CRC - Resolución 7651 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 7651 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7651 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra del Oficio Nro. R.S. 2215-2024 del 18 de junio de 2024, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Floridablanca – Santander.»

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación bajo radicado 2024817425 del 1 de agosto de 2024, la Secretaría de Planeación Municipal de Floridablanca, en adelante SPMF, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación 1 interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, en contra del Oficio Nro. 2215 -2024 del 18 de junio de 20242, por medio de la cual la SPMF declaró «improcedente tramitar el concepto de viabilidad para la regularización de una estación de telecomunicaciones » en el municipio de Floridablanca y ordenó el desmonte y reubicación de la correspondiente infraestructura.

Revisado el expediente allegado, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al recurso arriba mencionado, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales,

Revisado el expediente allegado, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al recurso arriba mencionado, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente la contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y con el fin de estudiar el recurso presentado por PTI, la CRC requirió en dos oportunidades a la SPMF para que remitiera la documentación faltante en el expediente contentivo de la actuación administrativa en comento.

Los requerimientos en cuestión fueron atendidos por dicha entidad como se relaciona en el siguiente cuadro:

Requerimiento CRC Respuesta SPMF 2024201474 del 23 de agosto de 20243 2024820488 del 9 de septiembre de 20244 2024201865 del 21 de octubre de 20245 2024824802 del 6 de noviembre de 20246

Así las cosas, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia del recurso de apelación, y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por PTI en su recurso están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar o no el Oficio Nro. 2215-2024 del 18 de junio de 2024, expedido por la SPMF.

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 1.

no el Oficio Nro. 2215-2024 del 18 de junio de 2024, expedido por la SPMF.

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 1. 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 2. 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 3. 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 4. 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 5. 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 6.Continuación de la Resolución No. 7651 de 07 de febrero de 2025 Hoja No. 2 de 17

TRÁMITE ANTE LA SPMF

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 27 de mayo de 2024 7, PTI radicó ante la SPMF una solicitud de permiso de instalación en modalidad de regularización de una estación de telecomunicaciones denominada “CO-SA-1297 LA PAZ FLORIDABLANCA ”, ubicada en la Calle 200A No. 19 -48, barrio La Paz del municipio de Floridablanca - Santander.

Posteriormente, la SPMF expidió el Oficio R.S. 2215 -2024 del 18 de junio de 2024, indicando que

Floridablanca - Santander.

Posteriormente, la SPMF expidió el Oficio R.S. 2215 -2024 del 18 de junio de 2024, indicando que no era procedente conceder la viabilidad solicitada por PTI, respecto de la estación radioeléctrica denominada “CO-SA-1297 LA PAZ FLORIDABLANCA ”. Lo anterior, al encontrar que dicha solicitud no cumplía con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 278 de 20238, por medio del cual se reglamenta el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en Floridablanca y el Plan de Ordenamiento Territorial vigente9 para dicho municipio, al evidenciar que la estación de telecomunicaciones se encuentra ubicada en un predio de actividad residencial Tipo 2 y que, de acuerdo con las normas en mención, los mástiles para telefonía móvil e internet sólo pueden instalarse en áreas de actividad distintas de residencial . Esta decisión se notificó por correo electrónico el 19 de junio de 2024.

Ante la negativa de la SPMF, el 4 de julio de 2024 , mediante radicado RE -3645, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio R.S. 2215-2024 del 18 de junio de 2024.

Mediante Oficio R.S. 3041-2024 del 24 de julio de 202410, la SPMF resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que se encuentra sustentada en debida forma y sin violación de las normas que regulan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el municipio.

en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que se encuentra sustentada en debida forma y sin violación de las normas que regulan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el municipio.

En lo que respecta al recurso de apelación, la SPMF concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de PTI fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo la solicitud de concepto de viabilidad para la regularización de una estación de telecomunicaciones en el municipio de Floridablanca, a partir de lo cual es dable concluir que resulta procedente, de modo que se debe revisar si el mismo cumple con los requisitos de ley.

Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa en el expediente que el Oficio R.S. 2215 -2024 del 18 de junio de 2024 fue notificado a través de correo electrónico el 19 de junio de 2024 11, y el recurso fue

En el presente caso, se observa en el expediente que el Oficio R.S. 2215 -2024 del 18 de junio de 2024 fue notificado a través de correo electrónico el 19 de junio de 2024 11, y el recurso fue interpuesto por la apoderada general de PTI el 4 de julio de 2024, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley 12. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 7 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 8 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 7. 9 10 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 10 11 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 11 12 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7651 de 07 de febrero de 2025 Hoja No. 3 de 17

2. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el acto administrativo impugnado, la SPMF indica que «no es procedente tramitar la solicitud de regularización presentada » por PTI, teniendo en cuenta que la infraestructura de telecomunicaciones se instaló en un inmueble que se encuentra ubicado en un área de Actividad Residencial Tipo 2 (AAR -T2), como se evidencia en un mapa elaborado con base en la cartografía oficial del POT. Así mismo, puso de presente que dicha situación se opone a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 278 de 2023, el cual señala lo siguiente:

«Parágrafo 2. En los casos de mástiles para telefonía móvil e internet, estos se podrán instalar en edificaciones ubicadas en áreas de actividad normativa distintas de residencial según POT vigente.»

Adicionalmente, en el acto administrativo se indicó que la infraestructura debía ser desmontada y reubicada en un lugar que cumpla con las disposiciones del Decreto Municipal No. 278 de 2023.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de

refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los inter esados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para

sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.» (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 13 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

13 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios ».Continuación de la Resolución No. 7651 de 07 de febrero de 2025 Hoja No. 4 de 17

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1314 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables » y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológic as que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológic as que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido, y considerando que la solicitud presentada por PTI se dirige a obtener la autorización para instalar una infraestructura de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

3.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SPMF, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del Oficio R.S. 2215-2024 del 18 de junio de 2024, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán analizados por la CRC en el siguiente orden:

I) DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Y

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCEDIMENTALES

PTI manifiesta que la solicitud para adelantar el trámite de regularización de la estación de telecomunicaciones denominada “CO-SA-1297 LA PAZ FLORIDABLANCA ”, fue presentada en debida forma, que la misma cumple con los requisitos establecidos para este tipo de trámites y que fue radicada con todos los documentos exigidos en el artículo 2.2.2.5.12 Decreto 1078 de 2015 y en los artículos 11 y 14 del Decreto Municipal 278 de 2023. Adicionalmente, señala que la SPMF no efectuó una adecuada revisión de los docum entos aportados, con fundamento en lo cual alega que no es cierto que existiera un incumplimiento de las disposiciones del POT.

efectuó una adecuada revisión de los docum entos aportados, con fundamento en lo cual alega que no es cierto que existiera un incumplimiento de las disposiciones del POT.

La sociedad afirma que su solicitud debió haber sido resuelta a la luz del Decreto 1078 de 2015, norma que señala los requisitos únicos que deben ser tenidos en cuenta al momento de adelantar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones , y reitera haber cumplido con dichos requisitos cabalmente. Al respecto, concluye que la SPMF desconoció la norma en la cual debió fundarse el acto recurrido.

Adicionalmente, PTI aduce que en caso de que la administración hubiera identificado que su solicitud se encontraba incompleta, lo procedente era requerirlo según lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, sin embargo, no lo hizo, con lo cual se desconoce el artículo 29 de la Constitución Política y se vulnera el derecho al debido proceso y la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

14 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones»Continuación de la Resolución No. 7651 de 07 de febrero de 2025 Hoja No. 5 de 17

Hecha la revisión de los documentos que conforman el expediente, esta Comisión observa que la negación de la solicitud de regularización obedeció a que la estación de telecomunicaciones se encuentra en un inmueble ubicado en un área de actividad residencial tipo 2, y que dicha área se

negación de la solicitud de regularización obedeció a que la estación de telecomunicaciones se encuentra en un inmueble ubicado en un área de actividad residencial tipo 2, y que dicha área se encuentra expresamente excluida para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones tipo mástil.

La SPMF sustentó tal decisión en: (i) el Decreto 278 de 2023, (ii) el Plan de Ordenamiento Territorial que se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud de regularización y (iii) en un mapa elaborado a partir de la cartografía oficial15, el cual hace parte integral del citado instrumento.

El argumento central del cargo es que la solicitud se presentó cumpliendo los requisitos del Decreto 1078 de 2015, que dichos requisitos son los únicos que le eran exigibles a PTI y que, por ser una norma de carácter nacional, es la que debió aplicar la administración al momento de tomar una decisión de fondo.

Sobre la norma invocada por PTI, sea lo primero indicar que, si bien el Decreto 1078 de 2015 tiene como propósito definir unos parámetros normativos generales respecto del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, ello no implica que, por tratarse de una norma nacional, su acatamiento active automáticamente la procedencia del trámite de solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “CO-SA-1297 LA PAZ FLORIDABLANCA” en el municipio de Floridablanca.

Si bien es cierto que , según lo observado en el expediente, PTI acreditó ante las autoridades nacionales y territoriales competentes el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1078 de 2015 16, ha de tenerse en cuenta que el solo cumplimiento de estos

nacionales y territoriales competentes el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1078 de 2015 16, ha de tenerse en cuenta que el solo cumplimiento de estos requisitos no apareja per se que la administración municipal se encuentre obligada a acoger favorablemente la solicitud de regularización presentada, como quiera que este tipo de trámites también se encuentra sujeto a las reglas locales que sobre ordenamiento territorial tiene establecidas el municipio de Floridablanca - Santander, incluidas las concernientes al uso del suelo y las actividades que se puedan desarrollar en las distintas áreas según su clasificación.

Si bien la norma citada por el recurrente está dirigida a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos fines, se requiere además del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la concurrencia de una serie de condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las

15 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-137 LA PAZ FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 12 16 «Decreto 1078 de 2015. ARTÍCULO 2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de

para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo

licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas. »Continuación de la Resolución No. 7651 de 07 de febrero de 2025 Hoja No. 6 de 17

funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio, y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.

En relación con lo anterior, es importante mencionar que el artículo 287 de la Constitución Política establece que los municipios cuentan con la autonomía para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y más adelante, en el numeral 7 del artículo 313, determina que corresponde al Concejo reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción.

A partir de lo dispuesto en los citados artículos se puede extraer que los municipios cuentan con la

corresponde al Concejo reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción.

A partir de lo dispuesto en los citados artículos se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial17.

En línea con lo anterior, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio; la Ley 152 de 1994 18 y la Ley 388 de 199719 consagran disposiciones que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo.

Puntualmente, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 20 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio.

Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y, puntualmente, en los numerales 1 y 3 del artículo en comento se establecen las siguientes acciones:

«ARTÍCULO 8º. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y

se establecen las siguientes acciones:

«ARTÍCULO 8º. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

(…)

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.»

Así mismo, el literal B del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 dispone que «(…) es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes ». Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

«En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía,

y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-.

17 Corte Constitucional, Sentencia SU 095 de2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. «Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo.» 18 «Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo» 19 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones» 20 «a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...