CRC - Resolución 7691 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7691 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7691 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA en contra de la Resolución CRC 7607 de 2024»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Mediante Resolución CRC 7607 del 16 de diciembre de 2024 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC resolvió el conflicto surgido entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P , en adelante ETB, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, en adelante UNE, asociado con la aplicación del artículo 4.3.2.2 «Cargo por Tránsito Nacional» de la Resolución CRC 5050 de 2016 en la relación de acceso, uso e interconexión en la que ETB actúa como proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones –PRST– de tránsito para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos de las redes fijas de los PRST EMCALI1, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL2, ERT3, con destino a las redes fijas de UNE

EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA.

SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL2, ERT3, con destino a las redes fijas de UNE

EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA.

En la citada Resolución CRC 7607, la Comisión decidió acceder a la pretensión de ETB en el sentido de dar aplicación a la regla de remuneración general contenida en el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al tráfico cursado en las relaciones de interconexión entre la red de larga distancia de ETB cuando actúa como PRST tránsito para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos de las redes fijas de los PRST EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL, ERT, con destino a las redes fijas de UNE. La Resolución CRC 7607 de 2024 fue notificada personalmente por medios electrónicos a ETB y a UNE el 20 de diciembre de 2024 , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. Dentro del término concedido para el efecto, UNE interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 8 de enero de 2025, según consta en la comunicación con radicado 2025800352.

Cabe señalar que, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2025800345 del 8 de enero de 2025 , ETB solicitó: (i) se le informe si la Resolución CRC 7607 de 2024 se encuentra en firme; (ii) si la respuesta es afirmativa, se le remitiera la constancia de ejecutoria;

del 8 de enero de 2025 , ETB solicitó: (i) se le informe si la Resolución CRC 7607 de 2024 se encuentra en firme; (ii) si la respuesta es afirmativa, se le remitiera la constancia de ejecutoria; (iii) así mismo, en caso de que no se encuentre en firme, solicitó se indicara la razón por la cual no ha bía adquirido firmeza , y e n el evento en que no hubiera quedado en firme por la

1 Empresas Municipales de Cali. 2 Empresa de Telecomunicaciones de la Costa. 3 Empresa de Recursos Tecnológicos.Continuación de la Resolución No. 7691 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 2 de 5

interposición de recursos por parte de UNE, solicitó la remisión de dicho recurso de reposición. A lo cual, el 23 de enero de 202 5, la Comisión dio respuesta a sus solicitudes mediante comunicación número 2025501813, y remitió copia del recurso de reposición interpuesto por UNE, sin que dicha remisión configurara un traslado, en los términos del artículo 79 del CPACA, en tanto en el recurso de reposición incoado no se allegaron pruebas objeto de contradicción.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por UNE cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ETB y UNE, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto,

reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ETB y UNE, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR UNE EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, UNE formula la siguiente petición:

«Aclarar la Resolución No. 7607 del 16 de diciembre de 2024, en el sentido de indicar que quienes tienen la obligación de reconocerle a ETB el servicio mayorista para el transporte nacional de las llamadas son los PRST EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT que le demandaron el servicio de tránsito con destino a las redes fijas de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.,

TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA».

La petición fue sustentada en un cargo, de manera que procede esta Comisión a analizarlo, según se expone a continuación:

2.1. Cargo único: Sobre la claridad que la CRC debe dar acerca de quién es el responsable de remunerar el servicio de tránsito que presta ETB como operador de tránsito en las interconexiones indirectas hacia las redes fijas de UNE

El recurrente transcribe apartes de las consideraciones del acto administrativo impugnado , en especial aquellas relacionadas con l o que denomina la necesidad de cobro por el tránsito

El recurrente transcribe apartes de las consideraciones del acto administrativo impugnado , en especial aquellas relacionadas con l o que denomina la necesidad de cobro por el tránsito nacional, haciendo mención a los comentarios realizados al proyecto regulatorio que derivó en la expedición de la Resolución CRC 5826 de 2019. Luego de ello concluye:

«i. Que la interconexión indirecta es un mecanismo de vieja data que permite llevar a cabo las conexiones de los proveedores locales que no poseen una red de cobertura nacional, con las demás redes locales o nacionales. ii. Que los acuerdos de interconexión indirecta se dan entre un PRST con una red local que tiene la necesidad de comunicar a sus usuarios con los usuarios de los demás PRST del país con otro PRST e interconexión con los demás PRST, para que éste último le provea interconexión indirecta con los demás PRST del país. iii. Que los acuerdos de interconexión indirecta son esencialmente acuerdos que definen las condiciones para la provisión de un servicio mayorista para el transporte nacional de las llamadas o servicio de tránsito. iv. Que la CRC consideró pertinente desarrollar una metodología para definir el valor de ese servicio mayorista de transporte nacional de llamadas o servicio de tránsito , de manera que se generen incentivos para los proveedores que lleven a cabo el tránsito de las llamadas, y que a la vez brinde también una garantía a los proveedores que cuentan únicamente con redes locales de contar con la obligación por parte de los pro veedores que tienen desplegadas redes nacionales de que le ofrezcan el servicio de transporte bajo una remuneración basada en los costos que se

brinde también una garantía a los proveedores que cuentan únicamente con redes locales de contar con la obligación por parte de los pro veedores que tienen desplegadas redes nacionales de que le ofrezcan el servicio de transporte bajo una remuneración basada en los costos que se desprendan de ello.Continuación de la Resolución No. 7691 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 3 de 5

  1. Que la CRC encontró que el valor mayorista, orientado a costos, aplicable al transporte nacional de las llamadas o servicio de tránsito, corresponde a un 25% del valor del cargo de acceso de remuneración de las redes fijas. vi. Que el servicio de tránsito, que corresponde al servicio mayorista de transporte nacional de llamadas , debe ser reconocido por el PRST que tiene la necesidad de comunicar a sus usuarios con los usuarios de los demás PRST del país, al PRST que le provea interconexión indirecta con los demás PRST del país» (subrayas y negrillas propias del texto).

El recurrente c omplementa su solicitud referenciando el documento soporte del proyecto regulatorio de revisión de los esquemas de remuneración de redes fijas , publicado por la Comisión para comentarios el 13 de noviembre de 2024 , el cual precisa que el 25% del valor del cargo de acceso establecido en el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no es otro que el valor orientado a costos del servicio mayorista para el transporte nacional de las llamadas o servicio de tránsito que debe pagar el PRST que demanda el servicio de tránsito al PRST que se lo provee.

A partir de lo expuesto, UNE solicita que el acto recurrido sea aclarado:

llamadas o servicio de tránsito que debe pagar el PRST que demanda el servicio de tránsito al PRST que se lo provee.

A partir de lo expuesto, UNE solicita que el acto recurrido sea aclarado:

«[E]n el sentido de que el derecho que se constata a favor de ETB de que se reconozca que para el tráfico cursado en las relaciones de interconexión entre la red de larga distancia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. cuando actúa como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de tránsito para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos de las redes fijas de los PRST EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT, con destino a las redes fijas de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, le sea aplicado lo dispuesto en el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, corresponde al derecho que tiene ETB de que se le reconozca el servicio mayorista para el transporte nacional de las llamadas o servicio de tránsito que deben pagarle los PRST EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT que le demandaron el servicio de tránsito con destino a las redes fijas de UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA».

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Observa esta Comisión que, de acuerdo con lo expresado en el recurso que se analiza, UNE pretende que este regulador realice una aclaración en el sentido de indicar que son los PRST

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Observa esta Comisión que, de acuerdo con lo expresado en el recurso que se analiza, UNE pretende que este regulador realice una aclaración en el sentido de indicar que son los PRST EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT a quienes les corresponde reconocer y remunerar a ETB el servicio mayorista de tránsito nacional con destino a las redes fijas de UNE sobre las relaciones de interconexión indirectas.

Para estudiar dicha solicitud, es menester recordar el asunto en controversia de la presente actuación administrativa, el cual fue delimitado con base en la solicitud inicial de ETB4, y la respuesta de UNE5. Fue así como, en el acto recurrido , se determinó que el asunto en controversia consistió «en determinar si hay lugar o no a aplicar el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, en la relación de acceso, uso e interconexión existente entre ETB, cuando actúa como PRST de

4 La oferta final de ETB indica expresamente lo siguiente: «Que se aplique el artículo 4.3.2.2 “CARGO POR TRÁNSITO NACIONAL” de la Resolución CRC 5050 de 2016, cuando las llamadas nacionales son de Interconexiones Indirectas donde ETB actúa como proveedor tránsito para las relaciones de interconexión entre la red de Larga Distancia de la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y las redes fijas de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA desde el 01 de septiembre de 2021 que es la fecha de entrada en vigencia de para las LLAMADAS NACIONALES». 5 Trasladada la solicitud de ETB, UNE se pronunció solicitando como oferta principal el archivo del expediente No. 3000-3213-101, en razón a que el conflicto esbozado por ETB el 3 de julio de los corrientes ya fue resuelto por la CRC mediante las resoluciones CRC 7116 y 7185 de 2023 y cuyo acervo documental y probatorio reposa en el expediente No. 3000–32–13–55. Adiciona, que en caso de continuar con la actuación administrativ a, UNE presenta como oferta final subsidiaria que, de una parte, la Comisión mantenga incólume en todas sus partes las decisiones contenidas en las resoluciones CRC 7116 y 7185 de 2023, evitando con ello vulnerar los principios de congruencia, debido proceso y confianza legítima que deben orientar todas sus decisiones, y solicita que se le ordene a ETB que, en lo que respecta a las relaciones de interconexión indirecta que tiene establecidas con otros operadores, gestione «de manera autónoma e independiente lo que considere con esos operadores en cuanto a la remuneración de su servicio de tránsito».Continuación de la Resolución No. 7691 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 4 de 5

tránsito para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos de las redes fijas de EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT, con destino a las

tránsito para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos de las redes fijas de EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT, con destino a las redes fijas de UNE».

Para resolver sobre tal asunto, la Comisión realizó un detallado análisis , entre otros aspectos, sobre las reglas de remuneración para las interconexiones en las que se involucran redes fijas, en el que, entre otras cosas, se indicó claramente cuándo resulta aplicable el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado también por el art ículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019.

Al respecto, el numeral 3.2.2. del acto recurrido precisa que cuando se trate de llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos, la interconexión entre proveedores de redes y servicios fijos podrá ser realizada de manera indirecta a elección del proveedor que origina la llamada, caso en el cual se lleva a cabo una distribución del valor del cargo de acceso por uso establecido en el artículo 4.3.2.1, en el que el 25% corresponderá al proveedor que realice el tránsito de la comunicación, y el 75% corresponderá al proveedor de redes y servicios fijos en cuya red termine la llamada.

Acto seguido, el mismo acto impugnado señala que en lo que se refiere a la remuner ación del cargo de acceso, se debe dar cumplimiento al numeral 4.1.2.5.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que «[e]l proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que sirve

cargo de acceso, se debe dar cumplimiento al numeral 4.1.2.5.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que «[e]l proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que sirve de tránsito es el responsable de pagar al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de quien se requiere la interconexión todos los cargos de acceso y demás costos asociados con el uso de otras instalaciones que se causen con ocasión de la interconexión indirecta, según las reglas vigentes en materia de remuneración de redes».

Finaliza el numeral en comento del acto recurrido indicando que el cargo de tránsito nacional tiene un ámbito de aplicación asociado a la interconexión indirecta ; luego la regla especial establecida en el artículo 4.3.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 es de aplicación para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos cuando la interconexión sea llevada a cabo de manera indirecta.

Así, efectivamente lo dicho en la Resolución 7607 de 2024 resolvió el asunto sometido a consideración del regulador por las partes de la solución de controversia. Por lo demás, ETB en calidad de solicitante, no enunció que la disparidad tuviese origen en la responsabilidad de quien debe remunerar el cargo de acceso , y mucho menos lo hizo UNE al momento de poner de manifiesto sus argumentos a la solicitud inicial.

De esta manera, resulta evidente que el propósito de la actuación administrativa en cuestión no era definir las condiciones de remuneración entre los PRST EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT y ETB; por el contrario, se insiste, el abordaje de la solución

era definir las condiciones de remuneración entre los PRST EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT y ETB; por el contrario, se insiste, el abordaje de la solución de controversias se centró en determinar si hay lugar o no a aplicar el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, en la relación de acceso, uso e interconexión existente entre ETB, cuando actúa como PRST de tránsito para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos de las redes fijas de EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT, con destino a las redes fijas de UNE.

Lo expuesto permite afirmar que la solicitud de aclaración planteada por UNE en su recurso resulta ser impertinente , como quiera que se encuentra por fuera del alcance mismo de la controversia que fue planteada por las partes. De hecho, tal asunto ni siquiera suscitó algún tipo controversia entre las partes de la actuación y, por ende, no dio lugar a que la CRC se tuviese que pronunciar al respecto en el acto recurrido.

Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de advertirse que la regulación general6 –en particular los numerales 4.1.2.5.2 y 4.1.2.5.5 del artículo 4.1.2.5, así como los numerales 4.3.2.2.1 y 4.3.2.2.2 del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016– establece a quién le corresponde realizar los pagos de los cargos de acceso en el desarrollo de una relación de

4.3.2.2.1 y 4.3.2.2.2 del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016– establece a quién le corresponde realizar los pagos de los cargos de acceso en el desarrollo de una relación de

6 La forma como se materializa el régimen de remuneración que le es aplicable a la interconexión entre las redes de telecomunicaciones de los proveedores, es un asunto de orden público, como lo son todas aquellas disposiciones regulatorias que la Comisión expide, por virtud del mandato de las competencias constitucionales y legales que le han sido conferidas .

Véase: Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1999, C-224 de 2009 y C-128 de 2018.Continuación de la Resolución No. 7691 de 17 de marzo de 2025 Hoja No. 5 de 5

interconexión indirecta. Las reglas en cita fueron las que dieron lugar a determinar en el presente asunto que una vez recibe la totalidad del cargo de acceso, ETB, como PRST de tránsito, deberá pagar el 75% del mismo a UNE, por ser la red de este último donde termina la llamada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la impertinencia del cargo planteado por UNE da lugar a que no haya lugar a aclarar el acto recurrido.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA , en contra de la Resolución CRC 7607 del 16 de diciembre de 2024.

TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA , en contra de la Resolución CRC 7607 del 16 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 2. Negar las peticiones de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, formuladas en su recurso de reposición y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 7607 del 16 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C. a los 17 días del mes de marzo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Presidente

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-13-101

C.C.C. 20/02/2025, Acta 1502 S.C.C. 12/03/2025, Acta 477

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador Gestión Jurídica

Elaborado por: Amparo Cubillos Vargas

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