipado es una opción que debe ser interpretada en forma sistemática con lo previsto en el artículo 4.1.7. 7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y por ende se
señalar que la inclusión del pago anticipado es una opción que debe ser interpretada en forma sistemática con lo previsto en el artículo 4.1.7. 7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y por ende se constituye como una opción complementaria a la constitución de l instrumento de garantía. Es de precisar que esto no impide que los proveedores puedan establecer de forma consensuada y directa los instrumentos de garantía y/o el mecanismo de pago a utilizar.
Dicho esto, es importante resaltar que el pago anticipado (prepago) de obligaciones derivadas de la interconexión y/o acceso es una alternativa para la disminución del periodo de tiempo de posible desprotección en el que se puede ver visto afectado un PRST por el impago de los servicios que presta, de tal manera que, con este método, deberá reducirse el monto de la garantía pero nunca excluirla; lo que además permite reducir las posibles barreras que pueden llegar a presentarse al momento de adquirir dichas garantías por parte del PRST entrante.
Conforme con lo establecido en el artículo 4.1.7.7 de la citada Resolución, es necesario que los instrumentos que contengan las garantías se mantengan vigentes o actualizados, evitando así desproteger las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión, según aplique.
Así mismo, el artículo en comento establece que la renovación de dichos instrumentos deberá realizarse como mínimo con un mes de antelación a la fecha de su expiración, teniendo en cuenta que se deja sujeto a la libre disposición de las partes tanto la per iodicidad, como los criterios a ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto a ser garantizado.
Ahora bien, tal como fue indicado en el Documento Soporte “Revisión del régimen de acceso, uso e
tenidos en cuenta al momento de determinar el monto a ser garantizado.
Ahora bien, tal como fue indicado en el Documento Soporte “Revisión del régimen de acceso, uso e interconexión”10, el valor a ser pagado anticipadamente debe determinarse de la misma manera en que se establece el valor de la garantía, es decir, el valor prepagado y su respectiva garantía deben cubrir el plazo de protección aprobado en la OBI. En otras palabras, si el p ago anticipado cubre periodos de tiempo más largos, menor será el tiempo que deberá cubrir la garantía, recordando en
8 En cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.9.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRC 7265 de 2023. 9 Disponible en: https://postdata.gov.co/dataset/cargos-de-acceso-redes-fijas-y-m%C3%B3viles/resource/e7083f2b68f7-4056-8be5-f27e2e07b345#{}. 10 Disponible en: https://crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-59-4/Propuestas/documentosoporte-2000-59-4.pdfContinuación de la Resolución No. 7618 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 7 de 10
todo caso que el pago anticipado, al ser un modo de pago, extingue las prestaciones debidas, y en ese orden de ideas debe recordarse que los periodos de facturación son acordados por las partes y así mismo los periodos de conciliación corresponden generalm ente a periodos mensuales de corte (30 días calendario), debido a la necesidad de conciliar los consumos reales realizados y el valor a pagar por estos servicios, de manera tal que los pagos anticipados de este tipo de servicios
así mismo los periodos de conciliación corresponden generalm ente a periodos mensuales de corte (30 días calendario), debido a la necesidad de conciliar los consumos reales realizados y el valor a pagar por estos servicios, de manera tal que los pagos anticipados de este tipo de servicios generalmente se realizan respecto de un periodo de conciliación.
En línea con lo anterior, es pertinente recordar que para el establecimiento del monto de la garantía se debe tener en cuenta las proyecciones de tráfico y el periodo de tiempo que resulta en este caso del análisis de considerar como posibles tiempos de de sprotección la suma del (i) período de conciliación (30 días calendario) menos el número de días de anticipación con que se paga el mes siguiente objeto de pago anticipado (15 días calendario), más (ii) los tiempos previstos en el procedimiento para asegurar la celebración del CMI, de que trata el parágrafo del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 estimado en treinta y un (31) días calendario, resultando en este caso en un periodo a garantizar de 46 días calendario.
En aras de dar claridad al anterior cálculo, el término a garantizar cuando se prepaguen de manera recurrente los periodos de conciliación puede esquematizarse en la línea de tiempo expuesta en el siguiente gráfico.
Gráfico 2. Esquema de línea de tiempo para la garantía y el pago anticipado
Fuente: CRC, a partir del “Documento de respuesta a comentarios - Revisión del régimen de acceso, uso e interconexión”
(Febrero de 2022).
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión procederá a fijar los ajustes correspondientes en los términos descritos a continuación:
(Febrero de 2022).
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión procederá a fijar los ajustes correspondientes en los términos descritos a continuación:
Cuando se opte por el pago anticipado de las obligaciones derivadas del acuerdo de acceso y/o interconexión se deberá prepagar de manera recurrente el periodo de conciliación, y la garantía complementaria a este pago anticipado deberá tener en cuenta las p royecciones de tráfico en los tiempos asociados al proceso de conciliación, y el tiempo de anticipación con el cual deberá pagarse cada periodo de conciliación, el tiempo estimado para dar aplicación al procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 4.1.7.6. Resolución CRC 5050, modificado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522, con el fin de asegurar la celebración del CMI, y el tiempo adicional antes de la terminación de la relación de interconexión, previa autorización por parte de la CRC.
En todo caso se dará cumplimiento a lo indicado en el artículo 16 de la Resolución CRC 6522 de 2022, que adicionó el artículo 4.1.7.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016 "OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA GARANTÍA O MECANISMO PARA ASEGURAR EL PAGO Y CRITERIOS DE ACTUALIZACIÓN”; por
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