CRC - Resolución 7660 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7660 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7660 DE 2025
“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización para la terminación de la relación de acceso surgida entre SMPP 01 S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada internamente con número 2024825479 del 14 de noviembre de 2024, SMPP 01 S.A.S ., en adelante SMPP, y a través de su representante legal, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la autorización para la terminación por mutuo acuerdo de la relación de Acceso derivada del “Contrato de Acceso para PCA y/o integrador Tecnológico”, Contrato No. CMOV-682, suscrito el 24 de julio de 2020, con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante TIGO.
SMPP fundamenta su solicitud de terminación de acceso con TIGO, soportado en el acta de reunión de Comité Mixto de Acceso (CMA) celebrado el 30 de octubre de 2024, en el que se pone de presente la terminación de la relación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos:
“En el desarrollo del CMA SMPP 01 informa a COLOMBIA MÓVIL su decisión de dar por terminado el contrato de acceso firmado por las partes. COLOMBIA MÓVIL indica
“En el desarrollo del CMA SMPP 01 informa a COLOMBIA MÓVIL su decisión de dar por terminado el contrato de acceso firmado por las partes. COLOMBIA MÓVIL indica que no tiene objeciones frente a lo informado por SMPP 01, por lo que la terminación del contrato será de mutuo acuerdo”.
En la precitada acta y en relación con l as posibles afectaciones a los usuarios, SMPP y TIGO acordaron que:
“Las Partes gestionen al interior de sus respectivas plataformas y redes las acciones pertinentes para no generar más consumos sobre el acceso, pero propendiendo siempre por la no afectación a los usuarios, por lo que COLOMBIA MÓVIL solicita a SMPP 01 adelantar las acciones pertinentes sobre el tráfico que genera hacia la red de COLOMBIA MÓVIL para garantizar que no habrá afectaciones a los usuarios; SMPP 01 indica que gestionará lo correspondiente”.
Adicionalmente, se indica que “SMPP 01 informa que con la presente acta suscrita procederá a tramitar la respectiva autorización ante la CRC”.
A partir de lo anterior, esta entidad por medio de radicado de salida con número 2024536964 del 29 de noviembre de 2024, puso en conocimiento de TIGO la solicitud anteriormente descrita,Continuación de la Resolución No. 7660 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 2 de 4
para que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a su recibo 1, dicho operador presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos.
En atención a la comunicación, TIGO se pronunció m ediante escrito con radicado número 2024826867 de 5 de diciembre de 2024, manifestando lo siguiente:
presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos.
En atención a la comunicación, TIGO se pronunció m ediante escrito con radicado número 2024826867 de 5 de diciembre de 2024, manifestando lo siguiente:
“En atención a su comunicación del asunto, COLOMBIA MÓVIL manifiesta dentro del término fijado para ello, que no tiene objeciones respecto a la solicitud de terminación del Acuerdo de Acceso suscrito entre SMPP 01 S.A.S., como PCA y/o Integrador Tecnológico, y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. com o proveedor de red y por ende tampoco tiene objeciones para la desconexión de sus redes”.
En relación con la posible afectación a los usuarios, TIGO señala que:
“[…] [L]a relación de acceso no generará ninguna afectación a los usuarios de ninguna de las redes por cuanto, conforme se evidencia en el Acta del Comité Mixto de Acceso –CMA– , llevado a cabo entre Las Partes el pasado 30 de octubre, SMPP 01 se comprometió a adelantar las acciones pertinentes sobre el tráfico que genera hacia la red de COLOMBIA MÓVIL para garantizar que no habrá afectaciones a los usuarios”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRC
De acuerdo con lo expresado previamente, le corresponde a esta Comisión analizar si hay lugar a la autorización de la terminación de la relación de Acceso derivada del Contrato de Acceso y Prestación de Servicios de Terminación de Mensajes de Texto - Contrato No. CMOV-682, suscrito el 24 de julio de 2020 entre SMPP y TIGO, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4.1.2.10 y
Prestación de Servicios de Terminación de Mensajes de Texto - Contrato No. CMOV-682, suscrito el 24 de julio de 2020 entre SMPP y TIGO, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. La CRC procederá a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 50 de la Ley 1341 de 20092 establece el deber a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de “permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite”. Adicionalmente, somete dicha obligación al cumplimiento de los términos y condiciones que para el efecto establezca esta Comisión, en aras de asegurar los principios previstos en dicho artículo.
En el mismo sentido, el artículo 4.1.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 determina el derecho de acceso a las redes de telecomunicaciones, cuyo propósito es permitir la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, lo cual implica el uso de las redes.
A su turno, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé la posibilidad de que las partes de las relaciones de acceso, uso e interconexión, de mutuo acuerdo, puedan dar por terminadas las mismas, condicionando lo anterior a que: (i) medie autorización de la CRC; (ii) la solicitud de autorización ante la CRC se presente dentro de un término específico; y (iii) a que se adopten medidas tendientes a prevenir la afectación de los derechos de los usuarios.
la solicitud de autorización ante la CRC se presente dentro de un término específico; y (iii) a que se adopten medidas tendientes a prevenir la afectación de los derechos de los usuarios.
Por su parte, el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que a menos que la CRC lo autorice, se encuentra proscrita la desconexión de los proveedores en las relaciones de acceso o interconexión y, en consecuencia, mientras no se produz ca dicha autorización, las condiciones del acceso o la interconexión deberán mantenerse.
En el caso concreto, esta Comisión pudo constatar que la solicitud presentada por SMPP resulta acorde con la regulación general en materia de terminación de los acuerdos de acceso, uso e interconexión por causal de mutuo acuerdo, en la medida en que existe una manifestación libre y expresa de las partes en tal sentido.
A partir de lo mencionado, en atención a la finalidad del tipo de relaciones de acceso, uso e interconexión, que surgen en el acuerdo mencionado, resulta necesario analizar lo concerniente a la posible afectación a usuarios, respecto de lo cual debe destacarse que SMPP y TIGO coinciden en señalar que no cursa tráfico de mensajes de texto SMS por la red móvil de TIGO.
1 Certificado No. 86344 emitido por la empresa 4-72, confirmando que el destinatario abrió la notificación el día 29 de noviembre de 2024. 2 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”Continuación de la Resolución No. 7660 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 3 de 4
de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”Continuación de la Resolución No. 7660 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 3 de 4
Tal situación se puede corroborar a partir de la relación del total de mensajes cursados por mes allegada por SMPP, que comprende desde enero hasta octubre de 2024, en la que se resalta que para el mes de septiembre de 2024 se cursaron tan solo 19 mensajes cortos de texto, y ninguno para el mes de octubre, así:
Total de tráfico cursado SMS allegado por SMPP el 14 de noviembre de 2024.
En relación con estos hechos, TIGO manifestó que no tiene objeciones respecto a la terminación del contrato, agregando que no existe ninguna afectación a los usuarios debido a que SMPP se comprometió a adelantar las acciones pertinentes sobre el tráfico que genera hacia la red de TIGO.
En suma, teniendo en cuenta que, a partir de enero de 2024 el tráfico cursado por parte de SMPP ha disminuido en la red de TIGO a tal punto que en octubre no se generó tráfico y, adicionalmente, SMPP se comprometió con TIGO a adelantar las acciones correspondientes a fin de garantizar que no habrá afectación alguna a los usuarios e inclusive gestionar al interior de sus plataformas las acciones pertinentes para no generar más consumos sobre el acceso , no se hace necesario que la CRC imparta órdenes tendientes a prevenir la afectación a usuarios.
En lo que respecta a la fecha en que se hará efectiva la desconexión y terminación de la relación objeto de análisis, es menester indicar que, en virtud de lo establecido en el artículo 4.1.2.10. de
En lo que respecta a la fecha en que se hará efectiva la desconexión y terminación de la relación objeto de análisis, es menester indicar que, en virtud de lo establecido en el artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016, para el presente caso se autorizará la terminación del contrato de acceso sobre el cual versa la solicitud de desconexión, una vez transcurridos tres (3) meses contados a partir de la solicitud presentada por SMPP a la CRC . Así, entonces, teniendo en cuenta que tal solicitud fue elevada el 14 de noviembre de 2024, la formalización de la terminación de dicha relación se podrá realizar el 14 de febrero de 2025, siempre que el presente acto administrativo se encuentre ejecutoriado.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta lo indicado por SMPP esta Comisión procederá a autorizar la terminación de la relación derivada del Contrato de Acceso y Prestación de Servicios de Terminación de mensajes de texto (SMS) suscrito entre SMPP y TIGO acá analizado, en la forma en que fue acordada por las partes.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Autorizar la terminación de la relación derivada del Contrato de Acceso y Prestación de Servicios de Terminación de mensajes de texto suscrito entre SMPP 01 S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., esto es el Contrato de acceso No. CMOV-682 suscrito el 24 de julio de 2020, en la forma en que fue acordada por las partes y de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución.
PARÁGRAFO 1 . Como consecuencia de la autorización a la que hace referencia el presente
julio de 2020, en la forma en que fue acordada por las partes y de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución.
PARÁGRAFO 1 . Como consecuencia de la autorización a la que hace referencia el presente artículo, SMPP 01 S.A.S . y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. podrán formalizar la terminación de mutuo acuerdo de la relación de acceso a partir del 14 de febrero de 2025, momento en que se cumplen los tres (3) meses de que trata el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, siempre que la decisión adoptada en el presente acto administrativo se encuentre en firme.Continuación de la Resolución No. 7660 de 14 de febrero de 2025 Hoja No. 4 de 4
PARÁGRAFO 2. No se imparten órdenes tendientes a prevenir la afectación a usuarios, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de la SMPP 01 S.A.S . y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), advirtiéndoles que en su contra proceder el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de febrero de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Presidente
Dada en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de febrero de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Presidente
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-2-77
C.C.C. 1496 Acta del 08-01-2025 S.C.C. Acta 476 12/02/2025 Rad. 2024202282
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Gestión Jurídica.
Elaborado por: Brayan Andrés Forero Sierra, Gabriel Andrés Reyes López – Líder del proyecto.