CRC - Resolución 7708 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7708 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7708 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución 400 del 24 de febrero de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados 2024823226 y 2024823248 del 16 de octubre de 20241, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, en contra de la Resolución 400 del 24 de febrero de 2023, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica y , en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 400 del 24 de febrero de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SDP

requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 400 del 24 de febrero de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

Mediante radicado No. 1-2022-00623 del 4 de enero de 20222, PTI radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «LA CONEJERA II» en el «Vergel LT 1 PTE EL R TUNA RURAL », en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

El 27 de enero de 2022, la SDP, mediante radicado 2-2022-068663, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 , requirió a PTI para completar la totalidad de los documentos.

PTI, mediante radicado No. 1-2022-13569 del 8 de febrero de 2022 4, solicitó prorroga de un mes para allegar la información solicitada. Dicha solicitud fue concedida por la SDP a través del radicado 2-2022-10840 del 10 de febrero de 20225.

1 Expediente CRC No. 3000-32-11-140. Radicados 2024823226 Y 2024823248 del 16 de octubre de 2024.

2 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 4» 3 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 5» 4 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 9» 5 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 10»Continuación de la Resolución No. 7708 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 2 de 12

En esa medida, a través del radicado No. 1-2022-44302 del 29 de marzo de 20226, PTI presentó la documentación requerida ante la SDP.

Una vez analizados los documentos recibidos, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 8 de junio de 2022, mediante radicado 2 -2022-684417, la SDP emitió un acta de observaciones por medio de la cual solicitó a PTI corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma.

Sobre dicho requerimiento, PTI solicitó prórroga para dar respuesta mediante radicado 1 -202274366 del 21 de junio de 2022 8. La SDP concedió la solicitud de prórroga mediante radicado 22022-82559 del 29 de junio de 20229.

Por su parte, PTI dio respuesta al requerimiento, mediante radicado No. 1 -2022-86132 del 26 de

2022-82559 del 29 de junio de 20229.

Por su parte, PTI dio respuesta al requerimiento, mediante radicado No. 1 -2022-86132 del 26 de julio de 202210 y No. 1-2022-94999 del 19 de agosto de 202211, allegando la información solicitada.

La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución 400 del 24 de febrero de 2023 12, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «LA CONEJERA II», en razón a que PTI no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, y técnicos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. Dicha resolución fue notificada electrónicamente el 3 de marzo de 202313.

Ante la negativa de la SDP, el 17 de marzo de 2023, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación14 en contra de la Resolución 400 del 24 de febrero de 2023.

En dicho recurso, PTI puso de presente que, en su consideración, el acto administrativo «se encuentra viciado de nulidad » por la vulneración del debido proceso, al haber, en su opinión, un defecto procedimental del acto administrativo. Asimismo, estima que hay exceso ritual manifiesto, vulneración del principio de prevalencia sustancial sobre las formas y transgresión de las normas de despliegue de infraestructura.

defecto procedimental del acto administrativo. Asimismo, estima que hay exceso ritual manifiesto, vulneración del principio de prevalencia sustancial sobre las formas y transgresión de las normas de despliegue de infraestructura.

Mediante Resolución 1534 del 6 de julio de 202315, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «LA CONEJERA II », no cumple n con la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, y técnicos exigidos en el Decreto 397 de 2017 ; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado electrónicamente el 18 de julio de 202316.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicac ión, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

6 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 12» 7 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 21» 8 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 22» 9 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 24» 10 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 25» 11 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 27»

12 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II – Carpeta FÍSICO Pág. 1 - 11» 13 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II – Carpeta FÍSICO Pág. 1225» 14 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 48» 15 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II– Carpeta ELECTRÓNICOPDF 57» 16 Expediente 1-2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II – Carpeta FÍSICO pág. 32 - 41»Continuación de la Resolución No. 7708 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 3 de 12

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 400 del 24 de febrero de 2023 fue notificada el 3 de marzo de 2023, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de PTI el 17 de marzo de 202317, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley 18. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 4 de enero de 2022, PTI radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada «LA CONEJERA II».

Mediante Resolución No. 400 del 24 de febrero de 2023 , la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por PTI, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, y técnicos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 201719.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y r eglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los

de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y r eglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los inter esados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito

y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y

17 Expediente 1 -2022-00623 de la Secretaría Distrital de Planeación «LA CONEJERA II – 1-2023-23368 - Carpeta ELECTRÓNICO» 18 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 19 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7708 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 4 de 12

conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general »

(NFST).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1321 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país» (NFST).

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca PTI se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que tiene consecuencias en la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SDP, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 400 del 24 de febrero de 2023 , mediante la cual se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada «LA CONEJERA II », en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE «NULIDAD» DEL ACTO ADMINISTRATIVO,

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO , VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PREVALENCIA SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS Y DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO , VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PREVALENCIA SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS Y DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

PTI considera que la SDP vulneró el derecho al debido proceso, debido a que el acto administrativo tiene un defecto procedimental. Señala el recurrente que: « un ejemplo de defecto procedimental se materializa cuando se impone un exceso ritual manifiesto , en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando los derechos al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».

20 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 21 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7708 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 5 de 12

Adicionalmente, PTI manifiesta que no fueron tenidas en cuenta las correcciones realizadas con ocasión de las solicitudes de la SDP, ni la documentación técnica y jurídica que se aportó en atención al requerimiento y al acta de observaciones que hizo dicha entidad y que no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados.

Tal situación, para PTI, trae consigo la nulidad del acto administrativo. Es así como solicitó:

al requerimiento y al acta de observaciones que hizo dicha entidad y que no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados.

Tal situación, para PTI, trae consigo la nulidad del acto administrativo. Es así como solicitó:

«En consideración a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos que permiten inferir que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, respetuosamente se solicita sea REVOCADA INTEGRALMENTE la Resolución No. 400 del 24 de febrero de 2023».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En primer lugar, resulta necesario aclarar que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es una potestad reservada a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de la cual se invalida una decisión administrativa que adolezca de los vicios previstos en la Ley22, específicamente en el artículo 137 del CPACA23.

Ahora, aunque esta autoridad no cuenta con facultades para declarar nulos los actos administrativos recurridos en sede administrativa, en virtud de tales recursos, sí puede determinar si los mismos son susceptibles de ser aclarados, modificados, adicionados o revo cados, de conformidad con lo señalado en el artículo 74 del CPACA. Tal análisis implica, por sí mismo, establecer, al estudiar los cargos que se formulen, si el acto objeto de impugnación es acorde con las disposiciones normativas en las cuales este debe sustentarse.

En consecuencia, la autoridad facultada , para decidir el recurso , puede resolver en el sentido de revocar aquellos actos administrativos que hayan ocasionado vulneración a garantías constitucionales, tales como el debido proceso. Así, pues, en la medida que el recurrente aduce la

En consecuencia, la autoridad facultada , para decidir el recurso , puede resolver en el sentido de revocar aquellos actos administrativos que hayan ocasionado vulneración a garantías constitucionales, tales como el debido proceso. Así, pues, en la medida que el recurrente aduce la vulneración de su derecho al debido proc eso y defecto procedimental en el curso de la actuación administrativa adelantada por la SDP, la CRC procederá a analizar si las decisiones recurridas adolecen de dichos vicios.

Frente al argumento expuesto por PTI en este cargo, es necesario poner de presente los presupuestos jurídicos del derecho al debido proceso y su alcance. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece:

«ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.»

que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.»

En consonancia con la norma transcrita, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; y, iv) el derecho a

22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-400 de 1993. 23 De acuerdo con el artículo 37 del CPACA, la nulidad de los actos administrativos «(…) [p]rocederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atrib uciones propias de quien los profirió».Continuación de la Resolución No. 7708 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 6 de 12

la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera

ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”24. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados25.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “act uar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”26»27 (NFT).

En el marco de lo expuesto, se entiende que las entidades administrativas o aquellos particulares que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de

que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso19.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a efectos de determinar si en el curso de la actuación administrativa bajo análisis la SDP tomó las acciones necesarias para salvaguardar el derecho al debido proceso de la empresa PTI y las garantías que de éste se derivan, se estima necesario determinar si efectivamente la SDP obstaculizó el goce de los derechos sustanciales en virtud de la aplicación excesiva o rigurosa de las formalidades en el trámite objeto de análisis como lo afirma PTI, y si dichas acciones afectaron el goce de los derechos mencionados en el párrafo anterior.

Al respecto, se observa que mediante radicado 1-2022-00623 del 4 de enero de 2022, PTI presentó una solicitud de factibilidad para la instalación de unos elementos que conforman una estación radioeléctrica denominada « LA CONEJERA II » ante la SDP, la cual fue negada, pues en consideración del ente territorial no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 2017, adicionado por el Decreto 805 de 2019. Así, al revisar la información contenida en el expediente, se encontró que la SDP en el acto recurrido manifestó:

«(…)

1.1 Estudio y análisis urbanístico y arquitectónico

en el expediente, se encontró que la SDP en el acto recurrido manifestó:

«(…)

1.1 Estudio y análisis urbanístico y arquitectónico

  • En relación con el formulario M-FO-014 se hacen las siguientes observaciones:

En la casilla (B-3) UPZ, no se registró la información solicitada.

En la casilla (B-7) Lote catastral, no se registró la información solicitada.

En la casilla (C -10) Simulación gráfica a través de fotomontaje, no se incluye la descripción técnica de la propuesta.

24 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Sentencia Ibidem 26 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 7708 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 7 de 12

En la casilla (C-12) Elementos puntuales, no se incluyen todos los elementos que hacen parte de la estación radioeléctrica. Además, los elementos relacionados no son concordantes con los registrados en estudios y planos.

En la casilla (D -1) Relación y resumen de anexos, la información registrada no corresponde con los documentos aportados.

En la casilla (D -2) Estudios técnicos, no se incluye la información de los profesionales responsables de la propuesta de mimetización.

En la casilla (D -7) Vecinos colindantes, no se relaciona correctamente la información solicitada.

En la casilla (D -2) Estudios técnicos, no se incluye la información de los profesionales responsables de la propuesta de mimetización.

En la casilla (D -7) Vecinos colindantes, no se relaciona correctamente la información solicitada.

En la casilla (D-9) Planos de diseño, la información suministrada no es conclusa.

Los elementos puntuales representados gráficamente y enlistados en el cuadro incluido en el plano A2 no se en

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