CRC - Resolución 7684 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7684 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7684 DE 2025
«Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que s egún lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, por tanto, este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios 1. Sobre el alcance de estas facultades, ha señalado la Corte Constitucional que ello «[se] armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre
de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). […]»2 (NFT).
Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la iniciativa privada son libres «dentro de los límites del bien común»; la libre competencia económica es un derecho de todos «que supone responsabilidades»; y la empresa, como base del desarrollo, «tiene una función social que implica obligaciones», por lo que el Estado, por mandato de la ley, «impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica» y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Que, a propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C -815 de 2001 indicó, con relación a la libre competencia económica, lo siguiente:
«De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social
los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad.
1 Artículo 365 de la Constitución Política. 2 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 8 y 9.Continuación de la Resolución No. 7684 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 2 de 26
Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtenció n del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades.
Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así
hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado».3
Que si bien los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se encuentran amparados por el principio constitucional de libertad económica, corresponde al Estado establecer condiciones encaminadas a proteger el interés general, en aras de cump lir con los objetivos constitucionales antes descritos. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 1994 señaló que «[l]a libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto [artículo 333 de la C.P.], supo ne responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social»4.
Que la regulación a cargo de las comisiones de regulación de los servicios públicos son una modalidad de intervención del Estado en la economía, que se produce por mandato y en los términos previstos en la Ley5.
Que el principio de intervención del Estado por intermedio de la regulación tiene dos objetivos principales, según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003: primero, alcanzar los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador, y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para
los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador, y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos; y, segundo, alcanzar los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, y no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico.
Que, de otra parte, el Estado asume la responsabilidad de proteger los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta que su protección tiene rango constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 369 de la Carta Política 6, norma con fundamento en la cual se hace imperativo determinar las condiciones bajo las cuales se debe garantizar la prestación del servicio desde la óptica de los usuarios y no solo del mercado. En ese sentido, tanto la Corte Constitucional como el Conse jo de Estado han resaltado su importancia7 en la medida en que los servicios públicos deben prestarse en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia para satisfacer los derechos de los usuarios, tal como se indicó en la citada Sentencia C -150 de 2003, donde se expuso que el mandato constitucional de la intervención en la economía «se refuerza aun [sic] más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes d el territorio nacional (art. 365 de la C.P.)» y también se hizo referencia de manera específica al «[…] deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos […]».
3 Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2 de agosto de 2001, expediente D-3367.
la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos […]».
3 Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2 de agosto de 2001, expediente D-3367. 4 Corte Constitucional, sentencia C -560 de 6 de diciembre de 1994. En esta misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 1998 dispuso que «[E]n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos , la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos. Es así como el propio artículo 333 de la Carta permite el desarrollo de dicha iniciativa privada, pero «... dentro de los límites del bien común» y, a su vez, faculta a la ley para delimitar su alcance «...cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación»»4. (Negrilla fuera de texto) 5 Corte Constitucional, sentencias C-1162 de 2000, C-150 de 2003, C-1120 de 2005, C-955 de 2007, C-186 de 2011, C263 de 2013, C-172 de 2014, entre otras. 6 «ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. […].»
6 «ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. […].» 7 Sentencias C-272 de 1998, C-150 de 2003, T-058 de 2009 y sentencia de 27 de septiembre de 2001, Exp. 25000 -2324-000-1998-0311-01 (6640) de la Sección Primera del Consejo de Estado.Continuación de la Resolución No. 7684 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 3 de 26
Que, asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-186 de 2011, al estudiar la naturaleza de las regulaciones adoptadas por parte de la CRC, precisó que las mismas deben tener como fin la protección de los usuarios considerando que «la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulacióncuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestació n de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios»8 (NFT).
Que, en desarrollo de los mandatos constitucionales citados, la Ley 1341 de 20099, modificada por la Ley 1978 de 2019 10, prevé como dos de sus principios orientadores la libre competencia y la protección de los derechos de los usuarios. Así, conforme al primero de ellos, corresponde al Estado propiciar escenarios de libre y leal competencia «que incentiven la inversión act ual y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la
propiciar escenarios de libre y leal competencia «que incentiven la inversión act ual y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad […]»; y conforme al segundo, «velar por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio», para lo cual, establece que corresponderá a los proveedores «prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones».
Que el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 concreta los fines que justifican la intervención del Estado en el sector de las TIC en línea con los postulados constitucionales descritos, disponiendo que le corresponde intervenir, entre otros, para: (i) proteger los derechos de los usuarios velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios; (ii) promover y garantizar la libre y leal competencia; (iii) evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia; (iv) garantizar el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso, de conformidad con los numerales 5º y 6º del mencionado artículo, respectivamente; (v)
competencia; (iv) garantizar el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso, de conformidad con los numerales 5º y 6º del mencionado artículo, respectivamente; (v) garantizar el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esen ciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen las TIC; (vi) incentivar y promover el desarrollo de la industria; y (vii) incentivar la inversión en infraestructura TIC.
Que para la adecuada materialización de los fines que sustentan la intervención del Estado en las TIC, la Ley 1341 le asigna a la CRC la misión de promover la competencia en los mercados, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y l os servicios de comunicaciones. Para cumplir ese fin, debe expedir regulación que promueva la inversión; la protección de los usuarios; la calidad de los servicios; la simplificación regulatoria; la neutralidad de la red; e incentive la construcción de un mercado competitivo que desar rolle los principios orientadores que sustentan la intervención del Estado en el sector.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-263 de 2013, señaló que la intervención de las comisiones de regulación mediante tratamientos diferenciales a las empresas, según su posición en el mercado, no constituye una censura al éxito empresarial de una compañía sino un mecanismo de racionalidad instrumental que permite que sea un órgano especializado quien, de acuerdo con las dinámicas
de regulación mediante tratamientos diferenciales a las empresas, según su posición en el mercado, no constituye una censura al éxito empresarial de una compañía sino un mecanismo de racionalidad instrumental que permite que sea un órgano especializado quien, de acuerdo con las dinámicas condiciones del mercado y las necesidades propias de cada sector, adopte con celeridad los ajustes técnicos requeridos en un mercado donde la libre competencia y la iniciativa privada se encuentran constitucionalmente protegidas, pero cuyo fin último es la prestación eficiente y adecuada de servicios públicos.
Que el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, faculta a la Comisión para establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios, expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de
8 Corte Constitucional, sentencia C-186 de 16 de marzo de 2011, expediente D-8226. 9 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones» 10 «Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones»Continuación de la Resolución No. 7684 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 4 de 26
instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones
instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo, el régimen de acceso y us o de redes, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información, y en materia de solución de controversias entre los PRST.
Que en el marco de lo señalado por el Decreto 2870 de 2007 11, en febrero de 2009, la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) expidió la Resolución 205812, mediante la cual se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para: a) la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia; b) la identificación de las condiciones de competencia de los mercados relevantes; c) la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos; y d) la definición de las medidas regulatorias aplicables en tales mercados. Actualmente, estas disposiciones se encuentran compiladas en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 201613.
Que bajo esta premisa normativa, mediante la Resolución 5108 de 2017 , la CRC incluyó el mercado «Servicios Móviles», como un mercado minorista de alcance nacional, dentro del listado de mercados relevantes previsto en el Anexo 3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tras encontrar que los productos que lo integran presentan complementariedad transaccional, es decir, que su adquisición conjunta reduce de manera significativa los costos de transacción al comprador. En ese sentido, la Comisión dispuso que el mercado definido incluye el servicio de Voz Saliente Móvil, la originación de
conjunta reduce de manera significativa los costos de transacción al comprador. En ese sentido, la Comisión dispuso que el mercado definido incluye el servicio de Voz Saliente Móvil, la originación de mensajes cortos de texto (SMS) y de mensajes multimedia (MMS) y el servicio de Internet móvil.
Que, a su vez, en la misma Resolución CRC 5108, como consecuencia de los análisis realizados bajo lo dispuesto en el artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 201614, esta Comisión incluyó dicho mercado en la lista de mercados relevantes sujetos a regulación ex ante, debido a que identificó problemas de competencia que no se esperaba que fueran superados de manera orgánica por el mercado mediante competencia potencial ni a través de la aplicación del derecho de la competencia. Entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta, se encuentran las siguientes:
(i) En el momento de la definición del mercado ya se identificaba una preferencia manifiesta de los usuarios por la adquisición de los servicios móviles (voz, datos y mensajes) de manera empaquetada. (ii) Las adquisiciones empaquetadas disminuían costos transaccionales al comprador: costos monetarios, ventana única de transacciones y conocimiento del oferente de los servicios. (iii) Dada la existencia de los beneficios del empaquetamiento existían ventajas para los operadores en el mercado «Voz Saliente Móvil» de apalancarse en dicho mercado y mejorar su participación en el mercado «Servicios Móviles». (iv) Se observaba que el mercado «Servicios Móviles» presentaba altos niveles de concentración que podrían estar relacionados con el fenómeno de apalancamiento en los otros mercados de voz o datos móviles.
en el mercado «Servicios Móviles». (iv) Se observaba que el mercado «Servicios Móviles» presentaba altos niveles de concentración que podrían estar relacionados con el fenómeno de apalancamiento en los otros mercados de voz o datos móviles. (v) El mercado «Servicios Móviles» se encontraba altamente concentrado y presentaba barreras a la entrada significativas y no transitorias.
Que, adicionalmente, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el T ítulo III de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cambios en la dinámica del sector luego de la expedición de la Resolución CRC 5108 de 2017, así como la revisión y actualización de las condiciones de remuneración mayorista de las redes móviles, efectuada mediante la Resolución CRC 7007 de 2022, esta Comisión
11 «Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones.» 12 «Por la cual se establecen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados y se dictan otras disposiciones ». Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/normatividad/00002058.pdf 13 Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm 14 «ARTÍCULO 3.1.2.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR MERCADOS RELEVANTES SUSCEPTIBLES DE REGULACIÓN EX ANTE. a) Análisis actual de las condiciones de competencia en el mercado relevante. Es el análisis de la organización industrial y de las barreras a la entrada técnicas, económicas y normativas que se realiza con el fin de caracterizar el nivel
ANTE. a) Análisis actual de las condiciones de competencia en el mercado relevante. Es el análisis de la organización industrial y de las barreras a la entrada técnicas, económicas y normativas que se realiza con el fin de caracterizar el nivel actual de la comp etencia de los servicios. Con este fin, se hace un análisis en el ámbito geográfico para agrupar los municipios, que tienen condiciones de competencia comunes. En caso de evidenciarse la existencia de fallas de mercado a nivel minorista, se estudian los mercados de insumos (mayoristas) dentro de la cadena de valor de dichos mercados. b) Potencial de competencia en el corto y mediano plazo. Debido a la rápida evolución tecnológica y la expansión de coberturas en los mercados relevantes, es necesario revisar si en un horizonte de corto o mediano plazo se espera que se intensifique la competencia en el mercado. c) Aplicación del derecho de competencia. Se estudia la efectividad de la aplicación del derecho de competencia para corregir fallas de mercado mediante regulación ex post.»Continuación de la Resolución No. 7684 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 5 de 26
consideró necesario adelantar una nueva revisión de la definición y estado de la competencia en los mercados relevantes minoristas «Servicios Móviles», «Voz Saliente Móvil» e «Internet Móvil».
Que, en desarrollo de lo anterior , la CRC llevó a cabo la revisión del mercado relevante «Servicios Móviles», cuyos resultados fueron divulgados en el documento de análisis que fue publicado el 18 de agosto de 202315. En ese documento se concluyó que, aplicados los criterios a los que se refiere el artículo 3.1.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, dicho mercado mantenía el carácter de sujeto
agosto de 202315. En ese documento se concluyó que, aplicados los criterios a los que se refiere el artículo 3.1.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, dicho mercado mantenía el carácter de sujeto a regulación ex ante y, por tanto, el listado del Anexo 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no debía ser objeto de modificación en esa materia.
Que, con fundamento en lo expuesto, la Comisión formuló un proyecto regulatorio con el objetivo de revisar y evaluar la necesidad de definir medidas regulatorias para promover la competencia en el mercado «Servicios Móviles». Es así como, en la modificación de la Agenda Regulatoria 2023 -202416, fue incluido el proyecto «Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles».
Que, e n el marco de este proyecto, y en aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), la CRC identificó que el problema a resolver consiste en la «Ausencia de competencia efectiva en el mercado relevante minorista «Servicios Móviles»», según se expuso en el Documento de formulación del problema17 publicado para comentarios en septiembre de 2023.
Que en el referido documento, la CRC identificó y describió las causas que permitieron delimitar la existencia del problema, a saber: (i) barreras de entrada al mercado «Servicios Móviles»; (ii) demanda inelástica y ausencia de servicios sustitutos, siendo estas condiciones estructura les del mercado analizado; (iii) incidencia de la posición dominante en el mercado «Servicios Móviles»; (iv) asimetrías de información relacionadas con prácticas de retención y recuperación de usuarios; (v) ofertas empaquetadas no replicables por parte de algunos operadores; y (vi) pocos incentivos para
asimetrías de información relacionadas con prácticas de retención y recuperación de usuarios; (v) ofertas empaquetadas no replicables por parte de algunos operadores; y (vi) pocos incentivos para competir en calidad del servicio.
Que en este contexto, y para mitigar las consecuencias asociadas al problema identificado, se determinó que el objetivo del proyecto regulatorio consiste en «[i]ncrementar la competencia efectiva en los mercados de servicios móviles con el fin de mejorar el bienestar de los usuarios» 18, y como objetivos específicos: (i) evaluar la pertinencia de modificar o complementar las medidas regulatorias generales aplicables a servicios móviles; (ii) determinar la necesidad de implementar medidas regulatorias para mitigar las causas asociadas a la ausencia de competencia efectiva e n el mercado «Servicios Móviles»; y (iii) identificar aquellos elementos de la normatividad aplicable a servicios móviles susceptibles de simplificación.
Que luego de surtir el debido proceso para la expedición de resoluciones de carácter general, conforme lo previsto en el Capítulo 3 del Título 13 del Decreto 1078 de 2015, la CRC expidió la Resolución 7285 del 23 de enero de 2024 , mediante la cual adoptó un paquete de nueve medidas regulatorias, que de manera integral, contribuyen a promover la competencia, las cuales se enfocan en los ejes de: (i) protección de los derechos de los usuarios; (ii) uso eficiente de infraestructura activa y pasiva; y (iii) ajuste o mejora de la regulación vigente.
Que si bien las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 7285 de l 23 de enero de 2024 contribuyen a la promoción de una mayor competencia en el mercado «Servicios Móviles» en
Que si bien las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 7285 de l 23 de enero de 2024 contribuyen a la promoción de una mayor competencia en el mercado «Servicios Móviles» en beneficio de los usuarios de estos servicios, la CRC reconoció la importancia de proponer medidas regulatorias adicionales que contribuyan a mitigar el problema identificado, tal y como fue establecido en la Agenda Regulatoria 2024 -202519. En e ste contexto, la Comisión inició la segunda fase del proyecto regulatorio «Revisión de medidas regulatorias aplicables a servicios móviles».
2. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO
Que con base en el problema identificado en el marco de este proyecto, sus causas y consecuencias y los objetivos trazados (general y específicos), se analizaron situaciones problemáticas y se plantearon, de manera preliminar, alternativas para su solución, baj o el principio de mejora
15 Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-2-3 16 Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Modificaci%C3%B3n%20Agenda%20Regulatoria%20CRC %202023%20-%202024/Modificacion-Agenda-Regulatoria-2023-2024.pdf 17 Documento disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-17 18 Ibidem. 19 Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/5000-32-7-1Continuación de la Resolución No. 7684 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 6 de 26
regulatoria, que involucra dentro de sus pilares la aplicación de la metodología AIN y el enfoque de simplificación normativa, entre otros. Las problemáticas identificadas en la segunda fase del proyecto fueron las siguientes:
- Venta conjunta de servicios móviles con otros servicios de comunicaciones:
a. La venta conjunta de servicios móviles con servicios fijos por parte de quien(es) ostente(n) posición dominante, individual o conjunta, en el mercado «Servicios Móviles» tiene la potencialidad de fortalecer esta posición y de generar un contagio o apalancamiento de esta posición hacia los mercados fijos individuales o empaquetados. b. La venta conjunta o empaquetada de servicios móviles con servicios fijos por parte de quien(es) ostente(n) posición dominante, individual o conjunta, en el mercado «Servicios Móviles», en un contexto de mercados de telecomunicaciones verticalmente integrados, genera el riesgo de incorporación de planes empaquetados convergentes que no sean replicables económicamente por los PRSTM que participan en mercados móviles o fijos. Esto puede favorecer aún más el traslado de los problemas de competencia del mercado de servicios móviles a los mercados de ofertas conjuntas o empaquetadas.
- Replicabilidad económica de ofertas realizadas por Operadores Móviles de Red (OMR): La venta conjunta o empaquetada de servicios móviles por parte de OMR, en un contexto de mercados móvi
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