CRC - Resolución 7638 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7638 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
Información Clasificada
RESOLUCIÓN No. 7638 DE 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por GAMELOFT ARGENTINA S.A. y GAMELOFT MÉXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE en contra de la Resolución CRC 7576 de 2024”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resoluci ón CRC 7576 del 12 de noviembre de 2024 - “Por la cual se niega la transferencia de cuatro (4) códigos cortos asignados a GAMELOFT ARGENTINA S.A. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD y se adoptan otras determinaciones”, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió lo siguiente:
«(…) ARTÍCULO 1. Dejar sin efectos la Resolución CRC 7000 de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Parágrafo. Como consecuencia de la decisión adoptada en el artículo 1, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, la CRC modificará el estado de los
expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Parágrafo. Como consecuencia de la decisión adoptada en el artículo 1, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, la CRC modificará el estado de los códigos cortos -87287, 37287, 890089 y 27287 - en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), reflejando a su asignatario
GAMELOFT ARGENTINA S.A.
ARTÍCULO 2. Negar la transferencia de los códigos cortos -87287, 37287, 890089 y 27287asignados a GAMELOFT ARGENTINA S.A., en favor de GAMELOFT MÉXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente a los representantes legales de GAMELOFT ARGENTINA S.A., y GAMELOFT MÉXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…)»
La Resolución CRC 7576 de 2024 fue notificada el 13 de noviembre de 2024 , por medio electrónico a GAMELOFT ARGENTINA S.A. y a GAMELOFT MÉXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABL E (en adelante GAMELOFT ARGENTINA S.A. y GAMELOFT MÉXICO , respectivamente), de conformidad con lo
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABL E (en adelante GAMELOFT ARGENTINA S.A. y GAMELOFT MÉXICO , respectivamente), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (CPACA).Continuación de la Resolución No. 7638 de 21 de enero de 2025 Hoja No. 2 de 8
Información Clasificada Dentro del término previsto para el efecto, mediante escrito con radicado 2024826009 del 22 de noviembre de 20 24 GAMELOFT ARGENTINA y GAMELOFT MÉXICO , a través de su apoderado1, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación en contra de la Resolución CRC 7576 del mismo año.
2. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN
La procedencia del recurso de reposición debe ser analizada por esta Comisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto, se tiene que el recurso de reposición presentado por GAMELOFT ARGENTINA y GAMELOFT MÉXICO cumple con los requisitos precitados, toda vez que: (i) el
frente a la decisión.
En el caso concreto, se tiene que el recurso de reposición presentado por GAMELOFT ARGENTINA y GAMELOFT MÉXICO cumple con los requisitos precitados, toda vez que: (i) el recurso fue interpuesto por el apoderado de las sociedades ; (ii) las sociedades recurrentes presentaron dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo, puesto que, tal como se mencionó, la Resolución CRC 7 576 de 2024, fue notificada el 13 de noviembre de 2024, por medio electrónico , y el recurso de referencia fue presentado el 22 de noviembre del mismo año, (iii) contiene expresión concreta de los motivos de inconformidad; y, (iv) indica el nombre del recurrente.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso presentado por GAMELOFT ARGENTINA y de GAMELOFT MÉXICO cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y la Comisión procederá a su estudio de fondo.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 74 del CPACA, por regla general, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo, sin embargo, la misma norma contempla que: «No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.»
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que la CRC como unidad administrativa especial del
entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.»
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que la CRC como unidad administrativa especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial y con personería jurídica, la cual forma parte del sector administrativo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, no cuenta con un superior jerárquico que ejerza control sobre las decisiones que adopte en ejercicio de sus funciones.
No debe perderse de vista que mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.
Se considera oportuno precisar que de conformidad con la Resolución Interna CRC 686 del 18 de diciembre de 2024, «Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC» , el Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes actualmente se denomina Grupo Interno de Relaciones con Grupos de Valor
De acuerdo con lo expuesto, no procede el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA y , en consecuencia, así será señalado en el resuelve de este acto administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, no procede el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA y , en consecuencia, así será señalado en el resuelve de este acto administrativo.
1Según comunicación con radicado 2024823787 del 23 de octubre de 2024.Continuación de la Resolución No. 7638 de 21 de enero de 2025 Hoja No. 3 de 8
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3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR GAMELOFT ARGENTINA Y
DE GAMELOFT MÉXICO
En su escrito del 22 de noviembre de 2024, GAMELOFT ARGENTINA y GAMELOFT MÉXICO, a través de su apoderado solicitan se revoque parcialmente la decisión de la Resoluci ón CRC 7576 de 2024, en lo que respecta a la decisión de negar la asignación de los códigos cortos a GAMELOFT MÉXICO y, en consecuencia, se acepte la solicitud de cesión de los códigos cortos de GAMELOFT ARGENTINA, en favor de GAMELOFT MÉXICO.
En este sentido, en su escrito de reposición se argumenta en que según el artículo 4.2.3.3 de la Resolución 5050 de 2016, las sociedades ext ranjeras pueden ser Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA).
Señalan que las sociedades extranjeras solo requieren presentar el documento equivalente al certificado de existencia y representación legal que emite su estado de origen y resaltan que la Resolución CRC 5050 de 2016 no exige que la sociedad extranjera deb a tener una sucursal registrada en Colombia para inscribirse como PCA, ni exige que el PCA tenga sucursal registrada
Resolución CRC 5050 de 2016 no exige que la sociedad extranjera deb a tener una sucursal registrada en Colombia para inscribirse como PCA, ni exige que el PCA tenga sucursal registrada en Colombia para ser asignatario de códigos cortos.
Adicionalmente destacan los conceptos de la CRC con radicado 201253009 de 2012 y 2020809725 del 2020, en los cuales se señala que la asignación de códigos cortos «no exige la constitución de filiales o sucursales para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones (…)» De ahí que, para ser asignatario de códigos cortos, la sociedad extranjera solo tiene que estar inscrita como PCA. Adicionalmente informan que GAMELOFT MÉXICO ya se encuentra inscrita como PCA ante la CRC.
En suma, manifiestan que la decisión de la CRC de no asignar los códigos cortos a GAMELOFT MÉXICO se fundamenta en la falta de un requisito que la norma aplicable no exige.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
El recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, negar la transferencia de los códigos cortos 87287, 37287, 890089 y 27287 . Lo anterior, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa.
manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)»3.
De esta manera, lo primero que debe señalarse es que los argumentos expuestos por GAMELOFT ARGENTINA y GAMELOFT MÉXICO se pueden sintetizar de la siguiente forma: (i) GAMELOFT MÉXICO se encuentra registrado como PCA ante la CRC, por lo cual se debe aprobar la transferencia solicitada. (ii) exigir a sociedades extranjeras la constitución de filiales o sucursales en Colombia para la asignación de códigos cortos por parte de la CRC y la decisión de no asignar los códigos cortos a GAMELOFT MÉXICO se fundamenta en la falta de un requisito que la norma aplicable no exige.
En este sentido, a continuación, la CRC se pronunciará frente a cada uno de los puntos mencionados:
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser
mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 7638 de 21 de enero de 2025 Hoja No. 4 de 8
Información Clasificada (i) Sobre el registro de GAMELOFT MÉXICO como PCA. GAMELOFT ARGENTINA y GAMELOFT MÉXICO señalan en su escrito de reposición que de acuerdo con el artículo 4.2.3.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , para que las sociedades extranjeras pued an ser PCA basta con presentar el documento equivalente al certificado de existencia y representación legal que emite su estado origen, sin que se exija que tenga una sucursal registrada en Colombia para ser asignatario de códigos cortos. Bajo este contexto, resulta oportuno recordar lo dispuesto en los artículos 4.2.3.1. y 4.2.3.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que citan: «(…) ARTÍCULO 4.2.3.1. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Los proveedores de contenidos y aplicaciones basados en el envío de SMS/USSD y los integradores
la Resolución CRC 5050 de 2016 que citan: «(…) ARTÍCULO 4.2.3.1. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Los proveedores de contenidos y aplicaciones basados en el envío de SMS/USSD y los integradores tecnológicos deberán tramitar su inscripción dentro del Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones e Integradores Tecnológicos a través del mecanismo dispuesto para el efecto por la CRC, como requisito administrativo para la asignación de códigos cortos. ” (Destacado Fuera Texto) (…)
ARTÍCULO 4.2.3.3. REGISTRO DE PCA E INTREGRADOS TECNOLÓGICOS.
Los PCA y los integradores tecnológicos al momento de inscribirse en el RPCAI deberán suministrar la siguiente información a la CRC:
Datos del PCA o Integrador Tecnológico Tipo de agente: PCA y/o Integrador
Razón social: Documento de identificación:
Nombre Comercial: Dirección:
Teléfono: Correo electrónico: Medios de atención al cliente: (página web, correo electrónico, línea gratuita, chat, redes sociales, etc.) Respecto de la representación legal del PCA o el integrador tecnológico deberán suministrar la siguiente información: Detalle del representante legal
Nombre y Apellido: Documento de identificación:
Teléfono: Correo electrónico:
Como soporte del registro, cuando el solicitante sea una persona natural deberá aportarse copia del documento de identidad, y en caso de tratarse de una persona jurídica el certificado de existencia y representación legal, o el documento que haga sus veces cuando el solicitante sea una persona jurídica extranjera. En tales documentos debe constar la información que
aportarse copia del documento de identidad, y en caso de tratarse de una persona jurídica el certificado de existencia y representación legal, o el documento que haga sus veces cuando el solicitante sea una persona jurídica extranjera. En tales documentos debe constar la información que se registra respecto de la representación legal . (…)» (Destacado Fuera de Texto) Precisado lo anterior, no debe perderse de vista que para efectuar el registro en el RPCAI el solicitante -incluyendo personas jurídicas extranjeras - debe aportar la información conforme al artículo 4.2.3.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Sin embargo, tal registro no determina la asignación de códigos cortos. De ahí que, a contrario sensu, estar inscrito en el RPCAI no implica que sea asignatario de códigos cortos, pues tal y como lo dispone la norma para que un PCA y/o Integrador Tecnológico preste o implemente sus servicios en el territorio colombiano debe estar inscrito en el RPCAI. Por lo anterior, no se puede concluir, como lo pretenden las sociedades recurrentes, que el hecho de estar inscrito en el RPCAI implica que una persona pueda ser asignatario de códigos cortos, ya que esto es apenas uno de los requisitos administrativos establecidos en la mencionada resolución.Continuación de la Resolución No. 7638 de 21 de enero de 2025 Hoja No. 5 de 8
Información Clasificada En suma, de cara a la obligación de registro y siempre que se trate de la solicitud de asignación de códigos cortos, deberá la sociedad solicitante estar inscrita en el RPCAI para soportar los servicios como agente: Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) y/o Integrador
de códigos cortos, deberá la sociedad solicitante estar inscrita en el RPCAI para soportar los servicios como agente: Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) y/o Integrador Tecnológico. Lo anterior, de acuerdo con las condiciones en las que decide prestar sus servicios (PCA y/o Integrador Tecnológico). Es decir, como condición para la asignación de códigos cortos el solicitante debe estar inscrito en el RPCAI, sin que ello determine propiamente la posibilidad de ser asignatario, pues la CRC debe velar por el cumplimiento de las demás disposiciones tanto en la Resolución CRC 5050 de 2016, como en la demás normatividad vigente que sea aplicable al caso particular y concreto objeto de análisis, tal y como ocurre en la presente actuación administrativa. En atención a lo expuesto, los argumentos de la s sociedades recurrentes no pueden ser aceptados. (ii) Sobre la exigencia a las sociedades extranjeras de la constitución de filiales o sucursales en Colombia y la decisión de negar la transferencia de los códigos cortos a GAMELOFT MÉXICO La CRC negó la transferencia de los códigos cortos 87287, 37287, 890089 y 27287 en favor de GAMELOFT MÉXICO, por cuanto dicha sociedad no aportó en su solicitud de transferencia la copia del certificado de matrícula de la sucursal -en Colombiacircunstancia que fue confirmada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). En el escrito de recurso GAMELOFT ARGENTINA y GAMELOFT MÉXICO se remiten a los conceptos emitidos por esta entidad con radicados 201253009 de 2012 y 2020809725 de 2020, argumentando que en tales escritos la asignación de códigos cortos no exige la constitución de
conceptos emitidos por esta entidad con radicados 201253009 de 2012 y 2020809725 de 2020, argumentando que en tales escritos la asignación de códigos cortos no exige la constitución de filiales o sucursales para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones, por lo cual, indican que la decisión de no asignar los códigos cortos a GAMELOFT MÉXICO se fundamenta en la falta de un requisito que la norma aplicable no exige.
En este contexto, debe recordarse que el artículo 28 de la Ley 1437 de 20114, señala lo siguiente:
«(…) ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos . Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (…)».
Por lo anterior, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones particulares no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución , salvo disposición legal en contrario.
Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, quien indicó:
«El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no».5
Por su parte, sobre la obligatoriedad de los conceptos emitidos por las entidades públicas, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:
la opción de acogerlos o no».5
Por su parte, sobre la obligatoriedad de los conceptos emitidos por las entidades públicas, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:
«Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo»6.
4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Sección Cuarta, sentencia emitida el 19 de mayo de 2016 dentro del expediente con radicado No. 11001 -03-27-0002011-00024-00, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.Continuación de la Resolución No. 7638 de 21 de enero de 2025 Hoja No. 6 de 8
Información Clasificada Así mismo, en la sentencia C-487 de 1996, el máximo tribunal constitucional indicó lo siguiente:
«Los conceptos, como se vio antes, no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.
Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de
obligaciones o se les otorguen derechos.
Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el admini strado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto».
A partir de la normativa y la jurisprudencia citada se puede concluir que los conceptos no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento o ejecución, pues lo expuesto por la administración en torno a las consultas realizadas por los administrados no configuran, ni podrían imponer a este último obligaciones sobre una situación particular. Por tanto, es claro que la administración al momento de decidir un caso particular y concreto puede ir más allá de sus propios conceptos, dando aplicación a la normativa vigente que resulte aplicable, como lo es en el caso bajo análisis el artículo 471 del Código de Comercio Colombiano, como se explica a continuación.
Precisado lo anterior, e s oportuno recordar que los recursos de identificación entre los que se incluyen la numeración de códigos cortos para SMS y USSD hacen parte del conjunto de recursos físicos y lógicos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones, o en la explotación de las redes de telecomunicaciones que ofrecen dichos servicios, y se definen como todas aquellas series de cifras, caracteres y símbolos representados en forma de indicativos, números, nombres, direcciones o identificadores, de dominio público o privado, utilizados en el proceso de
de las redes de telecomunicaciones que ofrecen dichos servicios, y se definen como todas aquellas series de cifras, caracteres y símbolos representados en forma de indicativos, números, nombres, direcciones o identificadores, de dominio público o privado, utilizados en el proceso de registro y autorización en las redes de telecomunicaciones para identificar inequívocamente a un abonado, un usuario, un elemento de red, una función, una entidad de red, un servicio o una aplicación.
En consecuencia, estos recursos públicos son de naturaleza finita o escasa de propiedad del Estado, por lo que la Comisión debe procurar su uso eficiente y su óptimo aprovechamiento en aras de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios. De ahí que, la Comisión autoriza –mediante la asignación correspondiente – a un «solicitante» la utilización de los recursos de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones específicas según lo previsto en la normatividad vigente en Colombia.
De acuerdo con el artículo 6.1.1.6.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 «conforme al principio de eficiencia, los asignatarios deberán implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin».
Teniendo presente lo expuesto , es pertinente recordar que de acuerdo con e l artículo 4 de la Constitución Política de Colombia «Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades».
En este orden de ideas , es necesario traer a colación el artículo 471 del código de comercio colombiano, el cual señala lo siguiente:
acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades».
En este orden de ideas , es necesario traer a colación el artículo 471 del código de comercio colombiano, el cual señala lo siguiente: «ARTÍCULO 471. <REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA>. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, yContinuación de la Resolución No. 7638 de 21 de enero de 2025 Hoja No. 7 de 8
Información Clasificada 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país». En relación con la disposición citada, la Superintendencia de Sociedades de Colombia ha señalado que «se debe entender por sucursal de sociedad extranjera, el o los establecimientos de comercio abiertos por ésta en el territorio nacional para la ejecución de actividades permanentes en los términos del artículo 474 del Código de Comercio»7. A su vez, el artículo 474 del Código de Comercio establece: «ARTÍCULO 474. <ACTIVIDADES QUE SE TIENEN COMO PERMANENTES>. Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:
- Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas
«ARTÍCULO 474. <ACTIVIDADES QUE SE TIENEN COMO PERMANENTES>. Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:
- Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;
- Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;
- Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;
- Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;
- Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,
- El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional».
De acuerdo con lo expuesto, el asignatario de códigos cortos deberá implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento del recurso de identificación asignado, lo cual se traduce en la implementación y uso eficiente de los códigos cortos. Situación que, a su vez, implica emprender negocio s permanentes en Colombia , dando c umplimiento a la normatividad vigente, entre ella, el artículo 471 del Código de Comercio colombiano. Aceptar la tesis expuesta por las sociedades recurrentes, esto es, que no se exija el cumplimiento del artículo 471 del Código de Comercio implica el otorgamiento de un recurso de identificación sin vocación para ser implementado y utilizado de acuerdo con los criterios de uso eficiente
Aceptar la tesis expuesta por las sociedades recurrentes, esto es, que no se exija el cumplimiento del artículo 471 del Código de Comercio implica el otorgamiento de un recurso de identificación sin vocación para ser implementado y utilizado de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin, lo cual, también implica, la ausencia de una interpretación sistemática y el desconocimiento de la normatividad vigente aplicable al caso sometido a consideración de la CRC. Por todo lo expuesto, los argumentos de la recurrente no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, sus pretensiones serán desestimadas.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por el apoderado de GAMELOFT ARGENTINA S.A. y GAMELOFT MÉXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE en contra de la Resolución CRC 7576 de 2024.
ARTÍCULO 2. Confirmar la Resolución CRC 7576 de 2024 expedida por la CRC, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3 . Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CRC 7576 de 2024.
7 SuperSociedades. Concepto 220 -30783 Ref: Es
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