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CRC - Resolución 7620 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7620 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7620 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS, en contra de la Resolución No. 486 del 06 de marzo de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaci ones con radicado s de entrada No. 20248247411 del 5 de noviembre y 20248248122 del 06 de noviembre de 2024, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación3 presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS , en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 486 del 06 de marzo de 20234, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación de telecomunicaciones denominada “196498 – NUEVA BRITALIA”, y en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.

A partir del análisis del expediente remitido, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia y requisitos del recurso de apelación, y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso están llamados a prosperar, y

legal, verificar la procedencia y requisitos del recurso de apelación, y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. 486 del 06 de marzo de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 06 de diciembre de 2022 mediante radicado 1-2022-1474935, ATC radicó ante la SDP una solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada “196498 – NUEVA BRITALIA”, instalada en el predio ubicado en la Calle 83 BIS SUR No. 79 G21, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

Mediante Resolución No. 486 del 06 de marzo de 2023 , la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “196498 – NUEVA BRITALIA”, con fundamento en que ésta, no había sido incluida en el inventario presentado a tiempo por ATC mediante radicado 1-2018-07984 del 15 de febrero de 2018, ni en los inventarios presentados extemporáneamente

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento 1 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 2 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 3. 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 4.

3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 3. 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 4. 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 5.Continuación de la Resolución No. 7620 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 10

con radicados 1-2018-42871 del 31 de julio y 1-2018-74202 del 26 de diciembre de 2018. Así mismo, la solicitud de regularización fue presentada extemporáneamente mediante radicado 1-2022-147493 del 6 de diciembre de 2022, es decir, por fuera de los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites . Dicha resolución fue notificada mediante aviso remitido por correo electrónico el 17 de marzo de 20236.

Ante el pronunciamiento de la SDP, el 21 de marzo de 2023 ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 486 del 06 de marzo de 2023.

En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y manifestó que la escritura pública mediante la cual se elevó el silencio administrativo invocado se encontraba en etapa de protocolización ante la notaría conforme dicta la Ley. Así pues,

2015, y manifestó que la escritura pública mediante la cual se elevó el silencio administrativo invocado se encontraba en etapa de protocolización ante la notaría conforme dicta la Ley. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 486 de 6 de marzo de 2023, y subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.

El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 1699 del 28 de julio de 20237, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normativa vigente y aplicable, y, por tanto, no se podía acceder a las pretensiones de ATC.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. La resolución en cuestión fue notificada electrónicamente el 02 de agosto de 20238.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.

de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.

Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 486 del 06 de marzo de 2023 fue notificada por aviso remitido por correo electrónico el 17 de marzo de 2023 , y el recurso fue interpuesto por ATC el 21 de marzo de 20239, esto es, el día en el cual quedó surtida la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley 10. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 486 del 06 de marzo de 2023 la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica,

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 486 del 06 de marzo de 2023 la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada “196498 – NUEVA BRITALIA”, con fundamento en que la misma no cumplía con

6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 6. Pag.13 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 7. 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 8. Pag.2 y 3 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 9. 10 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7620 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 10

todos los requisitos y los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites.

Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos: i) la presentación de un inventario ; ii) la presentación de una propuesta de regularización ; y iii) la presentación de la solicitud de factibilidad sobre la estación radioeléctrica a legalizar. Complementó indicando que, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019 se fijaron periodos de tiempo que tienen un carácter preclusivo y perentorio para adelantar el trámite en mención.

el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019 se fijaron periodos de tiempo que tienen un carácter preclusivo y perentorio para adelantar el trámite en mención.

A su vez, indicó que la estación objeto de regularización no había sido incluida en los reportes de inventario presentados por ATC y la propuesta de regularización fue radicada de manera extemporánea el 06 de diciembre de 2022 . De este modo, concluyó que no era viable aprobar la solicitud de regularización presentada por ATC, al considerar que no había sido radicada en legal y debida forma.

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados

definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial –PBOT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las

de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general” (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.Continuación de la Resolución No. 7620 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 10

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1312 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de

oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATC sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 486 del 6 de marzo de 2023, en los argumentos que se indica a continuación, los cuales serán acompañados de las correspondientes consideraciones de la CRC.

I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN

ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización, le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, pero con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019, y que dicha norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de permiso, contrario a lo afirmado por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 15 de febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.

Con fundamento en lo anterior, afirma que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

11 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.”.

11 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.”. 12 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.”.Continuación de la Resolución No. 7620 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 10

Para analizar si le asiste razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normativa distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. Al respecto, el numeral 3 d el artículo 19 ibidem dispone que “Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido reportadas , adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento” (NFT).

“Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido reportadas , adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento” (NFT).

En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC no incluy ó la estación radioeléctrica denominada “196498 – NUEVA BRITALIA” en ninguno de los de inventarios presentados a la SDP, hecho que se evidencia en el radicado 1 -2019-42219 del 21 de junio de 2019 13, en el cual, fueron relacionadas las antenas que ATC pretendía regularizar, excepto , aquella objeto del presente tramite.

De acuerdo con lo anterior, es dable admitir que la norma aplicable a la solicitud bajo análisis sea el Decreto 397 de 2017 con la modificación realizada mediante Decreto 805 de 2019, sin embargo, la sociedad recurrente no realizó en debida forma la actuación inicial para adelantar el proceso de regularización, es decir, relacionar la antena en el respectivo inventario y hacer el reporte correspondiente, dado que es éste un requisito común en ambas normas.

Adicionalmente, se constató que la solicitud de regularización se efectuó de forma extemporánea, pues la misma se presentó ante la SDP mediante radicado No. 1-2022147493 del 06 de diciembre de 2022, cuando el plazo para realizar dicha actividad había fenecido el 28 de diciembre de 2020 según lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente era que la SDP negara la solicitud presentada por ATC, pues la misma no satisfacía la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 41 del Decreto

Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente era que la SDP negara la solicitud presentada por ATC, pues la misma no satisfacía la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el decreto distrital 805 de 2019. Así mismo, es de advertir que, en todo caso, este argumento no sustenta de modo alguno la petición principal del recurso de apelación de ATC, encaminada a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo a su solicitud de regularización, petición cuya prosperidad se analizará en el siguiente acápite.

Conforme lo expuesto, este argumento del recurrente no tiene vocación de prosperar.

  1. SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ATC considera que se configuró el silencio administrativo positivo en la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “196498 – NUEVA BRITALIA ” radicada el 06 de diciembre de 2022, por cuanto, la SDP omitió resolver y notificar la solicitud antes referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro del mes siguiente a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para analizar lo expuesto por ATC en este cargo, es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este fenómeno jurídico. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente

encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

13 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-150 NUEVA BRITALIA documento pdf 10.Continuación de la Resolución No. 7620 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 10

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código”.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.” (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos. Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así: “i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el

requisitos para su configuración, así: “i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”. 14. Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo positivo, es necesario traer a colación la norma con fundamento en la cual el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 0 6 d e d i ci em br e de 2022 ante la SDP.

positivo, es necesario traer a colación la norma con fundamento en la cual el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 0 6 d e d i ci em br e de 2022 ante la SDP.

Al respecto, se tiene que ATC alega que al trámite bajo análisis le es aplicable lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual se transcribe a continuación el texto normativo vigente para el momento de presentación de la solicitud: “ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA. (…) PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competent e dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el sil encio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo. (SNFT).

Cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada líneas atrás, los dos primeros presupuestos para que opere el silencio administrativo positivo son “i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la

los dos primeros presupuestos para que opere el silencio administrativo positivo son “i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo”.

14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2018, número de radicación 21805, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, número de radicación 20259, Sentencia del 13 de septiembre de 2017, número de radicación 2017, entre otras.Continuación de la Resolución No. 7620 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 7 de 10

Nótese, entonces, que el silencio administrativo positivo es una figura excepcional en tanto es aplicable para los casos expresamente previstos en la normatividad con rango legal.

En relación con estos dos primeros presupuestos se observa que la norma invocada por el recurrente efectivamente confiere a la administración un plazo específico para resolver las solicitudes de: (i) licencia de construcción, (ii) conexión (iii) instalación, (iv) modificación u (v) operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y de manera expresa dispone que la consecuencia por no adoptar la decisión correspondiente dentro de dicho plazo es que opere el silencio administrativo positivo. Lo anterior significa que solamente para los cinco casos enlistados es procedente la figura del silenc io administrativo positivo y sólo opera cuando taxativamente la ley lo dispone como efecto jurídico por no resolver y notificar en un término específico determinado tipo de solicitud o recursos.

los cinco casos enlistados es procedente la figura del silenc io administrativo positivo y sólo opera cuando taxativamente la ley lo dispone como efecto jurídico por no resolver y notificar en un término específico determinado tipo de solicitud o recursos.

Así, pues, de acuerdo con el expediente administrativo remitido por la SDP, se puede observar que ATC solicitó la regularización de una estación radioeléctrica que había sido previamente instalada en el predio privado ubicado en la Calle 83 BIS SUR No. 79 G - 21. Sobre el trámite de regularización se tiene que el Decreto Distrital 397 de 2017 , modificado por el Decreto 805 de 2019 , lo regula en un artículo diferente al de los permisos de instalación de estaciones radioeléctricas15. Puntualmente el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017 , modificado por el Decreto 805 de 2009, establece un procedimiento especial para legalizar la infraestructura que a la entrada en vigencia de dicha norma no contara con permiso para su instalación, así:

“ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La regul

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