CRC - Resolución 7666 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7666 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7666 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 005 del 3 de enero de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-04567»
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicados 2024823650 del 21 de octubre de 2024 1, 2024823724 del 22 de octubre de 2024 y 2024823943 del 24 de octubre de 2024, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra de la Resolución 005 del 3 de enero de 2023, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar
correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 005 del 3 de enero de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante radicado No. 1-2019-04567 del 28 de enero de 20 192, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG_FON_03», en la Carrera 72 bis No. 24C – costado oriental, en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.
El 15 de mayo de 2019, la SDP requirió al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, en lo sucesivo IDU, bajo el radicado 2-2019-292593, con el fin de obtener un concepto sobre la solicitud de factibilidad en la instalación de una estación radioeléctrica en el espacio referido por ATP, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017.
1 Expediente CRC No. 3000-32-11-142. Radicados 2024823650 del 21 de octubre de 2024 , 2024823724 del 22 de octubre de 2024 y 2024823943 del 24 de octubre de 2024.
1 Expediente CRC No. 3000-32-11-142. Radicados 2024823650 del 21 de octubre de 2024 , 2024823724 del 22 de octubre de 2024 y 2024823943 del 24 de octubre de 2024. 2 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_1 – Carpeta Físico - Pág. 3» 3 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_1 – Carpeta Físico - Pág. 197»Continuación de la Resolución No. 7666 de 21 de febrero de 2025 Hoja No. 2 de 12
El IDU, mediante comunicaciones con radicado DTAI 20193750446221 del 20 de mayo de 2019 y No. 1-2019-33492 del 21 de mayo de 2019 4, allegó respuesta a la SDP en la que se pronunció en los siguientes términos acerca de la propuesta de ubicación de la estación radioeléctrica «BOG_FON_03»: «El IDU no tiene objeción técnica respecto de la infraestructura administrada por la Entidad, para la desinstalación de la antigua estación y la instalación de la nueva estación radioeléctrica, localizada en el andén de la carrera 72bis con calle 24c costado oriental (…)»
Una vez analizada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 4 de julio de 2019, mediante radicado 2 -2019-435075, la SDP emitió un acta de observaciones por medio de la cual solicitó a ATP corregir, aclarar y actualizar la
Decreto Distrital 397 de 2017, el 4 de julio de 2019, mediante radicado 2 -2019-435075, la SDP emitió un acta de observaciones por medio de la cual solicitó a ATP corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma.
Por su parte, ATP dio respuesta al requerimiento, mediante radicado No. 1-2019-47378 del 15 de julio de 2019 6 y alcance No. 1 -2019-53041 del 5 de agosto de 2019 7, allegando la información solicitada.
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, requirió a ATP mediante el radicado No. 2-2022-59844 del 24 de mayo de 20228, «alcance del primer requerimiento para realizar las actualizaciones, correcciones o aclaraciones» dentro de la actuación administrativa 1-2019-04567 del 28 de enero de 2019.
El 25 de mayo de 2022, por medio del radicado 1-2022-650749, ATP solicitó ampliación del plazo para dar respuesta al «alcance del primer requerimiento para realizar las actualizaciones, correcciones o aclaraciones» dentro de la actuación administrativa 1 -2019-04567 del 28 de enero de 2019. Solicitud que fue concedida por la SDP.
En esa medida, ATP atendió lo requerido de forma oportuna, esto es, el 8 de julio de 2022, con radicado 1-2022-7948010.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 005 del 3 de enero de
radicado 1-2022-7948010.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 005 del 3 de enero de 202311, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BOG_FON_03», en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, y técnicos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. Dicha resolución fue notificada electrónicamente el 11 de enero de 202312.
Ante la negativa de la SDP, el 23 de enero de 2023, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13, en contra de la Resolución 005 del 3 de enero de 2023, a través del cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 28 de enero de 2019.
En dicho recurso, ATP puso de presente que, en su consideración, el acto administrativo se había expedido con indebida motivación, con violación al principio de confianza legítima, con vulneración del debido proceso y a las normas sobre el despliegue de infraestructura.
Mediante Resolución 1374 del 20 de junio de 202314, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG_FON_03», no cumple con la totalidad de los
que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG_FON_03», no cumple con la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, y técnicos exigidos en el Decreto 397 de 2017 ;
4 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_1 – Carpeta Físico - Pág. 203 - 205» 5 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_1 – Carpeta Físico - Pág. 206 – 215» 6 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_1 – Carpeta Físico - Pág. 217 – 222» 7 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_1 – Carpeta Físico - Pág. 223 – 265» 8 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Oficio DVTSP-2022-2598 – Carpeta Electrónico» 9 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Oficio DVTSP-2022-2598 – Carpeta Electrónico» 10 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Respuesta acta de requerimientos 1 -2022-79480 Carpeta Electrónico» 11 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_2 – Carpeta Físico - Pág. 175»
Carpeta Electrónico» 11 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_2 – Carpeta Físico - Pág. 175» 12 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_2 – Carpeta Físico - Pág. 189 - 202» 13 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Escrito del recurso de reposición en subsidio apelación 1-2023-05671 – Carpeta Electrónico» 14 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Resolución 1374 de 20 de junio de 2023 – radicado 32023-21826 – Carpeta Electrónico»Continuación de la Resolución No. 7666 de 21 de febrero de 2025 Hoja No. 3 de 12
conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante.
Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 6 de julio de 202315.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publica ción, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 005 del 3 de enero de 2023 fue notificada el 11 de enero de 202316, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 23 de enero de 202317, esto es, al octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 18. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 28 de enero de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BOG_FON_03».
de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BOG_FON_03».
Mediante Resolución No. 005 del 3 de enero de 2023, la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentado s por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, y técnicos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 201719.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y regl as previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesa dos en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas
implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesa dos en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas
15 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «Res_1374 DE 2023 – Carpeta Físico» 16 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación «BOG_FON_03_2 – Carpeta Físico - Pág. 189 – 202» 17 Expediente 1-2019-04567 de la Secretaría Distrital de Planeación « Radicación virtual correo GEL indicando recurso de reposición en subsidio apelación radicado 1-2023-05671 - 20 de enero de 2023 – Carpeta Electrónico» 18 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 19 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7666 de 21 de febrero de 2025 Hoja No. 4 de 12
expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 de la ley
corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1321 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la
entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país». (NFST)
20 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 21 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7666 de 21 de febrero de 2025 Hoja No. 5 de 12
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 005 del 3 de enero de 2023 , mediante la cual se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada BOG_FON_03, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE INDEBIDA MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO
ATP manifiesta que no fueron tenidas en cuenta las correcciones realizadas con ocasión de las solicitudes de la SDP, ni la documentación técnica y jurídica que se aportó en atención al requerimiento y al acta de observaciones que hizo dicha entidad, y que no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados. Tal situación, para ATP, es contrario a la obligación que tenía la SDP de motivar debidamente el acto administrativo recurrido , por lo que alega que la decisión recurrida adolece de indebida motivación, y que ello a su vez constituye una transgresión al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adec úa o cumple con el deber motivacional correspondiente.
la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adec úa o cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
«La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, h asta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio
conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soport e de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción»22. (SNFT)
22 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326).Continuación de la Resolución No. 7666 de 21 de febrero de 2025 Hoja No. 6 de 12
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la Administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: «(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cu ales concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico» (SFT)23.
las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico» (SFT)23.
A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
«En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste
motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.».24 (NSFT)
A la luz de los anteriores conceptos, en el caso concreto se tiene que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, porque, a su juicio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos exigidos por el Decreto 397 de 2017, hecho que se encuentra soportado en el análisis y evaluación de cada uno de los documentos allegados por el recurrente. En síntesis, la SDP concluyó lo siguiente:
«(…)
4.1 Estudio y análisis urbanístico y arquitectónico
- La planimetría arquitectónica y urbanística es insuficiente, no se representa información de contexto e infraestructura inmediata y los elementos de andén (rampa y gradas) con los que colinda.
Adicionalmente no da cumplimiento con las dimensiones mínimas para la franja de circulación peatonal.
- El solicitante no corrige la matriz de acuerdo con lo mencionado en la solicitud de requerimiento (alcance), radicado 2 -2022-59844 del 24 de mayo de 2022, donde
mencionó:
(…) “3. En la revisión la matriz de medición de impacto se identifica que NO corresponde el número de antenas medidas con las mencionadas en el cuadro de elementos puntuales (C-12)
Adicionalmente el área de las antenas RF es menor a 0.50m2, por lo que debe ajustarse en la medición en el ítem 3. Impacto causado por la cantidad y tamaño de antenas.”
puntuales (C-12)
Adicionalmente el área de las antenas RF es menor a 0.50m2, por lo que debe ajustarse en la medición en el ítem 3. Impacto causado por la cantidad y tamaño de antenas.”
- El estudio no atiende los requerimientos solicitados mediante radicado 2 -2022-59844 del 24 de mayo de 2022, debido a que no hay coincidencia entre el estudio y los planos
23 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 24 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 7666 de 21 de febrero de 2025 Hoja No. 7 de 12
aportados. En los análisis se contempla una longitud total de 3, 80 metros mientras que en el plano hacer referencia aun longitud de 3,50 metros.
- El plano estructural de cimentación no es claro debido a que no proporciona la información necesaria en cuanto a la ubicación de la estación sobre la misma, lo que no permite corroborar su localización exacta sobre el andén.
Adicionalmente, no se señala con exactitud el nivel 0,00 de la cimentación. Tampoco se muestran elementos adicionales como dado para el anclaje de la estructura de soporte. Asimismo, debido a las dimensiones de la cimentación (1,60 metros de diámetro), no es claro en planimetría si la ubicación de la estación sobre la cimentación planteada quede por fuera de la franja de mobiliario dispuesta para este tipo de elementos.
Al recurrir a la información contenida en la planimetría digital en formato DWG aportada
es claro en planimetría si la ubicación de la estación sobre la cimentación planteada quede por fuera de la franja de mobiliario dispuesta para este tipo de elementos.
Al recurrir a la información contenida en la planimetría digital en formato DWG aportada por el solicitante, no se evidencia dicha información en cortes o alzados. Por lo tanto, no es posible establecer la disposición final de la estación sobre
(…)».
De lo anterior se desprende que la decisión de la SDP no adolece de falta de motivación pues, como se observa en la cita anterior, el acto recurri
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