CRC - Resolución 7682 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7682 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7682 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1860 del 27 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados 2024824840 y 2024824857 del 6 de noviembre de 20241 y 2024824891 del 8 de noviembre de 20242, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra de la Resolución 1860 del 27 de octubre de 2022, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica y , en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 1860 del 27 de octubre de 2022.

requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 1860 del 27 de octubre de 2022.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

Mediante radicado No. 1-2019-07359 del 11 de febrero de 20193, ATP presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG_SUB_16», en la Calle 151 con carrera 114 Parque las Flores , en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.

El 8 de abril de 2019, la SDP requirió al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD, en lo sucesivo IDRD, bajo el radicado 2-2019-192284, con el fin de obtener un concepto sobre la solicitud de factibilidad en la instalación de una estación radioeléctrica en el espacio referido por ATP, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017.

El IDRD, mediante comunicaciones con radicado IDRD No. 20194100069401 del 29 de abril de 2019 y SDP No. 1 -2019-29250 del 6 de mayo de 20195, allegó respuesta a la SDP en la que se pronunció en los siguientes términos acerca de la propuesta de ubicación de la estación radioeléctrica «BOG_SUB_16»:

pronunció en los siguientes términos acerca de la propuesta de ubicación de la estación radioeléctrica «BOG_SUB_16»:

1 Expediente CRC No. 3000-32-11-147. Radicados 2024824840, No. 2024824857 del 6 de noviembre de 2024. 2 Expediente CRC No. 3000-32-11-147. Radicado 2024824891 del 8 de noviembre de 2024. 3 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «1. M-FO-014 - Carpeta Electrónico» 4 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «2-2019-19228 – Carpeta Electrónico» 5 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «1-2019-29250 – Carpeta Electrónico»Continuación de la Resolución No. 7682 de 12 de marzo de 2025 Hoja No. 2 de 13

«(…) Atendiendo el oficio de la referencia relacionado con la instalación de una Estación radioeléctrica en la calle 151 con carrera 114, en el cual solicita: “(…) con fundamento en el Parágrafo 2o, Artículo 16 del citado Decreto 397 de 2017, previo a expedir el Concepto de Factibilidad de que trata el Artículo 22 [Ibidem], solicita al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEP ORTE–IDRD–, emitir el concepto técnico correspondiente, cuyo alcance es el siguiente: De acuerdo a su solicitud queremos informarle lo siguiente: 3. Se solicita una reunión en sitio el día 10 de mayo de 2019 a las 03:30 P.M. con el fin de definir la ubicación de la estación radioeléctrica

queremos informarle lo siguiente: 3. Se solicita una reunión en sitio el día 10 de mayo de 2019 a las 03:30 P.M. con el fin de definir la ubicación de la estación radioeléctrica toda vez que, la ubicación propuesta se encuentra justo en el ingreso de una cancha múltiple del parque (…)».

Una vez analizada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 14 de junio de 2019, mediante radicado 2 -2019-385786, la SDP emitió un acta de observaciones por medio de la cual solicitó a ATP corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma.

Por su parte, ATP, mediante radicado No. 1-2019-44889 del 4 de julio de 20197, dio respuesta al requerimiento dentro de la actuación administrativa. Así, ATP actualizó la dirección de la estación radioeléctrica en el formulario M-FO-014, refiriendo la nomenclatura «Calle 151 No. 114 – 21».

Ante dicho cambio, la SDP, mediante radicado No. 2-2021-56345 del 12 de julio de 20218, solicitó al IDRD una «[r]eiteración de concepto para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada: “BOG. SUB -16” - Radicado SDP N° 2 -201919228 del 08 de abril de 2019».

El IDRD, mediante comunicaciones con radicados IDRD No. 20214200138731 del 21 de julio de

abril de 2019».

El IDRD, mediante comunicaciones con radicados IDRD No. 20214200138731 del 21 de julio de 2021, SDP No. 1-2021-65229 del 28 de julio de 2021 y SDP No. 1 -2021-66508 del 2 de agosto de 20219, allegó respuesta a la SDP en la que se pronunció en los siguientes términos acerca de la propuesta de ubicación de la estación radioeléctrica «BOG_SUB_16»:

«(…) En atención al radicado de la referencia, en la que se solicita “(… ) nuevamente remitir a la dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos la respuesta al radicado referido, con el objetivo de obtener una respuesta de fondo sobre la solicitud” respecto a la “(…) ubicación y posible instalación de la estación radioeléc trica denominada: “BOG_SUB_16” (…)”, nos permitimos atender su solicitud de la siguiente manera: “No se autorizará la ubicación de estaciones radioeléctricas en Parques vecinales, a p artir de la entrada en vigencia del presente Decreto [se refiere al Decreto 805 de 2019]” En consecuencia, se informa que no es posible emitir concepto técnico favorable para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica

“BOG_SUB_16(…)”».

Sobre dicha respuesta, la SDP consideró necesario requerir nuevamente al IDRD con el fin de obtener una aclaración frente al concepto que había recibido por parte de esta entidad. El requerimiento lo hizo mediante radicado No. 2 -2021-66836 del 1 0 de agosto de 2021 10 con el objetivo de que se tuviera en cuenta la vigencia del artículo 6 del Decreto 805 de 2019.

requerimiento lo hizo mediante radicado No. 2 -2021-66836 del 1 0 de agosto de 2021 10 con el objetivo de que se tuviera en cuenta la vigencia del artículo 6 del Decreto 805 de 2019.

El 23 de agosto de 2021, por medio del radicado IDRD 20214200160381 y el 1 de septiembre de 2021 por medio del radicado No. 1-2021-7694311, el IDRD procedió a dar respuesta a la reiteración del requerimiento, en los siguientes términos:

«En atención al radicado de la referencia, en la que “(…) se solicita amablemente remitir a la dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos la respuesta al radicado en mención, con el objetivo de aclarar y obtener una respuesta de fondo sobre la solicitud, ya que la vigencia del Artículo 6° del Decreto Distrital 805 de 2019 tiene validez sobre las solicitudes radicadas posteriores al 24 de diciembre de 2019 y la solicitud a la que se hace mención: BOG SUB 16, se encuentra bajo radicada inicial 12019-07359 del 22 de febrero de 2019 (…)”, nos permitimos atender su solicitud de la siguiente manera:

6 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «2-2019-38578 – Carpeta Electrónico» 7 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «1-2019-44889 – Carpeta Electrónico» 8 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «2-2021-56345 – Carpeta Electrónico»

9 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «1-2021-65229 – Carpeta Electrónico» 10 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «2-2021-66836 – Carpeta Electrónico» 11 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «1-2021-76943 – Carpeta Electrónico»Continuación de la Resolución No. 7682 de 12 de marzo de 2025 Hoja No. 3 de 13

Validando las coordenadas propuestas para la ubicación de la estación radioeléctrica establecidas en la solicitud inicial y bajo la cual se dio inició a la etapa “(…) previa de Factibilidad para la instalación de elementos que conforman una estación radioeléctrica (…)”, es evidente que las coordenadas se encuentran adyacentes a una de las canchas múltiples del parque y la ubicación de una estación radioeléctrica en este punto, generaría riesgos para el desarrollo normal de actividades de recreación activa y física, para las cuales están dispuestas las canchas múltiples.

En consecuencia, se informa que no es posible emitir concepto técnico favorable para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica “BOG. SUB16” toda vez que la ubicación proyectada, la proximidad a la cancha múltiple y la magnitud de la infraestructura propuesta para la estación radioeléctrica, implica un riesgo para los usuarios que desarrollan actividades de recreación activa y física en la cancha múltiple. (…)».

Siguiendo con el curso de la actuación administrativa, y al analizar los documentos obrantes en el expediente, la SDP consideró que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos

cancha múltiple. (…)».

Siguiendo con el curso de la actuación administrativa, y al analizar los documentos obrantes en el expediente, la SDP consideró que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos establecidos en Decreto 397 de 2017, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado.

En virtud de lo anterior, la SDP expidió la Resolución 1860 del 27 de octubre de 202212, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «BOG_SUB_16». Dicha resolución fue notificada personalmente el 16 de noviembre de 202213.

Ante la negativa de la SDP, el 30 de noviembre de 2022, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación14, en contra de la Resolución 1860 del 27 de octubre de 2022, a través de l cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 11 de febrero de 2019. En dicho recurso, ATP puso de presente que, en su consideración, el acto administrativo se había expedido con indebida motivación, con violación al principio de confianza legítima, con vulneración del debido proceso y a las normas sobre el despliegue de infraestructura.

Mediante Resolución 1429 del 23 de junio de 202315, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, encontró que no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en

sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, encontró que no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG_SUB_16», no cumple con la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos exigidos en el Decreto 397 de 2017. Además, la SDP puso de presente que el concepto desfavorable del IDRD sirvió como fundamento para la decisión.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 7 de julio de 202316.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1860 del 27 de octubre de 2022 fue notificada el 16 de noviembre de 2022, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de ATP el 30 de noviembre de 202217, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

12 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «Resolución 1860 de 2022 - Carpeta Electrónico» 13 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «Resolución 1860 del 27-10-2022 - Carpeta Físico» 14 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «1-2022-144636 – Carpeta Electrónico» 15 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «Resolución 1429 de junio de 2023 – Carpeta Electrónico» 16 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «carpeta estampas No. 32 - Carpeta Electrónico» 17 Expediente 1-2019-07359 de la Secretaría Distrital de Planeación «Constancia SIPA 1-2022-144636 – Carpeta Electrónico»Continuación de la Resolución No. 7682 de 12 de marzo de 2025 Hoja No. 4 de 13

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 18. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de febrero de 2019, ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada «BOG_SUB_16».

Mediante Resolución No. 1860 del 27 de octubre de 2022 , la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que: i) el concepto emitido por IDRD señala que el sitio propuesto para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica se encuentran adyacentes a las canchas múltiples y esto generaría riesgos para el desarrollo normal de las actividades de recreación; y ii) una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos, arquitectónicos y técnicos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 201719.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y r eglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los inter esados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicame nte factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad té cnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general »

(NFST).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que

18 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 19 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se

19 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7682 de 12 de marzo de 2025 Hoja No. 5 de 13

corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1321 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la

infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país» (NFST).

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1860 del 27 de octubre de 2022, mediante la cual se negó

Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1860 del 27 de octubre de 2022, mediante la cual se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada «BOG_SUB_16», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE INDEBIDA MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL

DEBIDO PROCESO

ATP manifiesta que no fueron tenidas en cuenta las correcciones realizadas con ocasión de las solicitudes de la SDP, ni la documentación técnica y jurídica que se aportó en atención al acta de observaciones que hizo dicha entidad y que no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados. Tal situación, para ATP, es contrario a la obligación que tenía la SDP de motivar debidamente el acto administrativo recurrido , por lo que alega que la decisión recurrida adolece de indebida motivación, y que ello a su vez constituye una transgresión al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa

20 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 21 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la

misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 21 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7682 de 12 de marzo de 2025 Hoja No. 6 de 13

motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adec úa o cumple con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:

«La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, h asta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto

sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, h asta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soport e de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción»22 (SNFT).

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la Administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: «(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cu ales concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria

Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cu ales concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico» (SFT)23.

A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

«En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa

equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa mot

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