CRC - Resolución 7677 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7677 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7677 DE 2025
“Por la cual se recupera un código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignado a ATENEA MOBILE S.A.S.”
EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2024, mediante comunicación radicada bajo el número 2024823756, la entidad financiera BANCO POPULAR S.A. reportó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones
(CRC) acerca del posible uso indebido del código corto 892003.
A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 892003 había sido asignado a ATENEA MOBILE S.A.S. mediante Resolución CRC 5856 del 21 de octubre de 2019 y que la solicitud de asignación de dicho código corto (entre otros) fue presentada por esa sociedad a través del radicado 2019808359 del mismo año, el cual contiene, entre otras cosas, la descripción del servicio que se iba a prestar.
El 30 de octubre de 2024 , por medio de comunicación con radicado de salida 2024533869 la
través del radicado 2019808359 del mismo año, el cual contiene, entre otras cosas, la descripción del servicio que se iba a prestar.
El 30 de octubre de 2024 , por medio de comunicación con radicado de salida 2024533869 la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes hoy Relaciones con Grupos de Valor 1, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación inició una actuación administrativa para recuperar el código corto mencionado, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cita disponen lo siguiente: “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados” y “ 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escri to su envío o contenido (…)”.
Dicho acto administrativo fue comunicado a ATENEA MOBILE S.A.S. a través de correo electrónico del 30 de octubre de 2024, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su recepción, esa sociedad formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el uso que se le estaba dando al recurso de identificación asignado.
Dentro del término establecido, mediante comunicaciones radicadas bajo los números 2024826024 y 2024826025, ambas del 22 de noviembre de 2024, ATENEA MOBILE S.A.S., se pronunció sobre el particular.
Dentro del término establecido, mediante comunicaciones radicadas bajo los números 2024826024 y 2024826025, ambas del 22 de noviembre de 2024, ATENEA MOBILE S.A.S., se pronunció sobre el particular.
2. PRONUNCIAMIENTO DE ATENEA MOBILE S.A.S.
1 Artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 2024.Continuación de la Resolución No. 7677 de 10 de marzo de 2025 Hoja No. 2 de 8
En sus escritos del 22 de noviembre de 2024 , ATENEA MOBILE S.A.S. señaló respecto del uso del código corto 892003 que “actualmente se ha habilitado para el envío de contenido promocional con información bancaria, seguridad, salud y productos con diferentes marcas”
Adicionalmente, se señala que los PCA que cursan tráfico por el código 892003, son: BESTVOIPER S.A.S., SITMOBILE COLOMBIA SAS, SITMOBILE COLOMBIA SAS, F1 TOP POINT LTDA,
SERVIDORES&MASIVOS SAS, DCOBROS LIMITADA, MAXIMUEBLES JC SAS.
Asimismo, ATENEA MOBILE S.A.S. indicó que presta el servicio para proveer una plataforma mediante la cual, las diferentes empresas interesadas pueden adquirir distintos paquetes que les permiten enviar, por medio de códigos cortos (los diferentes asignados a la sociedad) mensajes de difusión a su clientela. Dicha plataforma habilita al comprador del servicio un código corto que tenga por objeto difundir contenido especifico aplicable a las necesidades del cliente, y es ese cliente quien, a través de la plataforma que le provee la empresa, envía los SMS de difusión para su particular clientela.
tenga por objeto difundir contenido especifico aplicable a las necesidades del cliente, y es ese cliente quien, a través de la plataforma que le provee la empresa, envía los SMS de difusión para su particular clientela.
En suma, ATENEA MOBILE S.A.S. señaló que es su cliente y no esa sociedad quien se encarga, naturalmente de todo lo que incumbe a la recolección, utilización y protección de datos de los destinatarios finales que reciben los mensajes de texto a través de los códigos cortos.
Puntualmente, resaltó que el cliente de ATENEA MOBILE S.A.S. que envío el mensaje de texto que ocasionó la denuncia fue la compañía SERVIDORES Y MASIVOS S.A.S, reconociendo que existe una posible remisión de contenido prohibido a los destinatarios finales de los SMS por parte de dicha empresa, habiendo existido una vulneración a los parámetros de seguridad y control que impone el asignatario.
ATENEA MOBILE S.A.S., es su comunicación, manifestó que:
[…] “ATENEA MOBILE S.A.S. no se ocupa de ningún tipo de relacionamiento con clientes o de envío de contenido mediante SMS a determinadas personas, la compañía simplemente ofrece el servicio de proveer una plataforma mediante la cual sus usuarios registrados y verificados puedan acceder a la posibilidad de remitir SMS mediante códigos cortos a sus clientes (que nunca serán clientes de ATENEA
MOBILE S.A.S.).”
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1 Competencia
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y
3.1 Competencia
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".
A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , establece que la CRC " deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia,
la CRC " deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a losContinuación de la Resolución No. 7677 de 10 de marzo de 2025 Hoja No. 3 de 8
mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC . En el mismo sentido, resalta que la asignación de los recursos de identificación no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este
identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Res olución CRC 5050 de 2016.
El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.
Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.
3.2 Sobre el marco normativo de los códigos cortos
Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, fijó el m arco regulatorio de los
en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, fijó el m arco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.
Así las cosas, a través de las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022 compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD2 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, criterios de uso eficiente y recuperación de este recurso numérico.
En este sentido, el artículo 6.4.2.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que los proveedores de contenidos y aplicaciones basados en el envío de SMS/USSD y los integradores tecnológicos3 deben tramitar su inscripción dentro del Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones e Integradores Tecnológicos-RPCAI a través del mecanismo dispuesto para el efecto, como requisito administrativo para la asignación de códigos cortos.
Aunado a lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de
Aunado a lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir a los PCA y a los integradores tecnológicos. Así mismo, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códi gos cortos en su condición de PCA.
De la misma manera, el artículo 6.4.3.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que los
2 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. 3 Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016. Agente responsable de la provisión de infraestructura de conexión y de soporte entre los PRST y los PCA sin conexión directa con los PRSTContinuación de la Resolución No. 7677 de 10 de marzo de 2025 Hoja No. 4 de 8
de soporte entre los PRST y los PCA sin conexión directa con los PRSTContinuación de la Resolución No. 7677 de 10 de marzo de 2025 Hoja No. 4 de 8
asignatarios de los códigos cortos tienen un plazo máximo para su implementación de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo en virtud del cual se efectúa la asignación correspondiente.
Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, entre otras, cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.
Así las cosas, tal y como se encuentra establecida la regulación, es claro que, la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorgan ningún derecho de propiedad sobre los mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.
3.3 Análisis de las causales de recuperación objeto de la actuación administrativa.
El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos asignados si se configura alguna de las causales que se señalan a continuación:
“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS
de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos asignados si se configura alguna de las causales que se señalan a continuación:
“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
(…)
6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.
6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”. (Subrayado fuera de texto).
En este contexto, es de recordar que la CRC inició una actuación administrativa por la presunta configuración de la s causales precitadas respecto del código corto 892003 asignado a ATENEA MOBILE S.A.S. , a partir de una queja recibida por el BANCO POPULAR S.A., bajo el asunto “Declaración sobre Mensajes No Autorizados”. De esta manera, corresponde a la Comisión verificar
MOBILE S.A.S. , a partir de una queja recibida por el BANCO POPULAR S.A., bajo el asunto “Declaración sobre Mensajes No Autorizados”. De esta manera, corresponde a la Comisión verificar sí en efecto se configura n las causales de recuperación prevista s en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
3.3.1. De la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.2 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016
La causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.
Para verificar la configuración de la causal en cita, la CRC debe contrastar el uso para el cual fue autorizado el código corto y el uso dado por parte del asignatario.
Bajo este entendido, para conocer el uso para el cual fue asignado el código corto objeto de la actuación administrativa, la CRC procedió a revisar la solicitud de asignación presentada por ATENEA MOBILE S.A.S y la consecuente asignación efectuada mediante la Resolución CRC 5856 del 21 de octubre de 2019 , incluida la comunicación que complementó la solicitud de asignación correspondiente. Así, la Comisión constató que no encuentra sustento para dar configuración a la causal contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC
correspondiente. Así, la Comisión constató que no encuentra sustento para dar configuración a la causal contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7677 de 10 de marzo de 2025 Hoja No. 5 de 8
3.3.2. De la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la resolución CRC 5050 de 2016
Tal y como se mencionó, le corresponde a esta comisión analizar si se configuró la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo mencionado, la cual establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando a través de estos se envíen mensajes a nombre de tercero s que no hayan autorizado su envío ni su contenido.
Para verificar la configuración de la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es necesario constatar que a través del código corto objeto de la actuación administrativa se envían mensajes a nombre de terceros y que esos terceros –a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto – no hayan autorizado expresamente su envío o su contenido.
En el caso que se analiza , la CRC encuentra pertinente señalar que en el expediente obra prueba de la denuncia presentada por el BANCO POPULAR S.A por el radicado 2024823756, en la cual de manera expresa declara que “no ha autorizado el envío de mensajes en su nombre ni el contenido reportado en los mismos a través del código corto 892003”.
manera expresa declara que “no ha autorizado el envío de mensajes en su nombre ni el contenido reportado en los mismos a través del código corto 892003”.
Así mismo, el BANCO POPULAR S.A. afirmó que: “Hemos recibido múltiples quejas y reportes de nuestros clientes sobre mensajes fraudulentos que utilizan nuestra identidad a través de esos códigos falsos para engañar a los destinatarios con enlaces falsos a nuestro portal transaccional .” Y en sustento de ello, aportó las capturas de pantalla de algunos de los mensajes remitidos sin su autorización.
Bajo este contexto, como se indicó en los antecedentes de esta resolución, esta denuncia por parte de la entidad financiera ocasionó el inicio de una actuación administrativa para la recuperación del código corto 892003 . Por lo que , es preciso señalar que ATENEA MOBILE S.A.S. no desvirtuó dicha denuncia ni se pronunció al respecto , pues sus argumentos se posicionaron entorno al usoContinuación de la Resolución No. 7677 de 10 de marzo de 2025 Hoja No. 6 de 8
actual del código, las medidas adoptadas tras la notificación del posible caso de phishing , el esquema de funcionamiento y, el control de la plataforma que el ATENEA MOBILE S.A.S. provee a sus clientes.
En su escrito de respuesta al inicio de actuación administrativa, ATENEA MOBILE S.A.S. señala que le notificó a SERVIDORES Y MASIVOS S.A.S . que, al presentarse la situación denunciada, se inhabilitaron los permisos para el envío de cualquier tipo de links o URL por parte de esa sociedad, esto por considerar que existió una vulnerabilidad de los parámetros de seguridad y control.
inhabilitaron los permisos para el envío de cualquier tipo de links o URL por parte de esa sociedad, esto por considerar que existió una vulnerabilidad de los parámetros de seguridad y control.
De conformidad con lo descrito, y teniendo en cuenta que el BANCO POPULAR S.A. no autorizó al asignatario para el envío de contenido a través del código corto 892003, ni existe soporte de la autorización dada al cliente destinado para ello y que en el expediente obra prueba de las capturas de pantalla de los mensajes de texto recibidos por parte de usuarios de la entidad denunciante, en las que consta que se ofrecen servicios a nombre de “BancoPopular” nombre comercial del BANCO
POPULAR S.A.
De conformidad con lo descrito , es claro que ATENEA MOBILE S.A.S. en calidad de asignatario del código corto 892003 está obligado a contar con la autorización expresa y por escrito para poder enviar mensajes de texto y contenido a nombre de terceros a través de ese código corto 892003.
No obstante, está probado que ATENEA MOBILE S.A.S. no cuenta con la autorización del BANCO POPULAR S.A. para enviar mensajes a su nombre , a pesar de esto, a través del código corto mencionado, se envían mensajes a nombre de esta entidad.
A partir de lo mencionado y conforme a las pruebas que obran en el expediente, a la fecha, está probado lo siguiente: (i) A través del código corto 892003 asignado a ATENEA MOBILE S.A.S. se remitieron mensajes de texto SMS cuyo contenido describe que el remitente es del BANCO POPULAR S.A.; (ii) ATENEA MOBILE S.A.S. no acreditó la existencia de la autorización por parte del BANCO POPULAR S.A. para la remisión de mensajes de texto objeto de denuncia del código
POPULAR S.A.; (ii) ATENEA MOBILE S.A.S. no acreditó la existencia de la autorización por parte del BANCO POPULAR S.A. para la remisión de mensajes de texto objeto de denuncia del código corto 892003.Por el contrario, el asignatario indicó “usando el servicio que le provee ATENEA MOBILE S.A.S., la compañía SERVIDORES Y MASIVOS S.A.S. a través del código corto 892003 envió a uno de sus clientes o usuarios el siguiente mensaje de texto”:
(iii) ATENEA MOBILE S.A.S no explicó las razones por las cuales a través del código corto 892003 se remitieron mensajes de texto en nombre del BANCO POPULAR S.A.
En este sentido, es claro que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que, la Comisión procederá con la recuperación del código corto mencionado.
3.3.2. De los argumentos planteados por ATENEA MOBILE S.A.S.
ATENEA MOBILE S.A.S. alega que simplemente cuenta con una plataforma que permite a sus clientes el envío de mensajes de texto a los usuarios, sin embargo, resalta que no produce los contenidos que se remiten a través del código corto 892003.
Para dar respuesta a los argumentos mencionados, es de recordar que el asignatario de los códigos cortos –PCA o Integrador Tecnológico según corresponda – está obligado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera,
cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de identificación, entre ellas evitar incurrir en alguna causal de recuperación.
Bajo este entendido corresponde al asignatario u tilizar y garantizar que el código corto se usa conforme fue asignado. Entender lo contrario, implica que cualquier mensaje pueda ser enviado aContinuación de la Resolución No. 7677 de 10 de marzo de 2025 Hoja No. 7 de 8
través del código corto sin considerar su propósito, justificación y descripción, haciendo inocua las causales de recuperación.
Adicionalmente, dado que el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando el asignatario incurra entre otras, en la siguiente causal de recuperación “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”, es evidente que corresponde al asignatario contar con las autorizaciones de los terceros a nombre de los cuales se en vían los mensajes de texto a través de cada código corto asignado. En otras palabras, las causales de recuperación imponen obligaciones a los asignatarios que ATENEA MOBILE S.A.S. quiere desconocer.
No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso , y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general
que ATENEA MOBILE S.A.S. quiere desconocer.
No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso , y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitante se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.
En este sentido, ATENEA MOBILE S.A.S. como asignataria de recursos de identificación, además de proveer la plataforma a sus clientes para el envío de mensajes de texto, está obligada a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.
De manera que no puede obviarse la exigencia de contar con la autorización otorgada por el BANCO POPULAR S.A. para enviar mensajes a su nombre a través del código corto 892003, pues como se ha dicho, la regulación establece una regla de conducta para el asignatario so pena de recuperación del recurso de identificación asignado.
En este contexto, la CRC rechaza los argumentos planteados por ATENEA MOBILE S.A.S.
3.4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
Aunado lo anterior, el literal b, del artículo 21 de la misma Ley señala que la SIC, debe adelantar
respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
Aunado lo anterior, el literal b, del artículo 21 de la misma Ley señala que la SIC, debe adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.
Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo un usuario puso en evidencia el presunto manejo de información protegida por las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012 Habeas Data, esta Comisión en cumplimiento de lo ordenado en el CPACA remitirá la presente resolución, así como el expediente administrativo cor respondiente a esa entidad, para que, de considerarlo procedente, adelante las actuaciones a que haya lugar dentro del ámbito de sus competencias.
Así mismo, y dado que a través del código corto que se recupera, es posible que se hayan cometido presuntos ataques de smishing y phishing, la CRC remitirá la presente Resolución, así como el expediente administrativo correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En este contexto, debe resaltarse que ejecutoriada esta decisión, ATENEA MOBILE S.A.S. deberá cancelar el envío de mensajes de texto a través del código corto recuperado y por tanto, gestionar la desactivación de ese recurso de identificación en su red y en la de otros operadores móviles.
Cualquier uso de los códigos cortos sin contar con la autorización correspondiente, es considerada una violación al régimen de comunicación que puede ser sancionada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC-, razón por la cual esta resolución
una violación al régimen de comunicación que puede ser sancionada por el Ministeri
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