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CRC - Resolución 7627 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7627 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

Información pública

RESOLUCIÓN No. 7627 DE 2024

“Por la cual se archiva una actuación administrativa que se había iniciado para la recuperación de los códigos cortos asignados a A2P COLOMBIA S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante radicado 2023514408 del 5 de julio de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) en ejercicio de las funciones previstas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y en el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, inició una actuación administrativa para la recuperación de los siguientes once (11) códigos cortos: 85301, 85617, 85902, 85903,

85980, 87987, 890176, 899771, 899773, 899902, y 899903, asignados a A2P COLOMBIA S.A.S., por la presunta configuración de la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.1. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Ese numeral establece lo siguiente: “Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.”.

Todo lo anterior , sustentado en que A2P COLOMBIA S.A.S. no había dado respuesta a un requerimiento de información solicitado por esta entidad y, que dicha sociedad se encontraba en proceso de liquidación.

Dicha actuación administrativa fue comunicada a A2P COLOMBIA S.A.S. mediante correo electrónico del 5 de julio de 2023.

Mediante radicado 2023811220 del 20 de julio de 2023, A2P COLOMBIA S.A.S. dio respuesta a la actuación administrativa.Continuación de la Resolución No. 7627 de 26 de diciembre de 2024 Hoja No. 2 de 5 Información pública

2. PRONUNCIAMIENTO DE A2P COLOMBIA S.A.S.

A2P COLOMBIA S.A.S. señala que si bien la Superintendencia de Sociedades mediante resolución No. 2022-01-183153 del 30 de marzo de 2022 “puso en liquidación” a la sociedad, esto no quiere decir que la empresa haya suspendido las actividades comerciales y el desarrollo de su objeto

No. 2022-01-183153 del 30 de marzo de 2022 “puso en liquidación” a la sociedad, esto no quiere decir que la empresa haya suspendido las actividades comerciales y el desarrollo de su objeto social. Indica que la liquidación es un proceso que se puede realizar en una empresa, pero mientras la empresa se encuentre en liquidación puede y tiene todo el derecho a con tinuar ejerciendo su actividad y objeto social para la cual fue creada.

A2P COLOMBIA S.A.S. resalta que nunca ha dejado de ejercer su objeto social, esto incluye hacer uso del recurso de iden tificación asignado por la CRC y que ha superado las dificultades financieras y administrativas que le aquejaban, de manera tal que a la fecha de la comunicación no se encuentra en proceso de liquidación.

En este contexto, A2P COLOMBIA S.A.S. afirma que continuará dando uso al recurso asignado de manera eficiente y aprovechándolo al máximo, adicionalmente señala que cualquier solicitud la atenderá a través del correo a2pcolombia@gmail.com, información que según indica ya se encuentra actualizada en la plataforma de la entidad.

De otra parte, la sociedad en comento pone de presente que l a comunicación que refiere la CRC no fue de su conocimiento toda vez que el correo electrónico vargargranada@hotmail.com y el señor JULIO CÉSAR GRANADA VARGAS ya no tiene relación con su empresa.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos,

y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cua lquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cu al puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC . La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

Posteriormente, mediante Resolución CRC 5968 de 2020, compilada en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la Comisión estableció las reglas para la gestión, asignación, devolución yContinuación de la Resolución No. 7627 de 26 de diciembre de 2024 Hoja No. 3 de 5 Información pública recuperación de cada uno de los recursos de identificación que administra, así como los criterios de uso eficiente, entre los que se resaltan los códigos cortos.

En el artículo 6.1.1.8 del Título mencionado se establec e que la CRC p uede, previa actuación administrativa, recuperar los recursos de identificación asignados cuando esto no sean requeridos o

En el artículo 6.1.1.8 del Título mencionado se establec e que la CRC p uede, previa actuación administrativa, recuperar los recursos de identificación asignados cuando esto no sean requeridos o utilizados por los asignatarios.

Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, deben adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

3.2. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

Al respecto, es de recordar que el artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, la CRC, puede recuperar los códigos cortos asignados, si se configura alguna de las causales que se establecen a continuación:

“ARTÍCULO 6. 4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS CÓDIGOS CORTOS. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI,

de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1 de la SECCION 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

(…).”

Ahora bien, el artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que son obligaciones de los asignatarios, las siguientes:

“6.1.1.6.2.4 Conforme al principio de eficiencia, los asignatarios deberán implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin.”

“6.1.1.6.2.5 Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.”

“6.1.1.6.2.7 Es responsabilidad y obligación de los asignatarios mantener constantemente actualizada

que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.”

“6.1.1.6.2.7 Es responsabilidad y obligación de los asignatarios mantener constantemente actualizada su información en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya. Cualquier asignatario que deje de prestar sus servicios, deberá cancelar dicho registro sin p erjuicio de que la CRC conserve los datos para el ejercicio de sus funciones.”

“6.1.1.6.2.10 Es responsabilidad de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos.”

En este contexto, corresponde a la Comisión verificar la efectiva configuración de la causal referida, lo cual se analizará a continuación:

3.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1 DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016, POR EL PRESUNTO

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE FACILITAR A LA

COMISIÓN INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA.

Al respecto, tal como se ha anunciado, los asignatarios de los recursos de identificación deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el AdministradorContinuación de la Resolución No. 7627 de 26 de diciembre de 2024 Hoja No. 4 de 5 Información pública de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.

Información pública de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.

En el presente caso, se observa que una vez la CRC conoció que A2P COLOMBIA S.A.S . se encontraba en proceso de liquidación, requirió a dicha empresa información sobre el uso dado a los códigos cortos que le habían sido asignados, así como estableció como fecha límite de entrega de la información el 27 de juli o de 2023. En este sentido, la fecha de apertura de la actuación administrativa fue el 5 de julio del mismo año.

Bajo este contexto, e s de resaltar que el requerimiento de información fue remitido a A2P COLOMBIA S.A.S. al correo electrónico que, para la época, aparecía reportado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente, por lo que se rechaza el argumento tendiente a señalar que esa sociedad no tuvo acceso a ese requerimiento de información. Adicionalmente, cabe señalar que es obligación de la sociedad mencionada mantener actualizada la información de contacto reportada a esta Comisión.

Ahora bien, revisados internamente los sistemas de gestión documental y de información de esta entidad, se encuentra que con posterioridad a la fecha mencionada, A2P COLOMBIA S.A.S. ha atendido los requerimientos realizados por la Comisión, brindando la información solicitada.

En este contexto, dado que la fecha límite para dar repu esta a la solicitud de información era posterior a la fecha de apertura, y que A2P COLOMBIA S.A.S formulo su argumento a esta entidad brindado la información solicitada dentro del término otorgado para el efecto es claro que no se configuró la causal de recuperación objeto de análisis, por lo que se procederá a archivar la actuación

brindado la información solicitada dentro del término otorgado para el efecto es claro que no se configuró la causal de recuperación objeto de análisis, por lo que se procederá a archivar la actuación administrativa respecto de la obligación que se analiza.

3.2.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1 DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016, POR EL PRESUNTO

INCUMPLIMIENTO DE LA S OBLIGACIONES DE DEVOLVER DE MANERA

OPORTUNA Y USAR EFICIENTEMENTE EL RECURSO DE IDENTIFICACIÓN QUE

YA NO USE O NO NECESITE.

La causal descrita en el numeral 6. 4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , por incumplimiento de la obligación general a cargo de los asignatarios contenida en el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la misma resolución dispone que es responsabilidad de esos sujetos“devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”, por lo que, es necesari o constatar si la asignataria efectuó o no la devolución del recurso de identificación asignado de manera oportuna.

Adicionalmente, el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que l os asignatarios deberán garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin.

que l os asignatarios deberán garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin.

Al respecto, lo primero que debe resaltarse que al margen de los argumentos de A2P COLOMBIA S.A.S. sobre los efectos de la liquidación de las sociedades, lo cierto es que -a la fecha– esa sociedad no se encuentra liquidada y por tanto está desarrollando su objeto social . Según consta en el certificado de existencia y representación legal correspondiente, la sociedad en comento se encuentra activa y su término de duración es indefinido.

En este contexto, mal haría esta Comisión en establecer que no hubo una devolución oportuna del recurso de identificación cuando la sociedad manifiesta que en efecto ha estado usando los códigos cortos -situación que se refleja en el Reporte de información Formato T.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Tampoco se presenta un uso de los recursos de identificación sin garantizar su máximo aprovechamiento, pues no obra en el expediente prueba alguna que los códigos cortos objeto de la actuación administrativa no hubieran sido usados en un tiempo específico.

A partir de lo anterior, se archivará la actuación administrativa respecto de las obligaciones analizadas. No obstante, se insta a la A2P COLOMBIA S.A.S. a hacer uso eficiente de los recursos de identificación asignados, para cual deberá cumplir lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente hacer uso de los recursos de identificación teniendo en cuenta su justificación y propósito y la forma en que fueron asignados por la Comisión. Adicionalmente, deberá contar conContinuación de la Resolución No. 7627 de 26 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 5 Información pública

y propósito y la forma en que fueron asignados por la Comisión. Adicionalmente, deberá contar conContinuación de la Resolución No. 7627 de 26 de diciembre de 2024 Hoja No. 5 de 5 Información pública las autorizaciones expresas y por escrito de los terceros involucrados que hacen uso o envían mensajes a través de cada uno de sus códigos cortos.

En el mérito de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Archivar la actuación administrativa para la recuperación de los códigos cortos asignados a A2P COLOMBIA S.A.S. , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole s que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

Radicado: 2023811220, 2024202298

Revisado por: Brayan Andrés Forero S.

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