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CRC - Resolución 7621 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7621 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7621 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución No. 448 del 2 de marzo de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2022-147313”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaci ones bajo radicado 2024823894 del 28 octubre de 2024 1 y 2024824128 y 2024824255 del 30 de octubre de 20242, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S , en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 448 del 2 de marzo de 2023, por medio de la cual la SDP negó la regularización para la instalación de una estación radioeléctrica y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, se debe revocar la

expediente administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, se debe revocar la Resolución No. 448 del 2 de marzo de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

Mediante radicado 1-2018-07984 del 15 de febrero de 20183, ATC presentó ante la SDP un reporte de inventario, en el cual, se incluía la estación radioeléctrica denominada “ 162030 – LUCERO

MEDIO”.

El 6 de diciembre de 2022, mediante r adicado 1 -2022-1473134, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162030 – LUCERO MEDIO”, ubicada en la Calle 65 B SUR No. 19-14, en la localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

La SDP al estudiar la solicitud referida, mediante Resolución No. 448 del 2 de marzo de 2023 5, resolvió negar la regularización de la estación radioeléctrica “162030 – LUCERO MEDIO”, toda vez que consideró que la presentación de la solicitud de regularización se había realizado por fuera de los términos establecidos en e l artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017. Adicionalmente, indicó

1 Expediente CRC 3000-32-11-143 2 Expediente CRC 3000-32-11-143

los términos establecidos en e l artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017. Adicionalmente, indicó

1 Expediente CRC 3000-32-11-143 2 Expediente CRC 3000-32-11-143 3 Expediente 1-2022-147313 de la Secretaría Distrital de Planeación “162030 – LUCERO MEDIO”. Radicado 1-2018-07984. 4 Expediente 1-2022-147313 de la Secretaría Distrital de Planeación “162030 – LUCERO MEDIO”. Radicado 1-2022-147313. 5 Expediente 1-2022-147313 de la Secretaría Distrital de Planeación “162030 – LUCERO MEDIO”. Radicado 3-2023-08676.Continuación de la Resolución No. 7621 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 10

que no se podría volver a radicar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162030 – LUCERO MEDIO”, debido a que culminó el término establecido en la norma distrital para tal fin. Dicha resolución fue notificada por aviso el 15 de marzo de 20236.

Posteriormente, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión a través del radicado 1-202327125 del 30 de marzo de 20237. En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis que: i) el servicio de telecomunicaciones se declaró como un derecho esencial de los colombianos de acuerdo con el Decreto Legislativo 464 de 2020 y que la negativa de

en la solicitud bajo análisis que: i) el servicio de telecomunicaciones se declaró como un derecho esencial de los colombianos de acuerdo con el Decreto Legislativo 464 de 2020 y que la negativa de la SDP obstruye el desarrollo de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso y uso de las TIC a todos los ciudadanos; ii) que la presentación de la solicitud de regularización se realizó conforme a lo establecido en el Decreto Distrital 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019; y , finalmente, iii) que operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 1748 del 9 de agosto de 20238, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión contenida en la Resolución No. 448 del 2 de marzo de 2023, por considerar que i) no está generando barreras de acceso al despliegue de infraestructura , toda vez que la implementación de procedimientos, requisitos, trámites y actuaciones busca garantizar la correcta instalación de estaciones radioeléctricas ; ii) la propuesta de regularización se presentó de forma extemporánea, en tanto, la normativa aplicable para el caso es el Decreto 397 de 2017 y no el Decreto 805 de 2019; y iii) no existe norma jurídica que consagre la procedencia del silencio administrativo positivo para las solicitudes de regularización.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si c umple con los requisitos de ley.

Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución No. 448 del 2 de marzo de 2023 fue notificada el 15 de marzo de 20239, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATC el 30 de marzo de 2023, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley 10. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 448 del 2 de marzo de 2023, la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162030 – LUCERO MEDIO , con fundamento en que fue presentada de forma extemporánea, según lo dispuesto por el Decreto 397 de 201711. Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos: i) la presentación de un inventario; ii) la

6 Expediente 1-2022-147313 de la Secretaría Distrital de Planeación “162030 – LUCERO MEDIO”. “Carpeta físico – Res_448 de 2023 7 Expediente 1-2022-147313 de la Secretaría Distrital de Planeación “162030 – LUCERO MEDIO”. Radicado 1-2023-27125. 8 Expediente 1-2022-147313 de la Secretaría Distrital de Planeación “162030 – LUCERO MEDIO”. Radicado 3-2023-27739. 9 Expediente 1-2022-147313 de la Secretaría Distrital de Planeación “162030 – LUCERO MEDIO”. “Carpeta físico – Res_448 de 2023” 10 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 11“Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e

2023” 10 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 11“Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones s Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones.”Continuación de la Resolución No. 7621 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 10

presentación de una propuesta de regularización; y iii) la presentación de la solicitud de factibilidad sobre la estación radioeléctrica a legalizar. Complementó indicando que, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el reporte de inventario y la solicitud de factibilidad de que trata el título IV del mismo decreto debían presentarse, a más tardar el 15 de febrero de 2018 y el 15 de febre ro de 2021, respectivamente.

A su vez, indicó que, en efecto, ATC efectuó el primer paso del trámite de regularización consistente en el reporte de inventario, mediante radicado 1-2018-07984 del 15 de febrero de 2018 , de forma oportuna, no obstante, señaló que, respecto al segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, ATC la presentó de manera extemporánea, esto es, el 6 de diciembre de 2022.

De este modo, concluyó que no era viable aprobar la solicitud de regularización presentada por ATC, al considerar que no había sido radicada en legal y debida forma.

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público. De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de

y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 12 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y

citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

12“Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7621 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 10

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1313 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente: “6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”

Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATC sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 448 del 2 de marzo de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162030 – LUCERO MEDIO ”, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados en el siguiente orden:

I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN

indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados en el siguiente orden:

I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN

ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización, le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, pero con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019, y que dicha norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de permiso, contrario a lo afirmado por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 15 de febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.

Con fundamento en lo anterior, afirma que si cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para analizar si le asiste razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presen tación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. Al respecto, el numeral 3 d el artículo 19 ibidem dispone que “Las

de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. Al respecto, el numeral 3 d el artículo 19 ibidem dispone que “Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigencia

13 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7621 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 10

del presente Decreto hayan sido reportadas, adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento” (NFT).

En línea con lo anterior, los trámites de regularización que hubiesen sido iniciados, desde el primer paso, consistente en el reporte de la infraestructura, deben ser adelantados y llevarse conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el cual señala:

“ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS.

Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y

proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.

Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos así:

Todos los plazos establecidos en la tabla anterior se darán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (…)” (NSFT).

En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada “162030 – LUCERO MEDIO”, el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema de Información Procesos AutomáticosSIPA, fue radicado, oportunamente, el 15 de febrero de 2018 bajo el número 1-2018-07984.

Dada la fecha en la que se radicó esta solicitud, es decir, un año antes de la entrada en vigencia del Decreto 805 de 2019, le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en su versión original, con los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radioeléctricas que se

Decreto 805 de 2019, le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en su versión original, con los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radioeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto administrativo que autorice su instalación.

Lo anterior, independientemente de que el recurrente iniciara el segundo paso, consistente en la presentación de la propuesta de regularización el 6 de diciembre de 2022, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto 805 de 2019. En otras palabras, dado que el trámite de regularización inició con el reporte de inventario en vigencia del Decreto 397 de 2017, este debe ser aplicado, a efectos de surtir el proceso y acogerse a los términos establecidos en el artículo 41 ibidem.

Es por lo mencionado que le asiste razón a la SDP cuando señala que la propuesta de regularización radicada por ATC el 6 de diciembre de 2022, fue presentada de forma extemporánea de conformidad con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, toda vez que el límite para radicar dicha propuesta y la solicitud de que trata el título IV del referido Decreto, de conformidad con la norma en mención, era de tres (3) años posteriores a su entrada en vigor, es decir, hasta el 15 de febrero de 2021.

De acuerdo con lo anterior, este argumento del recurrente no tiene vocación de prosperar, y en todo caso, es de advertir que el mismo no sustenta de modo alguno la petición principal del recurso de apelación de ATC, encaminada a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo a

caso, es de advertir que el mismo no sustenta de modo alguno la petición principal del recurso de apelación de ATC, encaminada a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo a su solicitud de regularización, petición cuya prosperidad se analizará en el siguiente acápite.

  1. SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ATC considera que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, dado que la SDP omitió resolver y notificar la solicitud antes referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro del mes siguiente a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo

2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.Continuación de la Resolución No. 7621 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 6 de 10

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se declare la configuración del silencio administrativo positivo, para el trámite en cuestión es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este fenómeno jurídico. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código”.

contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código”.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.” (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.

Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así: “i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”. 14.

Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO

ADMINISTRATIVO

invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo positivo, es necesario traer a colación la norma con fundamento en la cual el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 6 de diciembre de 2022 ante la SDP.

Sobre este punto, se tiene que ATC alega que al trámite bajo análisis le es aplicable lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por lo cual se transcribe a continuación el texto normativo vigente para el momento de presentación de la solicitud: “ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA. (…) PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la

(…) PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la

14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2018, número de radicación 21805, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, número de radicación 20259, Sentencia del 13 de septiembre de 2017, número de radicación 2017, entre otras.Continuación de la Resolución No. 7621 de 18 de diciembre de 2024 Hoja No. 7 de 10

prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticion ario los efectos del silencio administrativo positivo.” (SNFT).

De acuerdo con el marco normativo expuesto anteriormente, corresponde analizar la documentación que reposa en el expediente a efectos de determinar si la norma precitada es aplicable al caso y si con ocasión de ello la SDP debió reconocer la configuración del silencio administrativo positivo.

Para tal fin, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consej

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