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CRC - Resolución 7623 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7623 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por IT CLOUD SERVICES S.A.S., en contra de la Resolución CRC 7544 de 2024”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7544 del 1 de octubre de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar los códigos cortos -593030, 593032 y 593036para la provisión de contenidos y aplicaciones asignados a IT CLOUD SERVICES S.A.S., por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.41 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 7544 de 2024 fue notificada personalmente a IT CLOUD SERVICES S.A.S., el 15 de octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dentro del término concedido para el efecto, IT CLOUD SERVICES S.A.S. interpuso un recurso de reposición en contra del precitado acto administrativo, mediante escrito del 21 de octubre de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dentro del término concedido para el efecto, IT CLOUD SERVICES S.A.S. interpuso un recurso de reposición en contra del precitado acto administrativo, mediante escrito del 21 de octubre de 2024, según consta en la comunicación con radicado 2024823661.

Dado que el recurso de reposición interpuesto por IT CLOUD SERVICES S.A.S. cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión lo admitirá con el fin de proceder a su estudio de fondo.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

En su escrito del 21 de octubre de 2024, IT CLOUD SERVICE S S.A.S. solicita a la CRC “la revocación de la decisión de recuperación de los códigos cortos mencionados y el mantenimiento de su estado actual en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación

(SIGRI).”

IT CLOUD SERVICES S.A.S. sustenta su recurso arguyendo que contrario a lo mencionado en la Resolución CRC 7544 de 2024, los códigos cortos en cuestión han registrado tráfico de manera continua desde marzo de 2024.

1 6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo. RESOLUCIÓN No. 7623 DE 2024Continuación de la Resolución No. 7623 de 19 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 5

2.1. Sobre el cargo denominado “los códigos cortos en cuestión han registrado

2.1. Sobre el cargo denominado “los códigos cortos en cuestión han registrado tráfico de manera continua desde marzo de 2024”.

IT CLOUD SERVICES S.A.S. indica que contrario a lo mencionado en la Resolución CRC 7544 de 2024, los códigos cortos en cuestión han registrado tráfico de manera continua desde marzo de 2024.

Así mismo, señala que la información allegada demuestra el uso activo y sostenido de los códigos cortos asignados, por lo que -afirmaque cumple con los criterios establecidos en la Resolución CRC 5050 de 2016 para la asignación y uso eficiente de esos recursos numéricos.

Por todo lo mencionado, IT CLOUD SERVICE S S.A.S. solicita se revoque la decisión de recuperación de los códigos cortos mencionados y se mantenga su estado actual -asignadoen el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI).

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Al respecto, es de señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte l as decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la recuperación de algunos códigos cortos, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque2.

Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio

Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”3.

En relación con los argumentos expuestos en este acápite , la CRC encuentra pertinente señalar que de conformidad con la regulación vigente, los códigos cortos tienen la función de permitir la provisión de servicios de contenidos o aplicaciones, prestados a través de SMS y USSD, por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones (PCA) e Integradores Tecnológicos, de tal manera que el usuario pueda distinguir mediante el número la modalidad de compra (única vezsuscripción), el tipo de servicio (concursos masivosvotaciones), el contenido específico (adultos - otros) y el costo del servicio (gratuito - pago).

Así, e n el marco del proyecto regulatorio denominado “Revisión Integral del Régimen de Administración de los Recursos de Identificación”4, la Comisión resaltó lo siguiente:

“El fundamento de la armonización de los códigos cortos es la orientación y protección pro-usuario, y tiene por objeto facilitar procesos transparentes de información y publicidad permitiendo el posicionamiento de códigos únicos utilizables en las redes de todos los proveedores de redes y servicios que estén en capacidad de generar y recibir SMS.

Teniendo en cuenta lo anterior, para proveedores que no buscan el posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios a través de un código numérico que informe claramente el tipo de tarifa y el generador

SMS.

Teniendo en cuenta lo anterior, para proveedores que no buscan el posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios a través de un código numérico que informe claramente el tipo de tarifa y el generador del contenido, sino la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes, la CRC ha identificado que dicha modalidad corresponde con la figura de prestación de servicios SMS enmar cada en la clasificación de SMS -SP propuesta en el ECC Report 212, la cual debe utilizar la numeración no geográfica de servicios para su operación, teniendo en cuenta que ese tipo de números son de acceso universal y significancia nacional, y además permi ten

2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.

no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. 4 https://crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-71-2.Continuación de la Resolución No. 7623 de 19 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 5

garantizar la disponibilidad y suficiencia de recursos en el mediano y largo plazo, que para el escenario en comento no otorgaría la numeración de Códigos Cortos”.

Bajo este entendido, es la regulación la que determina la finalidad y naturaleza de los códigos cortos.

Adicionalmente, debe indicarse que, a la fecha de inicio de la actuación administrativa, así como a la fecha de expedición de la Resolución CRC 7544 de 2024, que se recurre, la causal de recuperación de los códigos cortos descrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, que dio lugar a la recuperación de los códigos cortos593030, 593032 y 593036 - asignados a IT CLOUD SERVICE S S.A.S. se encontraba y se encuentra vigente.

En esa medida, si la CRC en ejercicio de sus funciones, constató que se encontraba configurada la causal mencionada, le correspondía proceder con la recuperación respectiva, actuando en atención a los principios de legalidad y de inderogabilidad singular del reglamento que rigen todas sus actuaciones.

De otra parte , cabe señalar que la Corte Constitucional ha definido el principio de legalidad administrativa de la siguiente forma:

“Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco

sus actuaciones.

De otra parte , cabe señalar que la Corte Constitucional ha definido el principio de legalidad administrativa de la siguiente forma:

“Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a és ta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”5(Destacado fuera de texto).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la competencia “es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”; en ese sentido […] la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando la enti dad profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir […] sin estar facultado legalmente para ello. [D]icho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o a la autoridad respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”6.

Por su parte, el principio de inderogabilidad mencionado hace referencia a que un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel7.

En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracto se expide de

carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel7.

En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracto se expide de conformidad y para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando se aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios y de ni nguna manera podría desviarse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. 21 de mayo de 2021.Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03139-01(66756). 7 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONS EJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 11001032800020110000300 Actor: Ferleyn

Espinosa Benavides Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electora l ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARC ÍA DE ENTERRÍA, E. Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista d e Administración Pública, número 27, septiembre-diciembre, 1.958, pp. 63-64; BREWER-CARÍAS, A. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R. Brewer -Carías, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZÁLEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administración Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175-182; PEÑARANDA RAMOS,

J. El reglamento como fuente especifica del derecho administrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones

Básicas del Derecho Administrativo, 2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13.Continuación de la Resolución No. 7623 de 19 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 5

Por esto, cuando en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un argumento contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión

Por esto, cuando en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un argumento contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión de carácter particular y concreto que niega su pretensión no puede bajo ninguna circunstancia entenderse como violatoria de los fines y principios contenidos en la Ley pues, lejos de apartarse de ellos, evidentemente los reivindica.

Así las cosas, independientemente de los nuevos usos de los códigos cortos, los asignatarios y la Comisión están sometidos a la regulación vigente sobre el particular. No puede esta Comisión omitir el ejercicio de sus funciones cuando evidencia que alguna causal de recuperación está configurada, y tampoco pueden los asignatarios de los recursos de identificación omitir el cumplimiento de la regulación bajo el entendido de que existe un uso posterior o implementación de los códigos cortos, de ahí que lo mani festado por la recurrente sea rechazado por esta Comisión.

Ahora bien, frente al escrito de reposición, se considera pertinente traer a colación e l numeral 6.4.3.1.2. del artículo 6.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual señala que los asignatarios de los códigos cortos tienen un plazo máximo para su implementación de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo en virtud del cual se efectúa la asignación correspondiente.

En suma, de acuerdo con el numeral 6.4.3.2.4. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, entre otras, cuando el asignatario

En suma, de acuerdo con el numeral 6.4.3.2.4. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, entre otras, cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.

Vale la pena resaltar que el periodo de doce (12) meses debe ser continuo y consecutivo, de manera que hay lugar a la recuperación cuando se pueda verificar que durante doce (12) meses continuos no se cursó tráfico alguno a través de los códigos cortos asignados. Como se indicó en el acto recurrido, esa verificación se realiza a través del reporte de información efectuado por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) en el Formato 5.2 (hoy Formato T.5.2.), que es el formato a través del cual se reporta el tráfico cursado de los códigos cortos habilitados en la red, el cual tiene una periodicidad trimestral.

Es así que, en el análisis de la configuración de la causal de recuperación previamente citada se advierte que en el marco de la actuación administrativa IT CLOUD SERVICES S.A.S. no aportó prueba alguna del uso de los códigos cortos -593030, 593032 y 593036 - durante el cuarto trimestre de 2022 y primer, segundo y tercer trimestre de 2023, por lo que la CRC verificó los Formatos T.5.2 que dieron lugar al trámite y se confirmó que sobre los códigos cortos mencionados no se reportó tráfico cursado alguno asociado al uso durante el periodo

Formatos T.5.2 que dieron lugar al trámite y se confirmó que sobre los códigos cortos mencionados no se reportó tráfico cursado alguno asociado al uso durante el periodo cuestionado, es decir, un periodo continúo de doce (12) meses.

Se reitera entonces que el periodo objeto de la actuación administrativa es el comprendido entre el 1 octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, por lo que cualquier uso o implementación con posterioridad a ese periodo no desvirtúa la configuración de la causal de recuperación objeto de análisis. De ahí que, la simple manifestación de necesidad de los recursos de identificación o el uso de los códigos cortos con posterioridad a los doce (12) meses objeto de análisis -desde marzo de 2024 - no es un argume nto válido para desvirtuar la configuración de la causal de recuperación de los códigos cortos.

De admitirse tal argumento, en aquellos casos como el analizado, en los que se evidencie un periodo consecutivo de doce (12) meses en que no se reportó tráfico asociado a los recursos de identificación, la acreditación de cualquier uso posterior impediría su recuperación. Esto no solo desconoce y deja sin efectos la causal de recuperación sino la obligación de los asignatarios de los recursos de identificación de utilizar y garantizar el máximo aprovechamiento de los recursos asignados de forma eficiente, conforme a la justificación y propósito para el cual fue asignado y atendiendo los criterios de uso eficiente previstos para el efecto, siendo uno de esos criterios que “Los códigos cortos implementados no deberán reportar ausencia de tráfico en periodos consecutivos iguales o superiores a doce (12) meses”. Por tanto, esta Comisión no puede aceptar los argumentos expuestos por la recurrente.

“Los códigos cortos implementados no deberán reportar ausencia de tráfico en periodos consecutivos iguales o superiores a doce (12) meses”. Por tanto, esta Comisión no puede aceptar los argumentos expuestos por la recurrente.

En suma, se reitera que la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 dispone claramente que para determinar que el asignatario no utiliza o no necesita algún código cortoContinuación de la Resolución No. 7623 de 19 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 5

debe comprobarse que frente a ese recurso de identificación no se haya reportado tráfico cursado asociado durante un periodo consecutivo de doce (12) meses.

En este contexto, e l regulador es claro en establecer que el no uso y la no necesidad de los códigos cortos por parte del asignatario se constata (i) en un periodo determinado y (ii) según el tráfico cursado a través de ese recurso de identificación durante el periodo determinado a partir del Formato T.5.2.

Teniendo de presente lo anterior, se reitera que en el marco de la actuación administrativa IT CLOUD SERVICE S S.A.S. no aportó prueba alguna del uso de los códigos cortos -593030, 593032 y 593036durante el cuarto trimestre de 2022 y primer, segundo y tercer trimestre de 2023; por el contrario, es la misma recurrente quien señala que desde marzo de 2024 se reporta tráfico. De ahí que, no se desvirtué que, en el periodo continúo de doce (12) meses, los códigos cortos antes mencionados reportaran tráfico, por lo que se encuentr a configurada la causal

tráfico. De ahí que, no se desvirtué que, en el periodo continúo de doce (12) meses, los códigos cortos antes mencionados reportaran tráfico, por lo que se encuentr a configurada la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Así mismo, si bien IT CLOUD SERVICE S S.A.S. indicó que, a partir de marzo de 2024 , los códigos cortos mencionados presentaban tráfico, esto no desvirtúa el periodo consecutivo de doce (12) meses, analizado dentro del trámite adelantado que dio lugar a la resolución recurrida. Por lo que, se insiste que el periodo de uso indicado por IT CLOUD SERVICES S.A.S. no fue el periodo objeto de reproche - 1 octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, esto es, el periodo frente al cual se inició la actuación administrativa.

En consecuencia, el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por IT CLOUD SERVICES S.A.S., en contra de la Resolución CRC 7544 de 2024.

ARTÍCULO 2. Negar las peticiones de IT CLOUD SERVICES S.A.S., formuladas en su recurso de reposición y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 7544 de 2024, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de IT CLOUD SERVICES S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el

de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de IT CLOUD SERVICES S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.

Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

Radicado: 2024202259, 2024823661

Tramite ID: 3191

Elaborado por: Brayan Andrés Forero

Revisado por: Miguel Rojas.

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