CRC - Resolución 7712 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7712 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7712 DE 2025
«Por la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2023 y se definen condiciones regulatorias diferenciales para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y en atención a lo dispuesto en el Título 26 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, incorporado por el Decreto 1079 de 2023, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vi da de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)».
régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)».
Que el Estado asume la responsabilidad de proteger los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta que su protección tiene rango constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 369 de la Carta Política1, norma con fundamento en la cual se hace imperativo determinar las condiciones bajo las cuales se debe garantizar la prestación del servicio desde la óptica del usuario y no solo del mercado.
Que en ese sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han resaltado su importancia2 en la medida en que los servicios públicos deben prestarse en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia para satisfacer los derechos de los usuarios, tal como se indicó en la Sentencia C-150 de 2003, donde se expuso que el mandato constitucional de la intervención en la economía «se refuerza aun (sic) más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.) » y también se hizo referencia de manera específica al «(…) deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos (…) ».
1 «ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. (…).»
2 Sentencias C-272 de 1998, C-150 de 2003, T-058 de 2009 y sentencia de 27 de septiembre de 2001, Exp. 25000-2324000-1998-0311-01 (6640) de la Sección Primera del Consejo de Estado.Continuación de la Resolución No. 7712 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 2 de 19
Que la regulación a cargo de las comisiones de regulación de los servicios públicos son una modalidad de intervención del Estado en la economía, que se produce por mandato y en los términos previstos en la Ley3.
Que desde la expedición de la Ley 1341 de 2009 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones», se hizo explícito el reconocimiento, por parte del Estado, como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC ), el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país.
Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la citada Ley dispone
es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la citada Ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Que los numerales 3, 4 y 10 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 desarrollan principios orientadores como el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, la protección de los derechos de los usuarios y el acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura, de los cuales se deriva el deber legal del Estado de garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones de forma continua, oportuna y de calidad.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, en Colombia existe habilitación general para la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones. Esto indica que cualquier persona que se encuentre en capacidad de pre star servicios de telecomunicaciones al público, entre ellos el servicio de Internet fijo, lo puede realizar sin necesidad de solicitar un permiso o licencia especial, sino solamente realizando la inscripción en el Registro TIC, el cual corresponde al sistema de registro de PRST.
Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso
Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el ré gimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.
Que el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019 determina que la CRC debe, en todos los proyectos normativos que pretenda expedir, evaluar la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales para aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas, con el fin de incentivar el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas de
diferenciales para aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas, con el fin de incentivar el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas de Servicio Universal, a partir de lo cual esta Comisión ha venido evaluando la posibilidad de definir potenciales medidas diferenciales en los proyectos regulatorios desarrollados con posterioridad a la expedición de la citada ley.
3 Corte Constitucional, sentencias C-1162 de 2000, C-150 de 2003, C-1120 de 2005, C-955 de 2007, C-186 de 2011, C263 de 2013, C-172 de 2014, entre otras.Continuación de la Resolución No. 7712 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 3 de 19
Que con la expedición de la Ley 2108 de 2021 4 el legislador estableció dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, propendiendo por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y pe rmanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica, se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.
Que mediante el artículo 6 de la mencionada Ley 2108 se incorporó un parágrafo al referido artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, en el que se ordenó a la CRC adoptar, antes del 29 de mayo de 2022, un paquete de medidas regulatorias diferenciales, respecto de aquellos elementos que no sean esenciales para la prestación del servicio, dirigido a los proveedores de redes y servicios
de 2022, un paquete de medidas regulatorias diferenciales, respecto de aquellos elementos que no sean esenciales para la prestación del servicio, dirigido a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas, de difícil acceso y que tuvieran menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC –Colombia TICcon corte al 30 de junio de 2020.
Que, en cumplimiento de dicho mandato, la CRC expidió la Resolución 6755 de 20225, mediante la cual estableció medidas diferenciales , con el fin de promover la conectividad, para los PRST que brinden acceso a Internet fijo residencial en zonas rurales, apartadas, de difícil acceso y que tuvieran menos de treinta mil (30.000) accesos residenciales reportados en el Sistema Colombia TIC.
Que mediante el artículo 141 de la Ley 2294 de 2023 6, fue modificado el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, para establecer ahora que la CRC debe evaluar en los proyectos regulatorios la pertinencia de implementar medidas o reglas diferenciales para proveedores que tengan menos de treinta mil (30.000) accesos, con el objetivo de promover el servicio y acceso universal. Además, se incluye la evaluación de medidas diferenciales para proveedores que extiendan sus servicios a zonas no cubiertas o de difícil acceso, incentivando así el despliegue de infraestructura en áreas rurales y municipios priorizados por políticas públicas.
Que el Decreto 1079 de 2023, mediante el cual se incorporó el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector de las TIC -, establece las
Que el Decreto 1079 de 2023, mediante el cual se incorporó el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector de las TIC -, establece las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo (ICF). De esta manera se introdujo este servicio para zonas apartadas y de difícil acceso, como una nueva modalidad para la prestación del servicio de Internet fijo, al ser organizado de manera autónoma por las mismas comunidades que harán uso de este servicio, definiendo así sus condiciones y bajo el objetivo de incrementar el porcentaje de la población colombiana con acceso a Internet, así como promover el mejoramiento en la prestación del servicio por parte de la misma comunidad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.26.1.3 del Decreto 1078 de 2015, las Comunidades Organizadas de Conectividad son reconocidas como proveedores del servicio de Internet comunitario fijo (PSICF). Este servicio se clasifica dentro de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Es de resaltar que, el servicio de Internet comunitario fijo es prestado sin ánimo de lucro por el proveedor a sus asociados, sin poder superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a los de una microempresa. De igual manera, estos proveedores tienen la obligación de cumplir lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, así como las demás obligaciones que establezca la normatividad vigente7.
Que el artículo 2.2.26.2.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector de las TIC dispone que la CRC debe evaluar la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de
Que el artículo 2.2.26.2.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector de las TIC dispone que la CRC debe evaluar la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de ICF . Así mismo, el artículo 2.2.26.2.7 de la norma señala que la CRC determinará los reportes de información que deben realizar los proveedores del servicio de ICF y, de manera transitoria, expresa que hasta tanto eso no suceda, deberá efectuarse el reporte de los formatos T.1.1 Ingresos y T.1.3 líneas o accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y empaquetados, establecidos en la Resolución CRC 5050 de 20 16 o aquella norma que los modifique, adicione o sustituya. Finalmente, el artículo 2.2.26.2.6 señala que la CRC debe definir el régimen de contribución aplicable a la prestación del servicio de ICF.
4 Por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones. 5 «Por la cual se definen condiciones regulatorias diferenciales para promover la conectividad a Internet en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso en Colombia y se dictan otras disposiciones». 6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL PARA LA VIDA. 7 Artículo 2.2.16.2.5. del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1079 de 2023.Continuación de la Resolución No. 7712 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 4 de 19
2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO
Que la CRC incluyó en la Agenda Regulatoria 2024 – 20258 el proyecto «Condiciones regulatorias para el servicio de Internet Comunitario Fijo », con el propósito de revisar la pertinencia y necesidad de definir condiciones específicas en la regulación que promuevan el acceso a Internet comunitario fijo.
Que teniendo en cuenta que la Comisión aplica la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) como criterio de mejora normativa en el diseño de su regulación, publicó para comentarios del sector el documento de «Formulación del problema»9 del mencionado proyecto, entre el 29 de agosto y el 17 de septiembre de 2024. En este documento se identificó y describió la causa que permitió delimitar la existencia de un problema relativo a que «La regulación vigente no contempla las características y particularidades de la prestación del servicio de Internet comunitario fijo (ICF) establecidas por el Decreto 1079 de 2023», así como las consecuencias de ello.
Que, en relación con el documento mencionado, la CRC recibió comentarios de los diferentes agentes del sector10, dentro de los cuales se identificó que la mayoría consideran necesario revisar el marco regulatorio actual, con el fin de incentivar la prestación del servicio de IC F en zonas apartadas o de difícil acceso, y que, por tanto, no cuentan con la provisión comercial del servicio. De igual manera, los comentarios recibidos al documento publicado hicieron parte de la definición y evaluación de las alternativas, en el marco del AIN, como etapa previa a la consulta pública de la propuesta regulatoria.
Que, en el desarrollo del proyecto regulatorio, la Comisión consideró inicialmente cinco (5)
y evaluación de las alternativas, en el marco del AIN, como etapa previa a la consulta pública de la propuesta regulatoria.
Que, en el desarrollo del proyecto regulatorio, la Comisión consideró inicialmente cinco (5) temáticas identificadas como susceptibles de revisión y flexibilización, con el fin de promover la prestación del servicio de ICF y eliminar cargas regulatorias asociadas a elementos no esenciales para la prestación del servicio. Estas temáticas son: (i) Medidas en materia de protección a los derechos de los usuarios ; (ii) Reportes de información aplicables a los PSICF; (iii) La provisión mayorista del servicio de I nternet; (iv) Condiciones de calidad; y (v) Condiciones de seguridad de la red.
Que, luego del análisis efectuado a cada una de estas temáticas, la CRC consider ó que no se deben realizar ajustes a la regulación vigente para la temática (iv) Condiciones de calidad, toda vez que el marco normativo vigente ya contempla una exención para proveedores que no superen el 1% de la base nacional de suscripto res, no estando obligados a medir ni reportar los indicadores de calidad definidos en la Resolución CRC 5050 de 2016 11, lo cual es el caso de l os PSICF.
Que, de igual manera, para el caso de la temática (v) referente a las condiciones de seguridad de la red, se concluyó que no es necesario realizar ajustes a la regulación, toda vez que esta establece condiciones suficientes para asegurar la privacidad, integridad y confidencialidad de los datos de los usuarios. Por lo tanto, se optó por plantear alternativas regulatorias a las tres (3) primeras temáticas señaladas previamente.
Que la metodología elegida por esta Comisión para la evaluación de las alternativas planteadas
datos de los usuarios. Por lo tanto, se optó por plantear alternativas regulatorias a las tres (3) primeras temáticas señaladas previamente.
Que la metodología elegida por esta Comisión para la evaluación de las alternativas planteadas en el presente proyecto regulatorio fue la de multicriterio, con el fin de evaluar aspectos cuantificables y no cuantificables que consideren los intereses de lo s diferentes agentes que tienen injerencia en las temáticas en estudio.
Que, en virtud de lo anterior, producto de la evaluación de alternativas, se estructuró una propuesta regulatoria con las siguientes medidas:
- Modificar la sección 26 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, creando así una sección para servicios de telecomunicaciones prestados por medio de
8 https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/5000-32-7-1 9 Disponible en https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-24 10 La CRC recib ió comentarios de la ASOCIACIÓN DE OPERADORES DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (ASOTIC), COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (TIGO), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC (TELEFÓNICA), COMITÉ TÉCNICO REGIONAL DE ARAUCA, COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. (COMCEL), EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. (ETB), SOL MARINA DE LA ROSA y la SUPERITENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. (ETB), SOL MARINA DE LA ROSA y la SUPERITENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
11 Artículo 5.1.4.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7712 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 5 de 19
redes comunitarias. Excluyendo a los PSICF del ámbito de aplicación del RPU establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016.
- Crear un único formato para que los PSICF reporten los accesos , los ingresos por la prestación del servicio de Internet comunitario fijo y el NIT del Proveedor del Servicio de Internet (ISP, por sus siglas en inglés) que suministra la conexión a internet al PSICF; por lo que se elimina la obligación de reporte de los formatos T.1.1 y T.1.3 para estos proveedores.
Modificar la descripción del campo Segmento del Formato T.1.3. Lo anterior para incorporar en los reportes de información la desagregación de los accesos que el PRST (o ISP) proveerá a los PSICF.
- Adicionar dentro del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión, establecido en el Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 una nueva sección , en la cual, en primera medida se establecía la obligación para los ISP de utilizar un modelo de contrato tipo para la provisión del servicio de Internet a PSICF.
En consecuencia, se exceptuaría a las partes del contrato en mención, de solicitar la autorización de desconexión que estipulan los artículos 4.1.7.5. y 4.1.7.6. de la
En consecuencia, se exceptuaría a las partes del contrato en mención, de solicitar la autorización de desconexión que estipulan los artículos 4.1.7.5. y 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Adicionalmente, se modificaría el Formato T.3.2. «Acuerdos de acceso o interconexión», con el fin de identificar los acuerdos entre los ISP y los PSICF.
Que las medidas regulatorias mencionadas fueron incluidas en el proyecto de resolución «Por la cual se definen condiciones regulatorias diferenciales para la prestación de Internet fijo comunitario en Colombia y se dictan otras disposiciones» el cual fue publicado el 16 de diciembre de 2024 para conocimiento de los interesados, junto con su respectivo Documento Soporte.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos de regulaciones, el 16 de diciembre de 2024 esta Comisión publicó para comentarios de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria del proyecto «Condiciones regulatorias para el servicio de Internet Comunitario Fijo»12. Para tales efectos, la CRC dispuso de un término comprendido entre la mencionada fecha de publicación y el 6 de febrero de 2025.
3. ETAPA DE ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5 de la Resolución SIC 44649 de 2010, co n el fin de verificar si las
Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5 de la Resolución SIC 44649 de 2010, co n el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia.
Que en observancia de lo definido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 7 de febrero de 2025 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC.
Que la SIC, en sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado SIC No. 25-56013-2-0 del 21 de febrero de 2025, rindió concepto sobre el proyecto regulatorio publicado y, con ocasión de esto, emitió las siguientes recomendaciones:
«(…)
- En relación con el artículo 2.1.26.1. –modificado por el artículo 4 del proyecto–: analizar la inclusión de los derechos: (i) a estar bien informado sobre sus derechos y las condiciones de prestación del servicio; y (ii) a recibir un trato respetuoso por parte de los proveedores que
12 Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-24Continuación de la Resolución No. 7712 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 6 de 19
12 Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-24Continuación de la Resolución No. 7712 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 6 de 19
ofrecen o prestan servicios de comunicaciones, dentro del proyecto. En caso de que se decida no incluirlos, justificar las razones que sustentan dicha decisión.
- En relación con el artículo 2.1.26.7. –adicionado por el artículo 4 del proyecto–: precisar cuáles documentos podrán ser utilizados por las COC en sustitución de los estatutos.
- En relación con el artículo 8 del proyecto: establecer periodos para evaluar la efectividad del modelo de contrato y realizar las actualizaciones pertinentes, garantizando así su eficacia en la protección de las COC y el desarrollo del mercado de internet comunitario».
Que esta Comisión procedió a evaluar cada una de las observaciones y recomendaciones plasmadas en el citado concepto, con el siguiente resultado:
- En cuanto al numeral (i) de la primera recomendación de la SIC, es importante mencionar que la CRC incluyó dentro del artículo 2.1.26.1.4. de la Sección 26 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 , el derecho que tiene el usuario o asociado a «Estar informado en relación con sus derechos y las condiciones de prestación del servicio de televisión o de Internet fijo». Por lo cual, esta Comisión considera que esta disposición ya recoge en esencia la recomendación de la SIC.
Respecto al numeral (ii) de la primera recomendación de la SIC , se precisa que garantizar un trato respetuoso a los usuarios es una obligación inherente a la prestación
disposición ya recoge en esencia la recomendación de la SIC.
Respecto al numeral (ii) de la primera recomendación de la SIC , se precisa que garantizar un trato respetuoso a los usuarios es una obligación inherente a la prestación del servicio por parte de los PSICF, por tanto, esta Comisión no considera necesario señalar tal obligación dentro de la regulación general y no realizará ninguna modificación al respecto dentro del presente acto administrativo.
- En cuanto a la segunda recomendación, la CRC considera pertinente resaltar que cada comunidad cuenta con particularidades y necesidades específicas, por lo que no resulta conveniente restringirlas a la suscripción de una lista t axativa de documento s. En este sentido, la CRC en el artículo 2.1.26.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 estableció los requisitos y el contenido mínimo que debe contener el documento que contiene los estatutos o aquel que lo sustituya , permitiendo flexibilidad en su forma, pero asegurando que cumpla con el propósito de brindar a los usuarios información clara, oportuna y veraz sobre la prestación del servicio. En todo caso, esta Comisión con ocasión de la recomendación de la SIC incluyó dentro del Parágrafo primero del artículo en mención, la obligatoriedad de que este documento esté suscrito por el presidente o repres entante de la comunidad.
De esta manera, se busca garantizar la protección de los derechos de los usuarios y fomentar un marco normativo adaptable a las distintas realidades de los PSICF. Por lo que, con este ajuste se entiende acogida esta recomendación.
- Frente a la tercera recomendación, es importante precisar que, a partir de los comentarios recibidos del sector, la CRC incorporó dos nuevas alternativas regulatorias en
con este ajuste se entiende acogida esta recomendación.
- Frente a la tercera recomendación, es importante precisar que, a partir de los comentarios recibidos del sector, la CRC incorporó dos nuevas alternativas regulatorias en lo que respecta a la relación mayorista entre los ISP y los PSICF, y adelantó una nueva evaluación de las potenciales medidas regulatorias considerando dichas observaciones.
Como resultado de este análisis, se defini ó que la medida regulatoria a implementar para facilitar la suscripción de acuerdos entre dichos agentes corresponde a la fijación de las condiciones mínimas que deberán ser contempladas en la oferta o contrato para la provisión del servicio de inte rnet, pero no un modelo de contrato como se planteó en la propuesta sometida a discusión sectorial.
Por lo cual, la recomendación de la SIC se aplicará a la medida incluida en el presente acto administrativo, siendo relevante destacar que, esta Comisión como parte de su Política de Mejora Regulatoria llevará a cabo la evaluación ex post de las medidas adoptadas en el marco del presente proyecto regulatorio para evaluar su implementación y efectividad.
4. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA
Que, a partir de los comentarios presentados por los agentes del sector, se realizaron modificaciones en algunos aspectos de las alternativas contenidas en la propuesta regulatoria publicada. En particular, en las que se indican a continuación:Continuación de la Resolución No. 7712 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 7 de 19
- Frente a la temática relativa al régimen de protección a usuarios de servicios comunitarios
sin ánimo de lucro:
a) Se modificó el nombre de la Sección 26 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC
- Frente a la temática relativa al régimen de protección a usuarios de servicios comunitarios
sin ánimo de lucro:
a) Se modificó el nombre de la Sección 26 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, especificando que se refiere a los «servicios de televisión e internet comunitarios fijos sin ánimo de lucro», con el fin de identificar los servicios regulados.
b) Se modificó el parágrafo 1 del artículo 2.1.26.8., permitiendo a las comunidades contar con estatutos o con otro documento equivalente, siempre que este incluya la información requerida en el artículo y esté firmado por el representante de la Comunidad Organizada de Conectividad . Adicionalmente, se incorporó el parágrafo 2 en el artículo a este mismo artículo, estableciendo el título bajo el cual la comunidad entrega a los usuarios los equipos necesarios para
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