CRC - Resolución 7656 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7656 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7656 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra del Oficio Nro. R.S. 0028-2024 del 9 de enero de 2024, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Floridablanca – Santander»
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución 7552 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 2024816873 del 26 de julio de 2024, la Secretaría de Planeación Municipal de Floridablanca, en adelante SPMF, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación 1 interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra del Oficio Nro. 0028-2024 del 9 de enero de 20242, por medio de la cual la SPMF consideró improcedente tramitar el concepto de viabilidad para la regularización de una estación de telecomunicaciones en el municipio de Floridablanca.
Revisado el expediente allegado, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al recurso arriba mencionado, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente la contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por
dar trámite al recurso arriba mencionado, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente la contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y con el fin de estudiar el recurso presentado por ATC, la CRC requirió en dos oportunidades a la SPMF para que remitiera la documentación faltante en el expediente contentivo de la actuación administrativa en comento.
Los requerimientos en cuestión fueron atendidos por dicha entidad como se relaciona en el siguiente cuadro:
Requerimiento CRC Respuesta SPMF 2024201473 del 23 de agosto de 20243 2024820487 del 9 de septiembre de 20244 2024822106 del 01 de octubre de 20245 2024201866 del 21 de octubre de 20246 2024824801 del 06 de noviembre de 20247
Así las cosas, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia del recurso de apelación, y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos hay lugar a revocar o no el Oficio Nro. 0028-2024 del 9 de enero de 2024, expedido por la SPMF.
TRÁMITE ANTE LA SPMF
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 1
TRÁMITE ANTE LA SPMF
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 1 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 2 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 3 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 4 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 5 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 6 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 7Continuación de la Resolución No. 7656 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 2 de 9
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 21 de septiembre de 20238, ATC por medio de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.AS., en calidad de apoderado, radicó ante la SPMF una solicitud de concepto de viabilidad para la regularización de infraestructura de telecomunicaciones ya instalada denominada “LOS ANDES – RT1 195472”, ubicada en la calle 203 No. 40 -22, Centro Comercial Los Andes del municipio de FloridablancaSantander.
de infraestructura de telecomunicaciones ya instalada denominada “LOS ANDES – RT1 195472”, ubicada en la calle 203 No. 40 -22, Centro Comercial Los Andes del municipio de FloridablancaSantander.
El 20 de octubre de 2023, la SPMF, mediante Oficio Nro. R.S. 7076-20239 requirió a ATC con el propósito de que presentara un plan de mitigación contentivo de las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a los requisitos y parámetros establecidos en el Decreto 278 de 2023. El 18 de diciembre de 2023, ATC dio respuesta al requerimiento a través del radicado 718710.
Posteriormente, la SPMF emitió el Oficio Nro. R.S. 0028-2024 del 9 de enero de 2024, en el cual decidió no aprobar el plan de mitigación presentado por ATC. Esta decisión se tomó debido a que la sociedad no propuso modificaciones en la altura de la antena, incumpliendo las exigencias del artículo 24 del Decreto Municipal 278 de 202311.
Ante la negativa de la SPMF, el 26 de enero de 2024 , mediante radicado RE -0413, ATC, por intermedio de apoderada especial de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio Nro. R.S. 0028-2024 del 9 de enero de 2024.
Mediante Oficio Nro. R.S. 0466-2024 del 17 de febrero de 2024 12, la SPMF resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que se encuentra
2024.
Mediante Oficio Nro. R.S. 0466-2024 del 17 de febrero de 2024 12, la SPMF resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que se encuentra sustentada en debida forma y sin violación de las normas que regulan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el municipio.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SPMF concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo la solicitud de concepto de viabilidad para la regularización de infraestructura de telecomunicaciones ya instalada en el municipio de Floridablanca, a partir de lo cual es dable concluir que resulta procedente, de modo que se debe revisar si el mismo cumple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que el Oficio Nro. R.S. 0028-2024 del 9 de enero de 2024 fue notificado a través de correo electrónico el 19 de enero de 2024 13, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATC el 26 de enero de 2024, esto es, al quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley 14. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 8 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 9 10 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 10 11 Norma que reglamenta el despliegue de infraestructura en Floridablanca. 12 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 11 13 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 12
12 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 11 13 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-154 LOS ANDES FLORIDABLANCA. Doc. Pdf. 12 14 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7656 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 3 de 9
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el acto administrativo impugnado, la SPMF indica que no es procedente tramitar la solicitud presentada por ATC para obtener concepto de viabilidad para la localización de infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, dado que tiene una altura superior a la permitida, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del Decreto 278 de 2023 . Concretamente, la SPMF manifiesta que:
«El peticionario hace caso omiso al aspecto referido en el numeral 4 del Oficio R.S. 7076 del 20 de octubre de 2023, relacionado con la altura de las estructuras de soporte en azoteas o terrazas de edificaciones (Artículo 24 del Decreto Municipal No. 278 de 2023).
Al respecto, en el numeral 4 del oficio R.S. 7076 de 2023 se estableció que “… En tal sentido, según los planos adjuntos, la altura total de la edificación es de nueve metros, razón por la cual la estructura de soporte del mástil no puede ser mayor que (3) metros” (…)» (Subraya y negrilla del texto original)
Adicionalmente, se indicó que la infraestructura debía ser desmontada y reubicada en un lugar que
razón por la cual la estructura de soporte del mástil no puede ser mayor que (3) metros” (…)» (Subraya y negrilla del texto original)
Adicionalmente, se indicó que la infraestructura debía ser desmontada y reubicada en un lugar que cumpla con las disposiciones del Decreto Municipal No. 278 de 2023.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y r eglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los inter esados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la
administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.» (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que
deteriore el patrimonio público y el interés general.» (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.Continuación de la Resolución No. 7656 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 4 de 9
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 715 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1316 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para l a construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la
infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país». (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SPMF, ATC sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del Oficio Nro. R.S. 0028-2024 del 9 de enero de 2024 , en los argumentos
Ante la negativa de la SPMF, ATC sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del Oficio Nro. R.S. 0028-2024 del 9 de enero de 2024 , en los argumentos que se indican a continuación, siendo tratados y analizados por la CRC en el siguiente orden:
I) CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA DE
TELECOMUNICACIONES.
ATC manifiesta que la solicitud para adelantar el trámite de regularización de la estación de telecomunicaciones denominada “LOS ANDES – RT1 195472 ”, fue negada por la SPMF aduciendo que la estación no cumple con las disposiciones de altura establecidas en el Decreto Municipal No.278 de 2023 . Frente a ello, indica que la solicitud de instalación de la estación se realizó conforme a lo dispuesto en el Decreto Municipal No.278 de 2023, la Ley 2108 de 2021 y el artículo 193 de la Ley 1753 de 2 015, y que, además, la estación cuenta con el permiso de altura otorgado por la Aeronáutica Civil Colombiana, vigente desde 2013.
Adicionalmente, menciona que el desmonte afectaría negativamente a los residentes y visitantes del sector, ya que la estación proporciona cobertura a múltiples operadores y es esencial para el acceso a servicios de telecomunicaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
15 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.
15 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 16 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7656 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 5 de 9
Revisados los documentos que conforman el expediente, esta Comisión evidencia que la negación de la solicitud de regularización obedeció a que la sociedad recurrente no atendió en debida forma los requerimientos formulados por la SPMF. Se observa que, previo a tomar una decisión de fondo, el ente territorial solicitó un plan de mitigación a ATC con el objeto de que se subsanara el hecho de que la infraestructura de telecomunicaciones tenía una altura superior a la permitida en relación con la altura del edificio, sin embargo, se constata que, en respuesta al requerimiento, se presentó un plan de mimetización que no mostraba modificación alguna en cuanto a la altura de la antena. Para defender su postura, ATC manifestó que tenía el permiso de altura otorgado por la Aeronáutica Civil y, además, cumplía con las disposiciones del Decreto Municipal 27 8 de 2023, la Ley 2108 de 2021 y la Ley 1753 de 2015.
Al respecto, es necesario indicar que, si bien las normas nacionales invocadas por el recurrente –la
Ley 2108 de 2021 y la Ley 1753 de 2015.
Al respecto, es necesario indicar que, si bien las normas nacionales invocadas por el recurrente –la Ley 2108 de 2021 y el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015– están dirigidas a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos fines, se requiere además del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la concurrencia de una serie de condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio, y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.
En línea con lo anterior, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio; así mismo, la Ley 152 de 199417 y la Ley 388 de 199718 consagran disposiciones que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo.
Puntualmente, el artículo 3 de la Ley 152 de 199419 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio.
actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio.
Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y, puntualmente, e l numeral 2 del artículo en comento establece las siguientes acciones:
«ARTÍCULO 8º. ACCIÓN URBANÍSTICA . La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:
(…)
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.» (SFT)
Así mismo, el literal B del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 dispone que «(…) es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes». Al respecto,
competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes». Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
17 «Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo» 18 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones» 19 «a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica.»Continuación de la Resolución No. 7656 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 6 de 9
«En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989 - y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-. (…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de
(…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el c ultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros.»20 (SFT)
De acuerdo con lo anterior, en desarrollo del principio de la autonomía territorial del que goza cada municipio, el alcalde formula el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el cual es posteriormente aprobado por el Concejo Municipal como autoridad competente. Dicho plan es el instrumento técnico y normativo a través del cual se desarrolla el ordenamiento del territorio, y en él se fijan los objetivos, directrices, estrategias, políticas y el desarrollo físico del territorio, es decir, es en el que se determina e identifica el uso y utilización que se le dará al suelo.
En esta medida, el plan de ordenamiento territorial , al ser la norma principal que determina la organización del territorio, guía el resto de las normas que se expidan al interior del municipio, pues es expresión del principio constitucional y legal de autonomía sobre el territorio que es inherente en todo proceso de ordenamiento territorial.
En virtud del marco normativo expuesto , para que las solicitudes de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones sean aprobadas a quienes las presentan, éstas deben ir alineadas no solo con la normativa nacional y general que verse sobre el despliegue de infraestructura de
En virtud del marco normativo expuesto , para que las solicitudes de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones sean aprobadas a quienes las presentan, éstas deben ir alineadas no solo con la normativa nacional y general que verse sobre el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, sino que debe acatar las condiciones y restricciones establecidas en las normas locales por medio de las cuales se reglamente el ordenamiento territorial de cada municipio.
Para el caso del municipio de Floridablanca - Santander, de la revisión de los documentos remitidos con ocasión del recurso interpuesto por ATC, se tiene que dicho municipio cuenta con normas por medio de las cuales se reglamenta la organización de su territorio, los usos de su suelo y el despliegue de infraestructura, tanto de telecomunicaciones, como de otros servicios públicos.
Así mismo, se advierte que la decisión recurrida se encuentra soportada esencialmente en las disposiciones del Decreto Municipal 278 de 2023, específicamente en el inciso primero del artículo 24 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:
«Artículo 24. Altura permitida para soportes sobre terrazas o azoteas . Para estructuras soportes o mástiles que se pretendan instalar en terrazas o azoteas de edificaciones existentes con alturas menores o iguales a cinco (5) pisos, la altura de las estructuras de soporte, medida desde el nivel de la terraza o la azotea, no podrá ser mayor que un tercio (1/3) de la altura total de la edificación existente».
Revisada la norma en comento, es dable afirmar que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que cumplió con todas las disposiciones del Decreto Municipal 278 de 2023, como quiera
Revisada la norma en comento, es dable afirmar que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que cumplió con todas las disposiciones del Decreto Municipal 278 de 2023, como quiera que: (i) la norma que sirvió de sustento a la SPMF para tomar su decisión define claramente los criterios que deben ser tenidos en cuenta al establecer la altura que debe tener una infraestructura de telecomunicaciones que se pretenda instalar o en este caso regularizar21, en la terraza o azotea de una edificación ; (ii) de acuerdo con dicha norma, la altura de la infraestructura no podía ser superior a un tercio (1/3) de la atura del edificio; (iii) la SPMF identificó que la solicitud presentada por ATC no cumplía con los requisitos señalados en la norma , dado que el inmueble donde se encuentra instalada tiene una altura de nueve (9) metros, luego, según la norma, la antena debía tener una altura máxima de tres (3) metros y según lo documentado en el expediente, la misma mide seis (6) metros.
20 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos. 21 Artículo 44 del Decreto Municipal Nro. 278 de 2023.Continuación de la Resolución No. 7656 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 7 de 9
Así mismo, se observa que el solicitante , en lugar de cumplir con el plan de mitigación requerido por la SPMF, adujo que la infraestructura contaba con la autorización de altura expedida por l a Aeronáutica Civil, sobre lo cual corresponde decir que dicho documento no implica que los interesados en desplegar infraestructura se encuentren eximidos de dar cumplimiento a la norma
Aeronáutica Civil, sobre lo cual corresponde decir que dicho documento no implica que los interesados en desplegar infraestructu
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