CRC - Resolución 7659 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7659 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7659 DE 2025

“Por la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones se pronuncia sobre una solicitud de solución de controversias presentada por la empresa de ENERGÍA PARA EL AMAZONAS

S.A. E.S.P. respecto de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada internamente ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC bajo el número 2024816706 del 24 de julio de 2024, ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., en adelante ENAM, solicitó dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias con el fin de resolver la divergencia suscitada entre esa sociedad y COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A., en adelante COMCEL. Lo anterior, dice ENAM, con el fin de que se fije el régimen de responsabilidad por eventuales daños en la infraestructura de dicha sociedad, que debe regir la relación de compartición de infraestructura a suscribir entre las partes.

Analizada la solicitud presentada por ENAM y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado 2024523608 del 31 de julio de 2024, la Directora Ejecutiva de esta Comisión

los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado 2024523608 del 31 de julio de 2024, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició la actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, se fijó en lista la solicitud respectiva y por medio de correo electrónico2 se dio traslado a COMCEL, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1341 de 2009, se pronunciara sobre el particular.

Luego de remitida dicha comunicación, la Comisión realizó diversas tareas encaminadas a verificar si el correo en mención había sido efectivamente entregado a COMCEL. Con este fin, se validó el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por parte del operador Servicios Postales Nacionales 4 -72, en donde se constat ó que “[n]o fue posible la entrega al destinatario”3.

En aras de garantizar el debido proceso de COMCEL y salvaguardar la legalidad de la actuación administrativa, la CRC remitió nuevamente el 29 de agosto de 2024 por radicado de salida 2024526847, copia de la solicitud de solución de controversias presentada por ENAM, a fin de que se formulara observaciones, se presentaran y solicitaran pruebas, y se allegara la oferta final.

1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 2 Radicado CRC 2024523608 del 31 de julio de 2024, remitido por correo electrónico a notificacionesjudiciales@claro.com.co, correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y representación legal.

2 Radicado CRC 2024523608 del 31 de julio de 2024, remitido por correo electrónico a notificacionesjudiciales@claro.com.co, correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y representación legal. 3 Acta de envío y entrega de correo electrónico del 31 de julio de 2024, hora: 10:15 – Estampa de tiempo al envío de la notificación 2024/07/31. Hora 10:18: 56Continuación de la Resolución No. 7659 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 2 de 8

COMCEL, en comunicación radicada internamente bajo el número 2024819841 de 2 de septiembre de 2024, solicitó la entrega de los documentos anexos de la solicitud presentada por ENAM. Tales anexos fueron enviados por la CRC mediante comunicación bajo el radicado 2024527824 del 2 de septiembre de 2024.

Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2024820701 del 12 de septiembre de 2024, COMCEL dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ENAM.

Por medio de comunicación del 18 de septiembre de 2024 , la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a ENAM y a COMCEL para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el martes 1 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m.

En desarrollo de la audiencia, las partes acordaron suspender la diligencia hasta el 22 de octubre

y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el martes 1 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m.

En desarrollo de la audiencia, las partes acordaron suspender la diligencia hasta el 22 de octubre de 2024, a fin de discutir el alcance de la cláusula de responsabilidad del contrato a suscribir para la compartición de infraestructura eléctrica, sin embargo, por radicado 2024823616 del 21 de octubre de 2024 , ENAM solicitó la ampliación del plazo de suspensión de la etapa de mediación hasta el 29 de octubre de 2024.

Dado que para el 29 de octubre de 202 4 las partes no habían informado a la Comisión sobre los resultados de discusiones , vía correo electró nico esta Comisión solicitó que se informara sobre el particular. En respuesta, e l 13 de noviembre de 2024 , por medio de radicado 2024825359, COMCEL solicitó la “reanudación de audiencia de mediación del trámite de solución de controversias entre ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No 3000-32-13-103 por no lograr arreglo directo.”

En consecuencia, la CRC citó a las partes , por radicado 2024535739 del 19 de noviembre de 2024, con el fin de que el miércoles 27 de noviembre de 2024, a la 3:00 p.m., se continuara con el desarrollo de la audiencia. En esta audiencia –como se explicará con mayor detalle en la sección de consideraciones del presente acto–, las partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo en torno al contenido de la denominada cláusula de responsabilidad, aun cuando el

con el desarrollo de la audiencia. En esta audiencia –como se explicará con mayor detalle en la sección de consideraciones del presente acto–, las partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo en torno al contenido de la denominada cláusula de responsabilidad, aun cuando el desacuerdo persistía sobre otras cláusulas del proyecto de contrato.

Finalmente, y dado que se está ante una solicitud de solución de controversia elevada por ENAM respecto de COMCEL, asunto sobre el cual la CRC debe pronunciarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, esta Comisión no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la actuación en curso, pues se configura una de las exce pciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por ENAM

En su escrito, ENAM solicitó la intervención de la CRC para que ordene mantener el régimen de responsabilidad previsto en el texto del contrato de arrendamiento de infraestructura eléctrica remitido por dicha sociedad a COMCEL, “por tener fundamento en las disposiciones normativas vigentes, y con el fin de garantizar que se cubran los daños que se puedan llegar a ocasionar en la infraestructura y/o en la red mediante la cual se presta el servicio de energía eléctrica en el Departamento del Amazonas”.

Para sustentar su solicitud, ENAM señala que, desde el 3 de marzo de 2010 , se encuentra vigente el Contrato de Concesión No. 052 de 2010 con exclusividad para la prestación del

eléctrica en el Departamento del Amazonas”.

Para sustentar su solicitud, ENAM señala que, desde el 3 de marzo de 2010 , se encuentra vigente el Contrato de Concesión No. 052 de 2010 con exclusividad para la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área de Amazonas, suscrito con el Ministerio de MinasContinuación de la Resolución No. 7659 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 3 de 8

y Energía. Con ocasión a la celebración de este contrato, ENAM tiene como actividad la generación, distribución y comercialización de energía en el departamento de Amazonas.

Indica que el 27 de junio de 2023, por correo electrónico, COMCEL elevó solicitud para el uso de la infraestructura eléctrica de ENAM y, en consecuencia, para el mes de abril de 2024, una vez verificada la información aportada por COMCEL y validada la disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura elegible solicitada, ENAM inició los trámites correspondientes para la elaboración y suscripción del contrato de arrendamiento de infraestructura eléctrica.

En el proyecto de elaboración del contrato de arrendamiento mencionado, agregó , que las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura eléctrica solicitada por COMCEL, en relación con el régimen de responsabilidad consagrado en la cláusula décima tercera del contrato. La propuesta planteada por ENAM es la siguiente:

“[…] CLAUSULA DECIMA TERCERA. - RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. EL ARRENDATARIO deberá adquirir garantías que amparen la operación y manipulación de la infraestructura, en el evento que resultare afectada la red DEL ARRENDADOR,

“[…] CLAUSULA DECIMA TERCERA. - RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. EL ARRENDATARIO deberá adquirir garantías que amparen la operación y manipulación de la infraestructura, en el evento que resultare afectada la red DEL ARRENDADOR, bien sea por personal propio o contratista. En consecuencia: a) EL ARRE NDATARIO será responsable de indemnizar AL ARRENDADOR por cualquier daño o pérdida de bienes que surja de cualquier acto u omisión, imputable a sus empleados, agentes, representantes o subcontratistas. b) En la cláusula vigésima cuarta se desarrollará las garantías, las cuales deberá presentar EL ARRENDATARIO, para la legalización del presente contrato. c) Los conflictos que surjan durante la ejecución del objeto contractual se solucionaran preferiblemente mediante los mecanismos de conciliación, transacción o amigable composición […]”.

La falta de acuerdo, dice, se da porque COMCEL manifestó que la responsabilidad de indemnizar por parte del arrendatario debe recaer sobre los daños directos, ya que ambas empresas prestan servicios masivos, por lo que los daños indirectos pueden ser muy onerosos para las partes. Adicionalmente, explica, COMCEL solicitó que se indicara en la misma cláusula que ninguna de las partes será responsable por daños indirectos, consecuenciales o lucro cesante, o que se disponga que dicha responsabilidad será bilateral. Propuesta que difiere con lo plateado por ENAM al referir en su cláusula que “a) EL ARRENDATARIO será responsable de indemnizar AL ARRENDADOR por cualquier daño o pérdida de bienes que surja de cualquier acto u omisión, imputable a sus empleados, agentes, representantes o subcontratistas”.

indemnizar AL ARRENDADOR por cualquier daño o pérdida de bienes que surja de cualquier acto u omisión, imputable a sus empleados, agentes, representantes o subcontratistas”.

ENAM sostiene que la cláusula de régimen de responsabilidad, en lo que respecta al literal a), debe redactarse en sus término s, por cuanto resulta probable que se cause un daño a la red y/o a la infraestructura eléctrica propiedad de ENAM o se perjudique la prestación del servicio, generando sanciones en contra de la empresa por falla en la prestación del servicio.

Concluye que a pesar de intentar solucionar de manera directa la controversia suscitada en torno al régimen de responsabilidad, no fue posible dirimir la misma y , como consecuencia de ello, no se ha procedido con la suscripción del contrato.

Como oferta final, ENAM requiere que se mantenga el régimen de responsabilidad previsto en el texto del contrato de arrendamiento remitido a COMCEL, con el fin de garantizar que se cubran los daños que se puedan llegar a presentar ante el acceso, uso y/o intervención de la red por parte de COMCEL, en la infraestructura arrendada, y evitar posibles fallas en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el departamento del Amazonas.

Como soporte, ENAM presenta los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal de ENAM expedido por la Cámara de

Comercio del Amazonas.

2. Copia Escrituras Públicas No. 837 y 4189 de la Notaria 38 del Círculo de Bogotá D.C., por medio de las cuales el representante legal de ENAM otorga poder general al gerente

Comercio del Amazonas.

2. Copia Escrituras Públicas No. 837 y 4189 de la Notaria 38 del Círculo de Bogotá D.C., por medio de las cuales el representante legal de ENAM otorga poder general al gerente

general.Continuación de la Resolución No. 7659 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 4 de 8

3. Borrador del contrato de arrendamiento de infraestructura eléctrica No. 001 de 2024 con comentarios.

4. Copia de comunicaciones surtidas mediante correo electrónico entre ENAM y COMCEL desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2023.

5. Copia oficios GG-AMZ-4851-2023 y GG-AMZ-6314-2023.

6. Copia correos electrónicos en los que se evidencia que estuvo en revisión el contrato durante los meses de abril a junio de 2024.

2.2. Argumentos expuestos por COMCEL

En su escrito 2024819841 de 2 de septiembre de 2024, COMCEL señaló que la CRC no es competente para determinar , dentro de la relación de compartición de infraestructura , el régimen de responsabilidad que debe regir. Dicha pretensión, indica, escapa del ámbito de competencia de la CRC, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, numeral 9, la CRC es competente para “9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias , que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o a fectar la facultad de intervención

telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o a fectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia” (Subrayado de énfasis realizado por COMCEL).

COMCEL señala que el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009 estableció que la CRC es competente para definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Resalta que la Resolución CRC 7120 de 2023 determinó las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, y en estas se encuentran las solicitudes de acceso y uso.

Enfatiza en que la CRC sería competente para dirimir alguna controversia existente respecto de compartición de infraestructura, pero no para determinar aspectos relacionados con el contrato a suscribir entre las partes y mucho menos para determinar la responsabilidad que los regirá.

Expone que ya fue remitida la información básica para la compartición de infraestructura y, a partir de ello, se debe suscribir el contrato de arrendamiento de infraestructura eléctrica. Al respecto, conforme a la información entregada a ENAM, COMCEL no ve impedimento alguno para la suscripción del contrato de arrendamiento de infraestructura eléctrica. Por ello , indica que:

“[…] solo se puede negar si no existe viabilidad técnica de la infraestructura elegible, o si existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura elegible solicitada, esta se encuentra comprometida en planes de expansión que puedan impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando dichos planes hayan

o si existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura elegible solicitada, esta se encuentra comprometida en planes de expansión que puedan impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando dichos planes hayan sido previstos con anterioridad a la solicitud y programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres, y de dos (2) años para ductos […]”.

En consecuencia, argumenta que ENAM está obligada a compartir su infraestructura y no puede negar su obligación por el hecho de no haber concertado la cláusula que contiene la estipulación del régimen de responsabilidad en el contrato de arrendamiento.

COMCEL asegura que no se ha alcanzado un acuerdo sobre el régimen de responsabilidad propuesto por ENAM, ya que est a exige que COMCEL asuma daños directos e indirectos, incluyendo eventos fuera de su control ; y ENAM plantea una indemnización ilimitada que incluye aspectos ajenos al objeto del contrato, como facturación de clientes y sanciones. Agrega que la propuesta no es bilateral, puesto que ENAM no asume responsabilidad por daños a las redes de COMCEL, lo que la convierte en una cláusula abusiva e injustificada.

Por lo anterior, COMCEL plantea que los daños que debe asumir han de limitarse al objeto del contrato de compartición de infraestructura y lo establecido en la regulación vigente.Continuación de la Resolución No. 7659 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 5 de 8

Sumado a los argumentos expuestos, respecto de la afirmación de ENAM en cuanto a que es más probable que se cause un daño a la red y/o a la infraestructura eléctrica o se perjudique la

Sumado a los argumentos expuestos, respecto de la afirmación de ENAM en cuanto a que es más probable que se cause un daño a la red y/o a la infraestructura eléctrica o se perjudique la prestación del servicio, COMCEL comenta que el contrato no establece los parámetros de responsabilidad frente a terceros, ni los procedimientos que la electrificadora desarrolla para el manejo de los daños indirectos o consecuenciales, ni los lineamientos de defensa frente a requerimientos de terceros o judiciales, por lo que COMCEL, frente a la indeterminación de estos riesgos , ha indicado que no deben tenerse en cuenta dentro del régimen de responsabilidad a regir en el contrato.

En cuanto a que ENAM manifestó que no fue posible un acuerdo o solución de manera directa para concretar el régimen de responsabilidad en torno a la fijación de los daños a asumir , COMCEL alude que “ENAM esta [sic] utilizando el desacuerdo en la cláusula de responsabilidad para oponerse a compartir su infraestructura”, obviando con ello que solo es posible oponerse a la compartición de infraestructura si no hay disponibilidad técnica, o existiendo disponibilidad y viabilidad técnica, esta se encuentra compr ometida en planes de expansión que puedan impedir la efectiva compartición.

En lo que compete a la oferta final planteada por ENAM, señala COMCEL que “la CRC no es competente para determinar el régimen de responsabilidad que debe tener este tipo de contrato” y, en consecuencia, solicita que la CRC ordene, mediante servidumbre, la compartición de infraestructura en los términos de la Resolución CRC 7120 de 2023.

Como soporte de sus afirmaciones, COMCEL presenta los siguientes documentos:

1. Correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2024.

de infraestructura en los términos de la Resolución CRC 7120 de 2023.

Como soporte de sus afirmaciones, COMCEL presenta los siguientes documentos:

1. Correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2024.

2. Correo electrónico de fecha 24 de abril de 2024.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Asunto preliminar: improcedencia de analizar la solicitud de COMCEL de imposición de servidumbre

Como fue expuesto previamente, en el escrito de observaciones que presentó al descorrer el traslado que realizó la CRC frente a la solicitud de solución de controversias presentada por ENAM, COMCEL solicitó a la Comisión “que ordene mediante servidumbre la compartición de infraestructura en los términos de la Resolución CRC 7120 de 2023, y con ello se liberen las barreras que ha impuesto ENAM para impedir la compartición de infraestructura solicitada por

COMCEL”.

Al respecto, es importante mencionar que, cuando la CRC corrió traslado de la solicitud inicial de controversias planteada por ENAM, lo hizo para que COMCEL formulara sus observaciones, presentara y solicitara pruebas, y allegara su oferta final sobre los asuntos en divergencia allí expuestos.

De acuerdo con el procedimiento establecido por la regulación, la oportunidad de presentar observaciones en respuesta al traslado no se constituye como una etapa en la que se puedan presentar solicitudes que en, sí mismas, darían lugar al inicio de otra actuación administrativa, con un asunto en controversia distinto.

En el presente asunto es notorio que el asunto inicial de controversia es sustancialmente diferente al propuesto por COMCEL, si se tiene en cuenta que, mientras que la solicitud de

con un asunto en controversia distinto.

En el presente asunto es notorio que el asunto inicial de controversia es sustancialmente diferente al propuesto por COMCEL, si se tiene en cuenta que, mientras que la solicitud de ENAM se limita al objetivo de que la CRC fije el régimen de responsabilidad por eventuales daños en la infraestructura de dicha sociedad, que debe regir la relación de compartición de infraestructura a suscribir entre las partes; la petición de COMCEL tiene un propósito mucho más amplio, pues persigue que la Comisión “ordene mediante servidumbre la compartición de infraestructura”, lo cual solo podría suceder, eventualmente, en el marco de otra actuación, en la que COMCEL presente su solicitud con el lleno de los requisitos de forma y procedibilidadContinuación de la Resolución No. 7659 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 6 de 8

dispuesto artículos 424 y 43 de la Ley 1341 de 2009; que tal solicitud pueda ser trasladada a ENAM; y se agoten todas las etapas procedimentales previstas en la citada Ley 1341.

En ese orden de ideas, la Comisión declarará la improcedencia de la solicitud de COMCEL en el marco de la presente actuación.

3.2. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad de la solicitud de ENAM

En este acápite resulta necesario analizar si la solicitud presentada por ENAM cumple con los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita ante la CRC; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos

2009, esto es: (i) la solicitud escrita ante la CRC; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final frente a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Al respecto, es de anotar que, revisado el escrito de ENAM, como solicitante del trámite, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en el párrafo anterior, toda vez que en este se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en qu e, según la información obrante en el expediente, desde el 27 de junio de 2023 hasta el 24 de julio de 2024, fecha que corresponde a la solicitud de solución de controversia, las partes no llegaron a un acuerdo directo.

3.3. El acuerdo entre las partes respecto de la solicitud de ENAM

Para que la Comisión pueda pronunciarse de fondo en ejercicio de la función de solución de controversias prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, es necesario que, además de que el asunto sea de competencia de l regulador –lo cual dependerá de la temática a abordar –, persista una

el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, es necesario que, además de que el asunto sea de competencia de l regulador –lo cual dependerá de la temática a abordar –, persista una divergencia entre las partes sobre el mismo. Dicho de otro modo, la posibilidad de desatar una controversia presupone la existencia de un asunto sobre el que las partes de la actuación no se han podido poner de acuerdo.

Fue señalado previamente que la solicitud de ENAM surge por el desacuerdo que existía respecto al contenido de la cláusula que debe regular el régimen de responsabilidad por daños que debe regir para la relación contractual entre ENAM y COMCEL, que tiene por objeto la compartición de infraestructura eléctrica para el despliegue de redes de telecomunicaciones . Ello se extrae de la propia solicitud de solución de controversias, en la que ENAM solicitó en su oferta final que la CRC mantuviera “el régimen de responsabilidad previsto en el texto del contrato de arrendamiento remitido a COMCEL S.A., con el fin de garantizar que se cubran los daños que se puedan llegar a presentar ante el acceso, uso y/o intervención de la red por parte de COMCEL S.A. en la infraestructura arrendada”.

Pues bien, observa esta Comisión a partir de la revisión del expediente que, según lo expresado por las partes en la reanudación de la audiencia de mediación celebrada dentro del presente trámite, durante el lapso en el que estuvo suspendida dicha audiencia, esto es , desde el 1 de octubre de 2024, fecha en la cual inició, hasta el 27 de noviembre de 2024, fecha en la que se dio su continuación, ENAM y COMCEL llegaron a un acuerdo en torno al contenido que debería tener la cláusula de responsabilidad.

octubre de 2024, fecha en la cual inició, hasta el 27 de noviembre de 2024, fecha en la que se dio su continuación, ENAM y COMCEL llegaron a un acuerdo en torno al contenido que debería tener la cláusula de responsabilidad.

En el acta de la audiencia, quedó plasmado lo siguiente sobre el particular:

“COMCEL indicó que se asistió a varias reuniones para validar la [cláusula] que originó el conflicto, llegando a un acuerdo , sin embargo, se indicó que posteriormente se agregó una cláusula que se desconocía y con la cual no se

4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7659 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 7 de 8

encuentran de acuerdo, en consecuencia, manifiestan que se atienen a las condiciones regulatorias y a la servidumbre que imponga la CRC” (SFT).

Es así como, en desarrollo de la audiencia de mediación, COMCEL sostuvo que respecto de la cláusula de responsabilidad se llegó a un acuerdo, sin perjuicio de que surgieran nuevas divergencias sobre el contenido de otras cláusulas del proyecto de contrato –lo que a la postre motivó que COMCEL se reafirmará en la solicitud de imposición de servidumbre–.

Por su parte, en desarrollo de la audiencia, ENAM5, en el correo electrónico en el que puso de presente su postura respecto del asunto inicialmente en controversia, indicó lo siguiente:

“[…] Durante el mes de octubre ENAM S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. lograron llegar a un acuerdo respecto a la cláusula de responsabilidad , la cual quedó acordada con el siguiente texto:

“[…] Durante el mes de octubre ENAM S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. lograron llegar a un acuerdo respecto a la cláusula de responsabilidad , la cual quedó acordada con el siguiente texto:

“CLAUSULA DECIMA TERCERA. - RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. EL ARRENDATARIO deberá adquirir garantías que amparen la operación y manipulación de la infraestructura, en el evento que resultare afectada la red y/o infraestructura DEL ARRENDADOR, bien sea por personal propio o contratista. En consecuencia: a) EL ARRENDATARIO será responsable de indemnizar AL ARRENDADOR por los daños causados y comprobados como consecuencia de las actividades que desarrolle con ocasión a la suscripción del presente contrato o por la pérdida de bienes que surja de cualquier acto u omisión, imputable a sus empleados, agentes, representantes o subcontratistas. b) En la cláusula vigésima cuarta se desarrollará las garantías, las cuales deberá presentar EL ARRENDATARIO , para la legalización del presente contrato. c) Los conflictos que surjan durante la ejecución del objeto contractual se solucionaran preferiblemente mediante los mecanismos de conciliación, transacción o amigable composición. Ninguna de las partes será responsable por daños consecuenciales, fuerza mayor o caso fortuito. […]” (SFT).

ENAM agregó que:

“[…] Por consiguiente, frente a la posición de la audiencia, consideramos que se ha dilatado el proceso de mediación entre las partes por parte de COMCEL S.A., y que nuestra solicitud inicial no recaía en el clausulado (numeral 4 de la cláusula 2 del contr ato) pues el desacuerdo se encontraba acerca de la cláusula de

ha dilatado el proceso de mediación entre las partes por parte de COMCEL S.A., y que nuestra solicitud inicial no recaía en el clausulado (numeral 4 de la cláusula 2 del contr ato) pues el desacuerdo se encontraba acerca de la cláusula de responsabilidad, la cual fue modificada de común acuerdo entre las parte s […]” (SFT).

De acuerdo con lo expuesto, la CRC encuentra que la divergencia sometida a su consideración por medio de la solicitud de solución de controversi a planteada por ENAM, esto es, aquella relacionada con el contenido de la cláusula de responsabilidad dentro del proyecto de contrato para la relación de compartición con COMCEL, fue discutida y resuelta de mutuo acuerdo por las partes durante la suspensión de la audiencia de mediación –esto, aun cuando surgieron discusiones sobre el contenido de otras cláusulas, lo cual impidió obtener un acuerdo total que diera lugar al surgimiento de la relación–. De manera que, en la actualidad, el confl

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